REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000369
ASUNTO : RP01-D-2016-000369
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ARGENIS SUBERO, Abg. JOLEY NAVARRO, Abg. ELOY RANGEL y Abg. JEAN CARLOS ESTÉVEZ.
Acusados: XXX Y XXXX.
Víctimas: TEOBALDO PATIÑO y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: Abg. DOANALMY B. ROMÁN G.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Son acusados en la presente causa, los ciudadanos XXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/03/2001, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de los XXXX, residenciado en XXX, y XXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/06/2000, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de los ciudadanos XXX Y XXX, residenciado en XXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra de los Adolescentes XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO; representados por los abogadas ARGENIS SUBERO y JOLEY NAVARRO (quienes representan al adolescente XXXX), y JEAN CARLOS ESTÉVEZ y ELOY RANGEL (quienes representan al adolescente XXXX); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 08 de Septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano Teobaldo Patiño, se encontraba en compañía de los ciudadanos Leo Patiño, Ángel Marín y José Mata, en el bar la angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, específicamente en el muelle, lugar donde se apersonan los adolescentes XXX Y XXXX, en compañía del ciudadano José Duran, estos observaban alrededor del bar y se retiraron, a los pocos minutos regresan y el adolescente Daniel Flores saca un arma de fuego, tipo chopo, siendo que ambos adolescentes y su acompañante, manifestaron a Teobaldo Patiño que era un atraco, percatándose en ese momento el funcionario Leo Patiño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmeron Acosta del momento en que Daniel Flores sacó el arma de fuego, tipo chopo, color azul, con cacha negra, y procede a dar la voz de alto e identificarse, neutralizándolo y evitando la comisión del hecho punible, interviniendo al momento los ciudadanos Ángel Marín y José Mata, quienes neutralizaron a XXX y José Duran, toda vez que se tornaron agresivos, produciéndose un forcejeo en la que se le incauta a XXXX la citada arma de fuego y se practica la detención de los adolescentes y su acompañante. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en los delitos por los cuales fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de Cuatro Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin; y para el adolescente XXXX, por el lapso de Cuatro Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…considera el ministerio publico que el presente juicio oral y reservado quedo probado o quedo demostrado que efectiva en fecha 11/09/2016 entre las 2 y 5 de la tarde los adolescente XXX Y XXXX, se presentaron en el bar la angoleta del municipio cruz salmeron en compañía del ciudadano Jose duran allí estos en ese momento se acercaron al ciudadano teobaldo Patiño Rivero y le manifestaron que era un atraco utilizando uno de los compañeros de los adolescentes un arma de fuego tipo chopo quedo demostrado en virtud de sentirse amenazado por el arma de fuego que portaba uno el ciudadano leo Patiño que es funcionario activo del IAPES hizo uso de su arma de reglamento con la finalidad de neutralizar a los adolescentes evitando de esta manera de que se consumara como esto lo llama el atraco en ese instante el ciudadano leo Patiño y alguna de las persona que lo acompañaba procedieron a neutralizar tornándose los mismo agresivo quedo demostrado que hubo un forcejeo entre que desencadeno la detención incautando al instante el arma de fuego tipo chopo bien arma de fabricación rudimentaria cabe señalar que estos hechos quedaron demostrado y quedando demostrado el delito de robo agravado en grado de tentativa, quedo demostrado durante el juicio el porte ilícito de arma de fuego sin embargo este delito no puede ser atribuido a los adolescentes acusados, toda vez que durante la declaración de los medios de prueba los mismo fueron conteste en afirmar que ni el adlo3ecete Rubén fuente y Daniel no eran los que portaba el arma de fuego, por otro lado quedo demostrado el delito de robo agravado tomando en consideración el testimonio de la víctima teobaldo Patiño quien manifestó en esta sala que efectivamente se encontraba en la playa ala angoleta toda vez que estaba realizando un viaje en la embarcación billete verde y llegando al bar en la playa ala angoleta los adolescentes acusados y su acompañante ingresaron al bar y portando un arma de fuego tipo chopo manifestado que dicha arma la portaba uno de los acompañante de los