REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002607
ASUNTO: RP11-P-2017-002607

Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.061.074, fecha de nacimiento 30-03-77, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel García y Luisa García, residenciado en calle Cantaura, casa Nº 47, cerca del abasto del señor Wilmer, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 09/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL Nº A-00R/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 (SUCRE) Destacamento De Comandos Rurales Nº 539- Comando- Río De Agua , quienes dejan constancia: que siendo las 7:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labor de patrullaje de Seguridad Ciudadana, donde avistaron a un ciudadano vestido con una bermuda de color rosado, camisa color naranja con blanco, parado en la esquina de la calle Cantaura, frente a la casa Nº 47, que al percatarse de la comisión intento emprender la huida procediendo darle la voz de alto, una vez capturado y dominado el ciudadano se procedió a una requisa corporal mediante la cual se le pudo encontrar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético (plástico) de color negro, procediendo abrir uno de los envoltorios donde se pudo percatar que en su interior contenía una sustancia de color verde pardazo, con un olor fuerte y penetrante, la cual se presume que se trate de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (marihuana - crispy) y en el bolsillo izquierdo y en la parte de los genitales tenia distribuida una suma de dinero, según inteligencia comunal que se ha venido realizando pudimos contactar que se trataba del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA., seguidamente lo trasladamos hasta la sed, posteriormente se procedió a verificar el dinero que traía consigo y arrojo la cantidad de treinta mil trescientos (30.300,00) en billetes de diferentes denominaciones (…) “Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÉ GREGORIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.061.074, fecha de nacimiento 30-03-77, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel García y Luisa García, residenciado en calle Cantaura, casa Nº 47, cerca del abasto del señor Wilmer, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore la presunta sustancia incautada y que haya sido de mi representado, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-04-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL Nº A-00R/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 (SUCRE) Destacamento De Comandos Rurales Nº 539- Comando- Río De Agua, quienes dejan constancia: que siendo las 7:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labor de patrullaje de Seguridad Ciudadana, donde avistaron a un ciudadano vestido con una bermuda de color rosado, camisa color naranja con blanco, parado en la esquina de la calle Cantaura, frente a la casa Nº 47, que al percatarse de la comisión intento emprender la huida procediendo darle la voz de alto, una vez capturado y dominado el ciudadano se procedió a una requisa corporal mediante la cual se le pudo encontrar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético (plástico) de color negro, procediendo abrir uno de los envoltorios donde se pudo percatar que en su interior contenía una sustancia de color verde pardazo, con un olor fuerte y penetrante, la cual se presume que se trate de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (marihuana - crispy) y en el bolsillo izquierdo y en la parte de los genitales tenia distribuida una suma de dinero, según inteligencia comunal que se ha venido realizando pudimos contactar que se trataba del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA., seguidamente lo trasladamos hasta la sed, posteriormente se procedió a verificar el dinero que traía consigo y arrojo la cantidad de treinta mil trescientos (30.300,00) en billetes de diferentes denominaciones (…). Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la guardia Nacional Bolivariana Sector rio de Agua, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: diecisiete (17) Envoltorios De Material Sintético plástico de color negro Contentivo En Su Interior De Restos De Vegetales De Presunta Droga De La Denominada súper marihuana y Crispy, arrojando un peso de 11 gramos. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la guardia Nacional Bolivariana Sector río de Agua, quienes dejan constancia de la evidencia incautada (dinero). Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0104. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1749, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde dejan constancia que no se pudo verificar por ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, debido a que el mismo se encuentra inhibido a nivel nacional.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA., de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.061.074, fecha de nacimiento 30-03-77, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel García y Luisa García, residenciado en calle Cantaura, casa Nº 47, cerca del abasto del señor Wilmer, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante De La Guardia Nacional De Río De Agua, Municipio Mariño Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANMERY BRITO