REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002605
ASUNTO: RP11-P-2017-002605
Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA MOYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09/04/2017, rendida por la ciudadana ADRIANA MARIA MOYA, representante del Adolescente FERNANDO JOSÉ MATA MOYA, por antes los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, el cual expone: yo vengo a acompañar a mi hijo Fernando, para formular una denuncia, motivado a que el día domingo dos 02 de abril del presente año, la semana pasada lo envié en compañía de Luis Eduardo, mi vecino, para que fuera el centro de Guiria, a comprar unos medicamentos, mi hijo me informo que cuando iban por la avenida miranda, se le acercaron dos personas que iban en una moto, lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo, una MOTOCICLETA, marca: Bera, Modelo: BR-150, Tipo Paseo, Uso: particular, Placas: AJ0L30D, Color: Rojo, Serial Nº 8211MBCA8FD002719, la cual le compre a mi hijo como recompensa por haber culminado sus estudios de bachillerato y para que pudiera realizar diligencias personales; mi hijo no había venido a formular la denuncia por que el quería tratar de recupera su moto o tener conocimiento de donde Vivian las personas que lo despojaron de la moto; hace días atrás una amistad nos dijo que tenia conocimiento de quienes le habían robado su moto y que estas personas que la tenían, Vivian en el sector de quebrada de agua de rió de Guiria, mi hijo en compañía de esta amistad, fueron en un vehiculo con vidrios ahumados para que no los pudieran visualizar, se trasladaron hasta el referido sector y se percato que una de las personas que lo habían despojado de su moto, lo pudo reconocer como la personas que iba conduciendo la moto cuando los robaron, es por esta razón por lo que tomamos la decisión de venir a denunciar este hecho, ya que mi familia con sacrificios tuvimos que ahorrar para comprarle este vehiculo a mi hijo y personas sin escrúpulos, quieran hacerse de las cosas de los ajeno amenazando a jóvenes indefensos con armas de fuego. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; al efecto invoco el contenido de la sentencia Nº 526 del año 2001 emanada de la sala constitucional con carácter vinculando, con ponencia de magistrado Rincón, ratificada en el año 2005, por dicha sala y acogida por los tribunales de instancias mediante loa cuales sustenta el cese de violación de la libertad con el mandante judicial que decreta la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a dentificarlo como DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que en primero lugar considera que no nos encontramos la flagrancia debido a que si observamos las actas la presunta victima manifestó que esos hechos fueron cometido en fecha 02/04/2017, por lo que hay una violación flagrante del debido proceso, del derecho a la libertad consagrado en nuestra constitución, es por lo que a criterio de esta defensa no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ciudadana juez si considera usted no apegarse ala solicitud hecha por esta defensa solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor del mismo, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de uno delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de la previsión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA MOYA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día del 09/04/2017, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09/04/2017, rendida por la ciudadana ADRIANA MARIA MOYA, representante del Adolescente FERNANDO JOSE MATA MOYA, por antes los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, el cual expone: yo vengo a acompañar a mi hijo Fernando, para formular una denuncia, motivado a que el día domingo dos 02 de abril del presente año, la semana pasada lo envié en compañía de Luis Eduardo, mi vecino, para que fuera el centro de Guiria, a comprar unos medicamentos, mi hijo me informo que cuando iban por la avenida miranda, se le acercaron dos personas que iban en una moto, lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo, una MOTOCICLETA, marca: Bera, Modelo: BR-150, Tipo Paseo, Uso: particular, Placas: AJ0L30D, Color: Rojo, Serial Nº 8211MBCA8FD002719, la cual le compre a mi hijo como recompensa por haber culminado sus estudios de bachillerato y para que pudiera realizar diligencias personales; mi hijo no había venido a formular la denuncia por que el quería tratar de recupera su moto o tener conocimiento de donde Vivian las personas que lo despojaron de la moto; hace días atrás una amistad nos dijo que tenia conocimiento de quienes le habían robado su moto y que estas personas que la tenían, Vivian en el sector de quebrada de agua de rió de Guiria, mi hijo en compañía de esta amistad, fueron en un vehiculo con vidrios ahumados para que no los pudieran visualizar, se trasladaron hasta el referido sector y se percato que una de las personas que lo habían despojado de su moto, lo pudo reconocer como la personas que iba conduciendo la moto cuando los robaron, es por esta razón por lo que tomamos la decisión de venir a denunciar este hecho, ya que mi familia con sacrificios tuvimos que ahorrar para comprarle este vehiculo a mi hijo y personas sin escrúpulos, quieran hacerse de las cosas de los ajeno amenazando a jóvenes indefensos con armas de fuego. Es todo. Cursante a los folios 03 y 04…-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2017, rendida por el ciudadano LUÍS EDUARDO VALENCIA ARANGURE, por antes los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, el cual manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante a los folios 05 y 06…-. ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CVC-DVC.ZA-EVCG-SIP:026-2017, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos, la denuncia interpuesta y la aprehensión del hoy imputado de autos. Cursante al folio 07, 08, y 09…-. COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y FRACTURA, de fecha 24/05/2010, cursante al folio 15…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 16…-. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 17….-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y los artículos recuperados en el procedimiento, cursante al folio 22 y su vuelto….-. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 207: de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un lugar abierto, cursante al folio 23 y su vto…-. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 208: de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un lugar abierto, cursante al folio 24 y su vto…-.EXPERTICIA DE EN EL SERIAL DE CARROCERÍA, de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia, que los seriales se encuentran Original, cursante al folio 25 y su vto…-..
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, dirigida al comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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