adolescente, le manifestaron con su propias palabrea y esto es un atraco y que le iba a dar un tiro, de igual manera queda demostrado este delito por lo manifestado por la victima que la persona que andaba con los acusado portaba un chopo y los acusados decían “ peganle el atraco dale el tiro con el chopo, de igual manera manifestó que lo apuntaron y sus acompañante es decir los acompañante de la victima en todo momento la victima manifestó que iba dirigida a este asimismo manifestó que esta acción fue frustrado en virtud de la acción del funcionario leo Patiño quien saco a relucir su arma de fuego y presento como funcionario policial, este testimonio de la victima fue corroborado en esta sala por el ciudadano leo Patiño quien manifestó en esta sala que efectivamente se encontraba con leobaldo Patiño que se encontraba en bar la angoleta y llegaron tres Jones y uno de ello portaba un arma de fabricación rudimentaria recalcando quien portaba el arma era uno de los acompañante de los acusados presente en sala y así mismo manifestó que una vez los acusados y sus acompañante ingresa al bar la angoleta lo hacen directo donde se encontraba la victima y en ese momento el que tenia el chopo le manifestaba a la victima que ara un atraco, manifestando de igual manera que este se percata de la situación por que se encontraba muy cerca de la victima y pudo percatarse de la situación por cual considero actual a los fines de evitar de que se perpetrara el hecho punible, de igual manera manifestó el ciudadano leo Patiño recalco que escucho la frase el joven cuando dijo esto es un atraco por la cual se vio en la necesidad de neutralizar oponiendo los mismo resistencia logrando el ciudadano leo Patiño evitar que se materializará el atraco por otro lado compareció el ciudadano ángel Marín quien fue testigo presencial de los hechos y manifestó que llego junto con leo patiño y grupo de personas al bar de la playa la angoleta y observo que tres persona ingresaron y que uno de esto portaba un arma en ese momento manifestó que Leo Patiño se percato le dio la voz de alto trataron de agarrarlo y esto trataron de correr y se inicio un forcejeo entre los acusados leo Patiño y posteriormente con el apoyo con la persona que lo acompañaban evitando que se materializará el hecho punible de igual manera manifestó que lo detiene y le incauta un arma de fuego, estos testimonios pueden ser corroborado con el testimonio del funcionario Arsenio otero quien compareció en esta sala quien funge como funcionario ratificando la experticia 021 del 09/09/2016, en la cual se deja constancia de las característica y condiciones del arma incautada al momento del hecho ratificando que se trataba un arma de fuego tipo chopo arma referida por la víctima y los testigos, este funcionario dejo constancia y probado en esta sala existía un arma de fuego tipo chopo, por otro lado queda probado que los adolescente acusados efectivamente se encontraba el dia 09/09 en la playa la angoleta y que efectivamente ingresaron al bar tal y como lo manifestaron los testigo y tal como lo manifestó los testigo de la defensa quien manifestaron que efectivamente los adolescentes acusados se encontraban en el bar la angoleta el día de la virgen del valle 09/09/2016, manifestando de igual manera que al llegar al lugar estos adolescentes estaban siendo detenido por el funcionario leo Patiño manifestado de igual manera y en todo momento que al preguntar por la detención de estos le manifestaban por que presuntamente iban a robar, ciudadano juez por todo lo ante expuesto en primer lugar que quedo demostrada el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto en el articulo 458 del Código en relación con el articulo 80 de la misma ley quedo demostrado que los adolescentes llegaron manifestando que era un atraco circunstancia esta que se convirtió en un delito amenaza con arma de fuego y la tentativa por la acción de leo Patiño de igual manera que los adolescentes de haber participado en el robo agravado no portaba arma de fuego en caso de que el tribunal considere que los adolescentes el ministerio publico solicita que se le impongan la sanción de 4 años de igual manera por considera el ministerio publico que el presente caso se evidencio o quedo demostrado que adolescentes xxxx que inicial mente se le imputo el delito de arma de fuego dicha imputación no pudo ser probada toda vez que los medios de pruebas que el mismo no presento proceda a la absolución por el delito de porte ilícito de arma de fuego del adolescente XXXX en virtud que el mismo no pudo, el ministerio publico a que a la hora decidir tome las reglas lógica la sana critica la máxima de experiencia y los conocimientos científicos...”.
Agregando durante la replica: “…oído lo manifestado por ambas defensa en primer lugar en las conclusiones del dr. Eloy Rengel, en primer lugar nuestro código penal en articulo 458 el delito de robo agravado cuando señala que el delito de robo se haya cometido por medio de amenaza en segundo lugar a mano armar y tercer lugar por varias y una de las cuales estuviera arma el hecho que el adolescente no implica que haya incurriera en el hecho y por otro lado que la defensa manifestó que había sido robad, también que la victima no opusieron resistencia y produce la resistencia, de igual manera que el bar. Estaba solo, que cuando llegó ello solo están en bar así mismo tanto como dr. Eloy hicieron alusión al testimonio de ángel Marín señalando que este dijo que no fue amenazo y que no le quitaron y es bueno que se revise acta a pregunta realizada a esta ciudadano este manifestó que inicia observo llegar a los acusado y como el estaba compartiendo y no le dio importancia y manifestó con su palabra yo estaba distraído y el que estaba pendiente era leo y no se quien se dio inicial mente cuando leo Patiño da la voz y en ese momento es que se percata la acción fue dirigiera al ciudadano leobaldo Patiño y por supuesto el fue que se dio cuenta, de donde vamos a sacar lo decidió, entonces que el que vale, de igual manera el ministerio publico quiere hacer referencia de los distinto alegatos sobre la deposición del experto la experticia de reconocimiento legal es dejar constancia de las característica y que le fue entregada el arma y también manifestó que se recibió un arma de fabrica y la victima y los testigos tenia un chopo el experto señalo en esta sala que se trataba de un chopo que podía darse el mismo uso que a una pistola dijo que chopo se asimila a una pistola el experto se baso en lo que es el reconocimiento de legal, y creo haber escuchado que nunca estuvo con el arma de fuego en su manos, por otro lado la defensa del Dr.,. Eloy manifestó que el testigo de la defensa Astudillo que observo lo sucedo sin embargo quedo en acta que solo vio que lo tenia detenido y que no se encontraba en el bar, y que las personas que estuvieron en bar, que loso observaron cuando a estos los detienes, que la victima no se entraba en el lugar y quedo demostrado que la victima estaba dentro del bar no pudieron observar cuando se hace la aprehensión, el Dr Subero manifestó en su conclusiones que no se señalo la participación de los adolescente quien se percataba de los sucedió fue Leonardo Patiño, quien manifestó que le dijeron que este era un atraco y sus acompañantes no se dieron cuenta el único que dio cuenta fue la victima ciudadano juez efectivamente al momento de decidir solo que dice la victima y el funcionario realizando un análisis concatenado con los medios de pruebas, concurre todos esto elemento se configura el delito de robo agravado hubo amenaza con un arma , en ese momento leo Patiño interviene para frustrada para la tentativa y el uso de la lógica, en primer lugar que los adolescente se encontraban en el bar por que ingresan al bar con un a bar con arma de fuego y que iba hacer dentro del bar por que el ciudadano Leo Patiño hace uso de un arma de fuego para evitar el hecho delictivo por que hace uso de su arma y dio la voz por que vio en peligro la vida y la ala persona que se encontraba en el sitio, por ende ciudadano considera que el mismo se configuran todos 458 código penal a en relación con el 8.por ente considera el ministerio publico que quedo demostrada la responsabilidad de los acusado y considera el ministerio publico debe ser sancionado de 4 sanción esta a cumplir en un establecimiento para tal fin 458 parágrafo literal b haciendo uso as reglas lógica la sana critica la máxima de experiencia y los conocimientos científicos...”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO (quien representa al adolescente XXXX), a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…en mi condición de defensor privado de confianza del adolescente Rubén fuente plenamente identificado en las acta procesales que riela haciendo alusivo en lo establecido en los articulo 49. 1 constitucional 44 LOPNNA y 12 COPP y siendo esta oportunidad la defensa hace este acto forma oposición a la acusación presentada por el ministerio publica en donde acuso por el delito de robo agravado en grado de tentativa delito previsto este en articulo en relación con penal ciudadano juez esta oportunidad procesal es contradictorio es donde usted por lo medios de prueba presentado por el mi es quien va toma la decisión que patrocinado es o no es responsable formulado por el ministerio publico, el ministerio publico en este proceso penal en materia pena es que tiene la carga probatoria es decir que para el tribunal pueda concadenado la vindicta publico atiene que ser fehaciente para poder derrumbar el principio de inocencia que pesa sobre mi representado, para que exista una sentencia condenatoria debe existir una congruencia entre los hechos plasmado por el ministerio publico con las pruebas testimóniales y documenta que fueron ofrecida por la viandita por , en caso de no exista esa congruencia el tribunal debería absorber a mi defendido, en virtud de lo ante expuesto y de conformidad da con el articulo 22 del COPP al juez presidente de este juzgado a que este muy atento con cada uno de los medio que pasara por esta sala de audiencia y que sea el como director del proceso penal en esta epata que tome la decisión mas ajustada…”.
