REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000341
ASUNTO : RP01-D-2015-000341

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al adolescente acusado XXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de Identidad XXXX, fecha de nacimiento 08/02/1.993, de 24 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la XXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ENRIQUE LUÍS MARVAL; y verificado como ha sido, acta suscrita en fecha 31 de Marzo del presente año, con ocasión a la celebración del juicio oral y reservado en el presente asunto, en la cual la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación y sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita de conformidad con lo establecido en el Literal “J” del articulo 602, en concordancia con el Literal “D” del articulo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la presente causa, toda vez que la sanción de dos años de reglas de conductas solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de dos años de reglas de conductas, que se espera por el delito de Hurto Agravado, carece de importancia en consideración a la sanción de Dos Años y Seis Meses de privación de libertad, de la cual es objeto en la causa N° RP01-D-2015-000574 por ante el Juzgado de Ejecución de esta sección de adolescentes, lo cual traería a su juicio como consecuencia, la inmediata libertad del adolescente por defecto a la presente causa, así como la cesación de cualquier medida cautelar sustitutiva de la cual es objeto.

Siendo que en el devenir de la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, con ocasión a la referida incidencia, la cual indicó lo siguiente: “…“oído lo manifestado por la despensa considera el ministerio publico que en el presente caso no debe acordarse la remisión de la causa todo vez que si bien es cierto que el acusado XXXX fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO en una causa distinta, por el lapso de dos años y seis meses, no es menos cierto que en dicha causa el adolescente XXXX tiene cumplido un aproximado de un año y siete meses, es decir, mas de la mitad de dicha sanción; por ende, en la presente causa el ministerio publico solicita la sanción de dos años de reglas de conducta, tiempo superior al que le queda por cumplir de la sanción anterior, al acordar la remisión por el delito de HURTO CALIFICADO, incurriríamos a criterio de esta representación fiscal incurriríamos en impunidad y en menoscabo de los derechos de las victimas a que se haga justicia por el hecho cometido, reiterando que es criterio del tribunal de ejecución de esta jurisdicción, realizar la sustitución de la privación de libertad cuando los adolescente sancionados hayan cumplido por lo menos la mitad de la sanción e igualmente tomando en consideración los informes social y psicológico de los sancionados. El adolescente XXXX ha cumplido mas de la mitad de la sanción por la causa de ROBO AGRAVADO y en la presente causa se le solicita una sanción superior a la que le falta por cumplir en la causa seguida por el tribunal de ejecución de esta jurisdicción, por ende considera el ministerio publico que la sanción solicitada en este caso no carece de importancia; y en consecuencia, considera esta representación fiscal que no debe ser acordada la remisión en el presente caso…”.

Ahora bien, en razón de lo acontecido en la citada audiencia de inicio de juicio oral y reservado, este Despacho ordenó librar oficio dirigido al Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes, a los fines de verificar la información que fue aportada por ambas partes procesales, emitiendo a tales efectos, Oficio signado con el N° RX01OFO2017000208, de fecha 03/04/2017, el cual fue recibido por el citado Juzgado de Ejecución en fecha 03/04/2017, a las 02:00 de la tarde, emitiendo el informe correspondiente (Oficio N° RY01OFO2017000315) en fecha 06/04/2017, y siendo recibido por parte de este Juzgador en fecha 06/04/2017; el cual es del siguiente tenor:
Omissis
“…Me dirijo a usted en la oportunidad; de informarle la situación actual del sancionado XXX, asimismo solicita autorización de traslado para el juicio oral y reservado para el día 10-04-17 a las 10:30 a.m.-Este tribunal acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes informando que el joven XXXX, fue sancionado en fecha 9-05-16, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA), a cumplir el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD. En fecha 8-03-17 se realizo la ultima actualización de computo de sanción donde se determino que lleva detenido lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS. Se tiene pautado acto de revisión para el día 06/04/2017 a las 10:30 a.m…”.

