REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 11 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002603
ASUNTO: RP11-P-2017-002603
Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, 27 años de edad, nacido el 03-02-90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.909.982, hijo de Gustavo Salazar y Maria Moya y residenciado en Sector Boca de río, en a parte de arriba, calle principal, casa S/N, detrás de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISPULO ENRIQUE MONTES VALERIO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 09/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Est5ado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Crispulo Enrique Montes Valerio, quien expone: Bueno yo iba caminado por la calle juncal específicamente frente del abasto bicentenario, cuando un sujeto me vio y salio corriendo hacia mi y me agarro, me tumbo en el suelo y me comenzó a dar golpes en la cabeza, por las costillas, en la frente, pomulo, luego se me trepo encima, me decía que me iba a matar, luego llego la policía y me lo quito y lo trajo para el comando, es todo.[…] Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo, pongo al conocimiento al Tribunal que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal militar Décimo Quinto de Control Maturín, Estado Monagas, según oficio Nº 1056-14, expediente Nº CJPM-TM15C-317-14. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse: GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, 27 años de edad, nacido el 03-02-90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.909.982, hijo de Gustavo Salazar y Maria Moya y residenciado en Sector Boca de río, en a parte de arriba, calle principal, casa S/N, detrás de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Gilberto Rafael Salazar Moya, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, ahora bien, en cuanto a la solicitud que presenta mi representado por ante el sistema siipol, consigno en este acto copia simple del oficio donde se puede corroborar que el mismo fue puesto a disposición del Tribunal requerido y que el mismo acordó en su oportunidad dejar sin efecto la orden de aprehensión librada a mi presentado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISPULO ENRIQUE MONTES VALERIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Crispulo Enrique Montes Valerio, quien expone: Bueno yo iba caminado por la calle juncal específicamente frente del abasto bicentenario, cuando un sujeto me vio y salio corriendo hacia mi y me agarro, me tumbo en el suelo y me comenzó a dar golpes en la cabeza, por las costillas, en la frente, pomulo, luego se me trepo encima, me decía que me iba a matar, luego llego la policía y me lo quito y lo trajo para el comando, es todo. Cursante al folio 03…-. INFORME MEDICO, de fecha 09/04/2017, suscrita por el Dra Maria Moya. Cursante al folio 04…-. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/04/2017, suscrito por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de cómo ocurriendo los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado. Cursante al folio 06 y su vto…-.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que recibieron las actuaciones y al detenido de autos. Cursante al folio 10 su vuelto..-. MEMORANDO Nº 9700-0226-0438: de fecha 10/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al folio 11 y su vuelto.….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por el Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a que el referido ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal militar Décimo Quinto de Control Maturín, Estado Monagas, según oficio Nº 1056-14, expediente Nº CJPM-TM15C-317-14, este tribunal, pudo constatar por medio del oficio Nº 184-17, de fecha 28-03-2017, suscrito por el Primer Teniente Heixon Rafael Pulido, en su carácter de Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, que efectivamente se acordó dejar sin efecto en esa misma fecha la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano Rafael Salazar Moya. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, 27 años de edad, nacido el 03-02-90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.909.982, hijo de Gustavo Salazar y Maria Moya y residenciado en Sector Boca de río, en a parte de arriba, calle principal, casa S/N, detrás de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CRISPULO ENRIQUE MONTES VALERIO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se acordó agregar al folio siguiente el oficio consignado por la defensa. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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