REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000582
ASUNTO : RP01-D-2015-000582

A los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000582, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el sancionado previo traslado, acompañado de su representante legal, ciudadano RIVERO CORTESIA JORGE LUIS; y la Defensora Pública PRIMERA Abg. MILDRED GUERRA. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de SEIS (6) AÑOS. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que se sustituya por otra de las medidas menos gravosas de las previstas en el Art. 620 de la LOPNNA, y pido tome en consideración el resultado de las evoluciones cursante en el expediente practicadas al sancionado. Es todo.

DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “si, entiendo. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma. Es todo.”

RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 25 de diciembre de 2015 al 26-04- 2017, por un lapso de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES UN (1) DIA faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó plan individual realizado por la trabajadora social Lcda. Livis Palma quien entre otras cosas en su informe señala que; tomando en consideración lo expuesto en la síntesis diagnostica en la que evidencio que el sancionado en cuestión ha mantenido una conducta adecuada a la normativa institucional por lo que se incorporo a la rutina diaria recibiendo las orientaciones impartidas además de ser un individuo de características personales bien formadas por lo que sugirió que se le de continuidad a su proceso evaluativo terapéutico dentro de la institución a fan de obtener un desarrollo sistemático de reflexión que les genere una madures emocional necesaria para la reinserción en la sociedad. Se evidencia de la revisión de la presente causa que no riela informe psicológico practicado al sancionado de autos siendo este indispensable a la hora de la toma de decisión alguna por este despacho. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del IAPES, cumpliendo la sanción impuesta. Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS KUPER VACA, NINOZKA GUZMÁN, DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMÁN, ROSARIO MÁRQUEZ, GERMAN ROMERO, JUANA MOLINE y PABLO RODRÍGUEZ, y los niños ROSARIO CELESTE, VÍCTOR y JUAN PABLO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido a la Directora del Centro Socioeducativo Dr. Agustin Ortiz, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSI GALANTON