La Defensa Privada, representada por el abogado ABG. ARGENIS SUBERO (quien representa al adolescente XXXX), durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…siendo la oportunidad legal de conformidad del articulo 600 de la LOPNNA, y tomando en consideración en los que estamos presente en la sala de audiencia estuvimos presente a lo largo de esta juicio oral y reservado la defensa pasa emitir de manera concreta sus conclusión en presenta sostiene penal esta defensa enfoca sus conclusiones desde dos punto de vista en primer lugar desde punto de vista de los hechos que versa sobre la declaraciones de cada uno de los sujetos procesales que pasaron por esta sala y en segundo lugar desde un punto de vista procesal que trata sobre como fue la actuación policial y con el respecto que merece este tribunal determinar las pruebas ofrecidas el juez la pueda valorar o no, quiero aclara que hincamos el presente debate por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y el delito de porte ilícito de arma de fuego como todo sabemos los abogados que nos encontramos en esta sala que para que se pueda configura los delitos formulados por la representación fiscal no se establecieron los presupuesto legales para la configuración del mismo el robo agravado en grado ciertamente es un delito inacabado y para que pueda verificarse el delito tiene que exteriorizarse no se puede basar en una decisión que una persona en su yo interno tenga la intención de cometer el delito si no como dicen los doctrinarios ese pensamiento debe exterior y materializar por que hago este señalamiento por que ministerio publico emitió unas conclusiones sobre unos hechos que según el escrito acusatorio sucedió en fecha 08/09 del presente año, donde presuntamente una persona ingresaron al bar donde supuestamente esa personas intimidaron a la victima y al grupo que se encontraba con el para cometan un hecho punible en debate oral no se pudo verificar tal situación en presente debate oral el ministerio publico no destruyo el principio de inocencia además que existió múltiple contradicciones de la declaración de la victima, del funcionario leo Patiño hubieron contradicción que beneficias a los acusados, existió la declaración de ángel Patiño con esto dos inclusive hubo contradicción con lo expuesto del funcionario Arsenio otero en su experticia pero también hubo contradicen que presento la defensa para que el tribunal puede condenar un congruencia entre la que acabo de mencionar y contantela en la pruebas científicas que están el expediente el Dr., Eloy Rengle manifestó es esta sala las conclusiones cuales fueron la contradicciones que tuvieron unos con los otros y lo mas resaltante es que el ciudadano ángel Marín expreso en esta sala de audiencia la verdad de los hechos cuando a pregunta de la defensa dichos ciudadanos manifestó que el se encontraba al lado de la victima y del funcionario leo en ningún momento los hoy acusado ni las otras personas que estaban con los acusado se acercaron a la victima y lo amenazo con atracarlo ahora bien cuando yo empecé la exposición uno de los hecho y alguna observaciones que estoy haciendo desde punto de vista procesal por cuando ocurre los hechos donde supuestamente le dejo aprehensión a 4 personas el tuvo que levantar un acta policial en dicha acta policial se debe explanar los supuesto hechos que motivaron la aprehensión pero también se menciono en el ata policía que supuestamente habían 2 testigo presénciales que dieran fe del procedimiento esa personas fueron traído como pruebas testimóniales para que dieran fe de ese procedimiento en donde uno ello vino y el otro se estuvo que prescindir de el la persona que vino para ser mas concreto manifesté que los hoy acusados en ningún momento se acercaron a ello ni lo amenazaron de muerto no lo amenazaron con quitarle objetos y que a criterio de ángel Marín que estuvo con la victima y el lo que motivo la aprehensión de los hoy acusado por un de ello se le vio un arma de fuego motivo por el cual se le da aprehensión de esa 2 respetando el tribual a esta servido traigo a colación una sentencia de las famosa que ha emitido al manifiesta que los dichos por la victima y los funcionario no es luciente para condenar a una persona