REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002598
ASUNTO: RP11-P-2017-002598

Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, venezolana, de estado civil soltera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/76, titular de Cédula de Identidad Nº 13.192.195, de profesión u oficio Comerciante, hijo Quintín Cedeño ( F) y Martha Ramos (F); y domiciliado en Urbanización Briza del Mar, Segunda Calle, casa Sin Numero al Final de la calle detrás de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 09/04/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2017, rendida por el ciudadana luisa albina ramos, (,….), por antes la coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, del estado sucre, quien expone: comparezco por antes este recinto policial con la finalidad de denunciar a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, que viene siendo mi hija, donde la ciudadana maltrata a su hija de nombre HILDEGART JOSE RAMOIS, física y mental, donde la ciudadana tiene tiempo maltratando a la niña la deja amarrada y encerrada, y la niña pasa mas de tres días encerrada sin comer, la niña tiene que salir por el techo y se va a mi casa y todo su cuerpo esta marcado con palo, correa, manguera y calienta los tenedores y se lo pega por las piernas, el día de hoy como a las 12:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana agarro a la niña y la amarro por la mano y le pego con un cable por todo el cuerpo y la encerró, la niña como pudo se escapo u se fue directamente para la policía el estado pidiendo auxilio. Es todo. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser KAYRU FRAYELINA RAMOS, venezolana, de estado civil soltera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/76, titular de Cédula de Identidad Nº 13.192.195, de profesión u oficio Comerciante, hijo Quintín Cedeño ( F) y Martha Ramos (F); y domiciliado en Urbanización Briza del Mar, Segunda Calle, casa Sin Numero al Final de la calle detrás de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; expuso: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, , en contra de la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/04/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada KAYRU FRAYELINA RAMOS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2017, rendida por el ciudadana luisa albina ramos, (….), por antes la coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, del estado sucre, quien expone: comparezco por antes este recinto policial con la finalidad de denunciar a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, que viene siendo mi hija, donde la ciudadana maltrata a su hija de nombre HILDEGART JOSE RAMOIS, física y mental, donde la ciudadana tiene tiempo maltratando a la niña la deja amarrada y encerrada, y la niña pasa mas de tres días encerrada sin comer, la niña tiene que salir por el techo y se va a mi casa y todo su cuerpo esta marcado con palo, correa, manguera y calienta los tenedores y se lo pega por las piernas, el día de hoy como a las 12:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana agarro a la niña y la amarro por la mano y le pego con un cable por todo el cuerpo y la encerró, la niña como pudo se escapo u se fue directamente para la policía el estado pidiendo auxilio. Es todo. Cursante al folio 03y su vtos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2017, rendida por la Adolescente Hildegart José Ramos, (,….), por antes la coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, del estado sucre, quien expone: yo me encontraba con mis hermanitos jugando cuando llego mi mama u me tomo por los pelo u me arrastro hacia dentro de la casa tomo de la mano un cable y me comenzó a golpear por la cara los brazos y piernas, y me decía grosería, te voy a matar yo no se por que te traje a este mundo te odio, y después que me dijo todo eso agarro el mismo cable y me sujeto las manos, donde todo mi cuerpo quedo marcado por el cable, y yo le gritaba no me pegues mami, no lo hagas mami, ella solo gritaba cállate maldita, donde mis hermanitos, temblaban y gritaba, no le pegues mami. Es todo. Cursante al folio 04 y su vtos. Informe medico, de fecha 09/04/2017. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; suscrito por Funcionarios Adscritos a la coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez, del estado sucre, quienes dejan constancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada y como sucedieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vtos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que recibieron las actuaciones y la imput6ada de autos. Cursante al folio 1 y su vto..-. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 15 y su vto..-.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse KAYRU FRAYELINA RAMOS, venezolana, de estado civil soltera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/76, titular de Cédula de Identidad Nº 13.192.195, de profesión u oficio Comerciante, hijo Quintín Cedeño ( F) y Martha Ramos (F); y domiciliado en Urbanización Briza del Mar, Segunda Calle, casa Sin Numero al Final de la calle detrás de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoció el hecho imputado por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expuso: Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por la imputada, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por la imputada de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito pre-calificado por el ministerio publico. y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana KAYRU FRAYELINA RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS, imputación esta sobre la cual la imputada reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a Disposición del Consejo Comunal del Brisa del Mar, Ubicado en la Población de Guiria, a los fines que el mismo imponga la labora comunitaria a cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada, SEGUNDA: acudir a cualquier centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psicológico correspondiente, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. TERCERO: la prohibición de no agredir, ni física y verbalmente a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: KAYRU FRAYELINA RAMOS; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254, de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente HILDEGART JOSE RAMOIS, debiendo cumplir como condición durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a Disposición del Consejo Comunal del Brisa del Mar, Ubicado en la Población de Guiria, a los fines que el mismo imponga la labora comunitaria a cumplir, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada, SEGUNDA: acudir a cualquier centro asistencial a los fines de recibir tratamiento psicológico correspondiente, debiendo presentar un Informe ante este Tribunal de la obligación impuesta a la imputada. TERCERO: la prohibición de no agredir, ni física y verbalmente a la victima.. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14-12-2016 A LAS 09:00 A.M en esta sede Judicial, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Líbrese oficio al concejo Comunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO