REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 11 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002601
ASUNTO: RP11-P-2017-002601


Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1998, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 28.383.343, hijo de Santa Arias y Carlos Baute López, con domicilio en Irapa, sector Pueblo viejo arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ ARIAS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de YNOCENCIA DEL CARMEN ORFILA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 10/04/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa, quienes deja constancia que el día lunes d10 de Abril del año en curso a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Ynocencia del Carmen Orfila, formulo una denuncia en contra de los ciudadanos José Luís López Arias, Carlos Alberto González Carreño y Calos Jesús González Carreño, motivado a que estos ciudadanos en mención sustrajeron de una vivienda partes y piezas de un vehiculo tipo moto. Siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, salió comisión con la finalidad de atender a dicha denuncia, donde la referida denunciante acompaño a la comisión, siendo así encontrándose en el Sector Pueblo Viejo Arriba Municipio Mariño, se dirigieron a la vivienda de los sujetos quienes efectuaron el hurto, lo que se procedió hacer llamado a la vivienda señalada por la victima siendo atendido por la ciudadana Carlita Vedalina Carreño de González, a quien se le manifestó que los ciudadanos Carlos Alberto González Carreño y Carlos Jesús González Carreño, fueron denunciados en la sede de esa unidad por el hurto de un vehiculo tipo moto, la misma manifestó estar conciente de lo sucedió, permitiendo el paso a la vivienda a fin de efectuar una revisión, encontrando en una de las habitaciones un (01) motor de vehiculo tipo moto, serial del motor 163FMLB5044928, de igual manera se encontraron los ciudadanos denunciados Carlos Alberto González Carreño y Calos Jesús González Carreño a quienes e les solicito aompañar a la comisión hasta la sede de esa unidad, seguidamente la comisión se traslado hasta la vivienda del ciudadano José Luís Lopez Arias, siendo atendido por el mismo a quien se le manifestó que tenia una denuncia por ante esa unidad, el mismo no mostró ningún acto de resistencia y se le solicito acompañar a la comisión hasta la sede…”. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de YNOCENCIA DEL CARMEN ORFILA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como JOSÉ LUÍS LÓPEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1998, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 28.383.343, hijo de Santa Arias y Carlos Baute López, con domicilio en Irapa, sector Pueblo viejo arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano José Luís López Arias, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ ARIAS, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de YNOCENCIA DEL CARMEN ORFILA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS LOPEZ ARIAS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01. DENUNCIA, realizada por la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN ORFILA, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa, donde deja constancia de entre otras cosas del hurto de algunas piezas de un vehiculo tipo moto, perteneciente a su hijo Daniel Orfila Orfila…”. Cursante al folio 02. CERTIFICADO DE ORIGEN. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa, quienes deja constancia que el día lunes d10 de Abril del año en curso a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Ynocencia del Carmen Orfila, formulo una denuncia en contra de los ciudadanos José Luís López Arias, Carlos Alberto González Carreño y Calos Jesús González Carreño, motivado a que estos ciudadanos en mención sustrajeron de una vivienda partes y piezas de un vehiculo tipo moto. Siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, salió comisión con la finalidad de atender a dicha denuncia, donde la referida denunciante acompaño a la comisión, siendo así encontrándose en el Sector Pueblo Viejo Arriba Municipio Mariño, se dirigieron a la vivienda de los sujetos quienes efectuaron el hurto, lo que se procedió hacer llamado a la vivienda señalada por la victima siendo atendido por la ciudadana Carlita Vedalina Carreño de González, a quien se le manifestó que los ciudadanos Carlos Alberto González Carreño y Carlos Jesús González Carreño, fueron denunciados en la sede de esa unidad por el hurto de un vehiculo tipo moto, la misma manifestó estar conciente de lo sucedió, permitiendo el paso a la vivienda a fin de efectuar una revisión, encontrando en una de las habitaciones un (01) motor de vehiculo tipo moto, serial del motor 163FMLB5044928, de igual manera se encontraron los ciudadanos denunciados Carlos Alberto González Carreño y Calos Jesús González Carreño a quienes e les solicito aompañar a la comisión hasta la sede de esa unidad, seguidamente la comisión se traslado hasta la vivienda del ciudadano José Luís Lopez Arias, siendo atendido por el mismo a quien se le manifestó que tenia una denuncia por ante esa unidad, el mismo no mostró ningún acto de resistencia y se le solicito acompañar a la comsión hasta la sede…”. Cursante al folio 10. ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa, rendida por la ciudadana CARLITA VIDALINA CARREÑAR DE GONZALEZ, quien por medio de la presente deja constancia de cómo sucedieron los hechos origen de esta investigación penal. cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa. Cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1747, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 15. AVALUÓ REAL Nº 0841, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) donde dejan constancia el valor real del vehiculo tipo moto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1998, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 28.383.343, hijo de Santa Arias y Carlos Baute López, con domicilio en Irapa, sector Pueblo viejo arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de YNOCENCIA DEL CARMEN ORFILA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS PAREJO