REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-D-2015-000290

A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000290, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Primera de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA CARDOSA. Este tribunal a los fines de decidir observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSORA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo.

DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “primero que todo quiero ir a una iglesia, trabajar y estudiar, esto fue una lección que aprendí ya que estar encerrado allí no es bueno, quiero ayudar a mi mamá”. Es todo.

OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicito se realice una revisión exhaustiva de la causa a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la sanción, tomando en consideración los resultados de los informes psicológico, asimismo tomando en consideración el cumplimiento del plan individual establecido en la LOPNNA y en caso de ser positivo lo antes mencionado el Ministerio Publico no se opone a la sustitución de la sanción”. Es todo.

RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 02 de junio de 2015, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del cual lleva detenido 02-06-2015 al día de hoy 25-04-2017, por un lapso de un (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del plan individual realizado por la Trabajadora social LIVIS PALMA, quien señaló que el adolescente JOSE ALEJANDRO se percibe autentico y espontáneo, recibe las orientaciones que se le imparten de forma adecuada, mostró madurez en los momentos en que debe asumir responsabilidades, por lo que se mantuvo emocionalmente estable, asimismo señaló que cuenta con un grupo familiar que lo apoya y le brinda ciertas herramientas para superarse y reintegrarse favorablemente al ámbito socio-familiar, asimismo sugirió continuidad terapéutica extramuros(fuera de la institución). En lo que respecta al informe psicológico el mismo cursa en las actuaciones y fue practicado por la psicóloga CRISTINA PEREZ, quien entre otras cosas señalo que para el momento de la entrevista se evidencio infantilismo, represión, inseguridad, narcisismo, sentimiento de minusvalía, falta de madurez afectiva, y posibles rasgos de homosexualidad, asimismo evidenció indicadores de leve contacto y adaptación social, capacidad de tolerancia al medio que lo rodea, capacidad para asumir responsabilidades, necesidad de definir limites, y necesidad de seguir normas sociales, manifestando el evaluado querer continuar con sus estudios y llevar una vida alejada de los delitos, se evidencio igualmente capacidad de adaptación a nuevas situaciones, deseos de progresar y encaminar su vida. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO. Se sustituye la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



LA SECRETARIA

ABG. DEYSI GALANTON