Vista la información aportada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, y siendo que del contenido de dicho oficio puede constatarse que se encontraba pautada la realización de audiencia oral para debatir la revisión de la medida impuesta por ante aquel despacho, procede quien suscribe a través de la secretaría de este Juzgado, verificar por medio del Sistema Juris 2000, llevado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente se llevo a cabo la realización de dicha audiencia de revisión, la cual es del siguiente tenor:
Omissis
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El joven adulto XXX, esta sancionado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de privación de libertad por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven adulto XXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y lleva detenido desde el 19 de DICIEMBRE de 2015 al día de hoy 06-04 2017, un lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado por la Lic. Yaiza Marval, donde se concluye que posee de poca habilidad para las relaciones sociales, falta de empatía, búsqueda de emociones, impulsividad, mostrando conducta desajustada al momento de la entrevista, desconfianza, poca atención durante la evaluación, siendo poco receptivo, se evidencio síntomas de consumo de drogas y muestra poca motivación al logro de objetivos, no proyecta su vida a metas, a corto, mediano, ni a largo plazo. Muestra rencor hacia su padre, requiere de apoyo familiar para mejorar las carencias que presenta, de igual manera se evidencia que no cursa informe psicológico que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. En cuanto a la evaluación psicológica se puede observar en el informe realizado por el Psicólogo. Lic. CRISTINA PEREZ, que para el momento de la evaluación psicológica NO presentó indicadores de una posible patología psiquiatrica, se evidencia un desarrollo intelectual empobrecido en comparación a su grupo de referencia, manifestándose durante la evaluación un pobre concepto así como inmadurez emocional, mostrándose la carencia de individuo ante los afectos y el contacto social, repercutiendo este en el adecuado desarrollo psicosocial del mismo. CUARTO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuano es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente XXXX por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto XXXX, venezolano; de 17 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, nacido en fecha 08/02/1998; de estado civil soltero, hijo de la ciudadana XXX; residenciado en la XXX), quien debe cumplir, por el lapso de privación de libertad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL (DEMÁS DATOS EN RESERVA), por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, se acuerda las copias certificadas de de la decisión al tribunal de juicio sección adolescentes toda vez que al sancionado de autos se le sigue causa penal signada con el numero RP01-D- 2016-00341, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma…”.

Se hace constar igualmente, que en la presente fecha (07/04/2017), en horas de la mañana, se recibe proveniente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Oficio signado con el número RY01OFO2017000316, por medio del cual se remite copia certificada de acta de fecha 06/04/2017, a la cual se hace mención a los particulares descritos en el párrafo que antecede.

Así las cosas, y vista la incidencia planteada por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación y sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita de conformidad con lo establecido en el Literal “J” del articulo 602, en concordancia con el Literal “D” del articulo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la presente causa, toda vez que la sanción de dos años de reglas de conductas solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de dos años de reglas de conductas, que se espera por el delito de Hurto Agravado, carece de importancia en consideración a la sanción de Dos Años y Seis Meses de privación de libertad, de la cual es objeto en la causa N° RP01-D-2015-000574 por ante el Juzgado de Ejecución de esta sección de adolescentes, y el aporte realizado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, este Tribunal de Juicio pasa a decidir lo planteado, y pasa a realizar un análisis en los términos siguientes:

Debemos en principio establecer que la finalidad de todo proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a quien le corresponde además, velar por la incolumidad de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela; siendo uno de los aspectos de la política criminal del estado venezolano, en lo que se refiere a los adolescentes en conflicto con la ley, esta destinada a dar respuesta al hecho criminal ya producido, a través de la construcción del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual se instaura con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose cumplir con todos los derechos y garantías procesales que la ley reconoce.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, establece que el sistema penitenciario esta orientado hacia la rehabilitación y reinserción social del condenado, precepto que resultaría incompatible con una concepción retributiva de la pena, todo delito debe ser investigado y castigado. La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, crea una apertura para que la solución en el ámbito penal, no sea para reprimir, sino que admite bajo ciertas condiciones y parámetros, otras formas de resolución de los conflictos. Todo lo anterior esta conforme a la Constitución que ordena que la ley provea en arbitraje la conciliación, la mediación, y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos (véase artículo 258).

