REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000082
ASUNTO : RP01-D-2016-000082

A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000371, seguida xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA.Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica primera de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, la sancionada de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadano WUILLIAN JAVIER MARQUEZ cedula de identidad N 14.125.309. Este tribunal a los dines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo.
DECLARACION DE LA SANCIONADA
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “quiero seguir estudiando, y buscar un trabajo para ayudar a mi mama y a mis hermanos, y luego de cumplir con mis medidas impuesta me quiero ir a México Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que la sancionada ha reflexionado del hecho delictivo, así mismo le solicito a la juez revise las evaluaciones cursante en la causa y que tome la decisión mas ajustada a derecho”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 8 de Marzo de 2016, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por su participación en el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA, del cual lleva cumplido al día de hoy el 08/03/2016 hasta el 08/03/2017, SE EVADIO en fecha 19-06-17 y se entrego voluntariamente 1-07-17, por un lapso de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS. Faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado por la Lic. Yaiza Marval, donde se concluye que la sancionada mostró una conducta ajustada durante la evaluación su actitud fue poco evasiva divagando mucho al responder no se le mostró cortaduras con hojilla ni otro material ni quemadura lo que no manifiesta conducta de auto destrucción o sadomasoquismo, por lo que amerita ayuda psicológica, mostró poca motivación hacia el logro de objetivo una vez que le otorguen la libertad para ese momento no estaba clara en lo que le gustaría ser , requiere de orientación para reinsertarse en la sociedad. En lo que respecta al informe psicológico el mismo fue realizado por el psicólogo adscrito al SAPINAES donde concluyo lo siguiente que para el momento de la evaluación psicológica presentó búsqueda de afecto, tal vez por la ausencia de su progenitora, preocupación de liberarse de la rutina sin efector personal, inmadurez emocional, posiblemente las acciones de su comportamiento, mas en sus impulsos que en lo racional, siendo influenciado por terceras personas, intento de canalizar la angustia a través de la fantasía, autoestima inadecuada, preocupación por criticas de otros, tendencias narcisistas, represión que puede estar asociada ante estímulos tristes, aparte consideró el psicólogo quien suscribe, que el sancionado de Autos en cuanto al delito por el cual fue sancionada, asume los hechos punibles, y se aprecia cierto grado de arrepentimiento, aunado a esto, según los dichos de los funcionarios que laboran en el centro de prisión, ha estado sujeta a las normas de conductas, siendo respetuosa y tranquila. TERCERO: la sancionada ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA.. La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad al centro de prisión preventiva Cumana, El Tribunal advierte a la sancionada que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN