REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000533
ASUNTO : RP01-D-2015-000533
A los fines de la realización de la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000533, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Marcano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, en colaboración con la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA ADGEHILL y el sancionado de autos previo traslado desde la Policía Municipal. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Lorena Marcano. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, y revise las evaluaciones tanto psicológicas como de la trabajadora social, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Ahora la dirección donde vive mi mamá es en San Luis, Sector la Playa, frente de la Iglesia, al lado del Bar de Michona, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4116221. Es todo”.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia, solcito se mantenga la misma. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Marcano. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxetenido UN (01) MES SIETE (07) DIAS, evadiéndose el 17-12-2015 siendo capturado el 21-02-2016 y estuvo privado hasta el día 27-02-2016 por un lapso de 6 días, evadiéndose nuevamente el 28-02-2016 siendo capturado el 06-09-2016 hasta la presente fecha 02-05-2017 lleva detenido un lapso de SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, para un total de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el tribunal muy a pesar de haberse ordenado la realización de la evaluación psicológica así como la evaluación social consistente en informe evolutivo del sancionado de autos, no consta en el mismo resultas de las evaluaciones practicadas siendo indispensables y necesarias para la revisión de las mismas; por tal motivo, se acuerda la realización tanto de la evaluación psicológica para lo cual se acuerda librar oficios al Director del SAPINAES a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade a la sede de la policía municipal, con el objeto de que se le realice el respectivo examen; asimismo, se acuerda librar oficio a la trabajadora social adscrita a la sección de adolescentes, a los fines de que se le realice seguimiento al adolescente quien se encuentra recluido en el mencionado centro de reclusión, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede de la Policía Municipal, cumpliendo la sanción impuesta. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Marcano y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Líbrese Oficio al Director del SAPINAES, a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade a la sede de la policía municipal, con el objeto de que se le realice el respectivo examen. Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita a la sección de adolescentes, a los fines de que se le realice seguimiento al adolescente quien se encuentra recluido en el mencionado centro de reclusión, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA,
ABG. DEYSI GALANTON
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