Ahora bien, existen unas reglas mínimas en que debe sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso, siendo conocidos como principios procesales, los cuales nacen de nuestra Carta Fundamental, y se constituyen de fundamentos, soportes y garantías en la cual debemos apoyarnos para la elaboración e implementación de normas jurídicas, facilitando la interpretación y aplicación de las mismas por parte de los jueces.

Debemos estimar entonces nuestro sistema de responsabilidad penal, en el cual se establecerá la responsabilidad de uno o más adolescentes por hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones que correspondan. En este mismo orden de ideas, surgen en esta ley especial que rige la materia, en consonancia con lo establecido en nuestra carta fundamental, las fórmulas de solución anticipada, las cuales definen y deciden el objeto del litigio, dejando en manos de la autoridad jurisdiccional, la solución de un conflicto, mediante el cumplimiento de formas preestablecidas y definidas en el proceso. En el caso que nos ocupa nos referiremos a la remisión, quien podrá ser solicitada única y exclusivamente por la representación del Ministerio Público, ante el Juzgado de Control, para que prescinda de un juicio, cuando concurran circunstancias ya preestablecidas en el artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial referencia por ser el caso que nos ocupa, la establecida en el literal D.
Omissis
“…El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o jueza de control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: … …d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos…”.

Ahora bien, en principio se quiere dejar claro, que si bien existe esta garantía para los adolescentes en conflicto con la ley, no es menos cierto que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal y a la protección y la reparación del daño a la que tengan derecho, ya que estos parámetros también forman parte de los objetivos del proceso penal; siendo que se subroga la potestad de accionar las formulas de solución anticipada en la representación del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, y estar obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, y por supuesto los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos de los acusados y las víctimas, además de velar por su respeto, protección y reparación durante el proceso.

Entendido así por parte de quien suscribe, se observa con relación a la legalidad del procedimiento, la aplicación de la sanción y la obligatoriedad de seguir el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible; y el artículo 622 de la ley especial, nos establece taxativamente las exigencias necesarias a seguir para determinar el tipo de sanción aplicable al adolescente, previa comprobación de la comisión del delito, la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de esa responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños, y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psico-sociales que le fueron practicados al Adolescente.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que las causas que motivaron la solicitud de remisión de la causa, por parte de la Defensora Pública, no están vigentes para la presente fecha, en virtud de producirse en fecha 06/04/2017, la revisión y sustitución de la sanción impuesta al adolescente XXXX, de privación de libertad por el lapso de Dos Años y Seis Meses, por su participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un tiempo de duración de Un Año, Dos Meses y Quince Días; otorgándose como consecuencia su libertad, razón por la cual debe declararse sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se decide.-

Dispositiva

En razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Beatriz E. Plánez de la Cruz, en representación y sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, referida a que se decretase a favor de XXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de Identidad XXXX, fecha de nacimiento 08/02/1.993, de 24 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de XXX Y XXX, residenciado en XXXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ENRIQUE LUÍS MARVAL, y de conformidad con lo establecido en el Literal “J” del articulo 602, en concordancia con el Literal “D” del articulo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la presente causa, fundamentada en que la sanción de dos años de reglas de conductas solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de dos años de reglas de conductas, que se espera por el delito de Hurto Agravado, carece de importancia en consideración a la sanción de Dos Años y Seis Meses de privación de libertad, de la cual es objeto en la causa N° RP01-D-2015-000574 por ante el Juzgado de Ejecución de esta sección de adolescentes, en virtud de considerarse que las causas que motivaron dicha solicitud no están vigentes para la presente fecha, en virtud de producirse en fecha 06/04/2017, la revisión y sustitución de la sanción impuesta al adolescente de autos, de privación de libertad por el lapso de Dos Años y Seis Meses, por su participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un tiempo de duración de Un Año, Dos Meses y Quince Días; otorgándose como consecuencia su libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de encontrase pautada para el día 10 de Abril del presente año, la realización de audiencia oral para la continuación de juicio oral y reservado, se omite librar las notificaciones correspondientes y se ordena imponer a las partes del contenido de la presente sentencia con ocasión a la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. DOANALMY B. ROMÁN G.-