REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000574
ASUNTO : RP01-D-2015-000574

A fin de realizar Audiencia de Revisión, en la causa RP01-D-2015-000574, seguida xxxxxxxxxxxxxxx), quien debe cumplir, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA)quien debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadana YAMILETH DEL CARMEN VELIZ.Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con la medida de privación de libertad. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “yo quiero trabajar y me portare bien en la calle”. Es todo.
OPINION FISCAL
“ oído lo manifestado por la defensa, solicito se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la sanción tomando en consideración los resultado de los informe social y psicológico así como el tiempo de la sanción cumplida, de resultar positivos dichos informes, el ministerio publico no hace oposición a la sustitución de la sanción.; de igual manera de realizarse la sustitución de la sanción, el ministerio publico solicita se remita copias certificadas de de la decisión al tribunal de juicio sección adolescentes toda vez que al sancionado de autos se le sigue causa penal signada con el numero RP01-D- 2016-341, siendo interés de dicho tribunal que aquí se toma”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, esta sancionado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de privación de libertad por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y lleva detenido desde el 19 de DICIEMBRE de 2015 al día de hoy 06-04 2017, un lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado por la Lic. Yaiza Marval, donde se concluye que posee de poca habilidad para las relaciones sociales, falta de empatía, búsqueda de emociones, impulsividad, mostrando conducta desajustada al momento de la entrevista, desconfianza, poca atención durante la evaluación, siendo poco receptivo, se evidencio síntomas de consumo de drogas y muestra poca motivación al logro de objetivos, no proyecta su vida a metas, a corto, mediano, ni a largo plazo. Muestra rencor hacia su padre, requiere de apoyo familiar para mejorar las carencias que presenta, de igual manera se evidencia que no cursa informe psicológico que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. En cuanto a la evaluación psicológica se puede observar en el informe realizado por el Psicólogo. Lic. CRISTINA PEREZ, que para el momento de la evaluación psicológica NO presentó indicadores de una posible patología psiquiatrica, se evidencia un desarrollo intelectual empobrecido en comparación a su grupo de referencia, manifestándose durante la evaluación un pobre concepto así como inmadurez emocional, mostrándose la carencia de individuo ante los afectos y el contacto social, repercutiendo este en el adecuado desarrollo psicosocial del mismo. CUARTO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuano es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir, por el lapso de privación de libertad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA), por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, se acuerda las copias certificadas de de la decisión al tribunal de juicio sección adolescentes toda vez que al sancionado de autos se le sigue causa penal signada con el numero RP01-D- 2016-00341, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMY ROMAN