REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 11 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002600
ASUNTO: RP11-P-2017-002600

Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROWUI JOSÉ HERNÁNDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.286.221, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maria Plaza y Luís Hernández, residenciado en Guayacán de las flores, invasión la esperanza detrás de la seiba, vía el muco, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ROWUI JOSÉ HERNÁNDEZ PLAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2017, según Actas de Investigación Penal del Eje de Investigación Contra Homicidio Sucre. En esta misma fecha, siendo las 07:30 p.m. compareció antes este despacho el funcionario adscrito al área de investigaciones el cual expone: que en fecha 10/04/2017 siendo las 05:30 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de otros funcionarios a bordo de la unidad identifica, haciendo el perímetro de esta cuidad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a esta población, una vez encontrándonos específicamente frente a la iglesia San Judas Tadeo de la comunidad de guayacán de las flores, vía publica, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos a una persona del sexo masculino, a bordo de un vehiculo automotor, clase Moto, tipo Paseo, masca VERA, modelo BR200, de color PLATA, placa AG4K20G, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos de manera diáfana como funcionarios activos de esta institución, asiendo caso omiso a nuestro pedimento, emprendiendo veloz huida a bordo del mencionado vehiculo, procediéndose una persecución en caliente, logrando interceptar al sujeto de nuestro interés a poco metros del lugar, procediendo a descender de nuestra unidad policial, tomando todas las precauciones posibles para resguardar nuestra integridad física, tomando el susodicho una actitud agresiva e inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la imagen de nuestra institución y abalanzándose en contra de los funcionarios presentes, por lo que se comunico que moderara su conducta y su tono de voz agresivo, petición la cual no acato, procediendo a efectuar el uso progresivo y diferenciando de la fuerza policial, logrando neutralizar al sujeto en cuestión, acto seguido se manifestó si poseían algún arma de fuego o evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o en el interior de su vestimenta que las exhibieran comunicándonos no poseer ninguna evidencia de nuestro interés es todo(…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ROWUI JOSÉ HERNÁNDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.286.221, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maria Plaza y Luís Hernández, residenciado en Guayacán de las flores, invasión la esperanza detrás de la seiba, vía el muco, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ROWUI JOSÉ HERNÁNDEZ PLAZA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ROWUI JOSE HERNANDEZ PLAZA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 10/04/2017. Así mismo, revisado como ha sido los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cuales se evidencian de: ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, del Eje de Investigación Contra Homicidio Sucre. En esta misma fecha, siendo las 07:30 p.m. compareció antes este despacho el funcionario adscrito al área de investigaciones el cual expone: que en fecha 10/04/2017 siendo las 05:30 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de otros funcionarios a bordo de la unidad identifica, haciendo el perímetro de esta cuidad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que afecta a esta población, una vez encontrándonos específicamente frente a la iglesia San Judas Tadeo de la comunidad de guayacán de las flores, vía publica, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos a una persona del sexo masculino, a bordo de un vehiculo automotor, clase Moto, tipo Paseo, masca VERA, modelo BR200, de color PLATA, placa AG4K20G, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos de manera diáfana como funcionarios activos de esta institución, asiendo caso omiso a nuestro pedimento, emprendiendo veloz huida a bordo del mencionado vehiculo, procediéndose una persecución en caliente, logrando interceptar al sujeto de nuestro interés a poco metros del lugar, procediendo a descender de nuestra unidad policial, tomando todas las precauciones posibles para resguardar nuestra integridad física, tomando el susodicho una actitud agresiva e inadecuada, vociferando palabras obscenas en contra de la imagen de nuestra institución y abalanzándose en contra de los funcionarios presentes, por lo que se comunico que moderara su conducta y su tono de voz agresivo, petición la cual no acato, procediendo a efectuar el uso progresivo y diferenciando de la fuerza policial, logrando neutralizar al sujeto en cuestión, acto seguido se manifestó si poseían algún arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo o en el interior de su vestimenta que las exhibieran comunicándonos no poseer ninguna evidencia de nuestro interés es todo(…) cursante en folio (01) y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10/04/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC sub delegación Carúpano en los cuales dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio del suceso “ABIERTO” cursante al folio (03) y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10/04/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC sud delegación Carúpano en los cuales dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio del suceso “ABIERTO” cursante al folio (04). MEMORANDUM Nº H/S-9700-0391-(0086) de fecha 10/04/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC sub delegación Carúpano en los cuales dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes, cursante en folio (06). RECONOCIMIENTO Nº (0011) de fecha 10/04/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC sub delegación Carúpano en los cuales dejan constancia que se le practico reconocimiento legal a un (01) arma de fuego cursante en folio (10). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ROWUI JOSÉ HERNÁNDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.286.221, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maria Plaza y Luís Hernández, residenciado en Guayacán de las flores, invasión la esperanza detrás de la seiba, vía el muco, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP General Jefe José Francisco Bermúdez. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO MORENO