sentencia que a mi criterio que un proceso acusatorio debe existir para controlar la actuación policial y controlar y los criterios falso de la victima a modo de ejemplo que venga una persona finalmente acuse el funcionario detiene y esa persona es condenar sin darle la oportunidad a los acusado de defenderse, aunado a eso la hora en que ocurrió en el día no hubo persecución en caliente se tomaron en este sala de audiencia se le cayo la carreta al acta policial y lo dicho por el funcionario loe, por lo ante dicho no quiero decir que al no verificarse yo propicie a la impunidad si no que como lo establece el articulo 1 del COPP nos menciona que nadie fue condenado con juicio previos y las formalidades que establece el código, en otro orden de idea paso por esta sala de audiencia el funcionario Arsenio otero donde le hizo una experticia a un arma el funcionario manifestó la existencia de un arma de fuego esto no quiere decir que el funcionario dando fe que ocurrió un hecho ilícito si no que se limitar a corrobora la existencia de un arma sin embargo obvio en juicio beneficia al reo y mas aun cuando la vindicta pidió la absolutoria circunstancia que no voy a debatir entonces para concretar las conclusiones en presente debate no se pudo probar de ninguna la existencia del delito de robo agravado en grado de tentativa por tanto esta defensa solicita una sentencia absolutoria en base del articulo 602 de la LOPANN especifica literales b y e en lo referente a que no existe y no hubo prueba para la existencia del hecho y por no haber prueba la participación de los acusando, en presente asunto existió una existencia probatorio y solicito la absolutoria y la libertad de esta sala de audiencia...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…haciendo uso de la consternación que hico el ministerio publico y para no ser repetitivo por la defensa que me acompaña quiero ca que dijo el fiscal del ministerio quiere decir que lo manifestado por la victima eso fue la intención o el propósito de formula la replica es importante la declaración y también es importante la declaración constituye en un proceso penal como un indicio y en juicio y lo otros medios de prueba no se constata siguió siendo un indicio si hubo la contradicción de 4 personas de un hechos punible tanto como el adulto no trajo el delito de agavillimiento hubieron 4 sujetos procesales 4 de la fiscalia y 2 de la defensa, donde todo se contradicen y que la declaración fue la ángel Patiño, le pido encorecidamente cada y ratifico la absolución de mi representado...”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JEAN CARLOS ESTÉVEZ (quienes representan al adolescente xxx), a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…en este momento en mi condición de defensor del adolescente xxx escuchado lo expuesto por la representante del ministerio publico en donde la misma ratifica la acusación presentad en la oportunidad legal en contra de mi defendido esta defensa usara como estrategia el principió de la presunción de inocencia el cual se encuentra amparado mi representado con lo estable 09 COPP concatenado este con el articulo 49 de nuestra carta magna le hago referencia a este digno tribuna que la carga de la prueba pesa sobre la fiscalía del ministerio publico en consecuencia esta debe basar dicha presunción de inocencia aunado le infiera a este digno tribuna que toda dada que se pueda favorecer a mi defendido ciudadano que mi representado se encuentra en esta sala no se puede demostrar su culpabilidad por tal motivo solicito con todo respecto su atención en analiza todo y cada uno de los medios probatorios que pasar por esta sala tanto ello fueron promovido por el ministerio publico y por mi persona en defensa de mi representado y con ello al momento de tomar una decisión sea respetado los principio que rige el COPP a los fines de emitir una sentencia que sea conforme a derecho por lo que esta seguro esta defensa que no cabera duda que una sentencia absolutoria. Ciudadano juez leído el expediente en donde sea consignado por el director del IAPES solicito ante este digno tribunal que nuestro representado sea evaluado por el medico que mismo presenta burbuja de color amarrillo es decir pus si bien cierto en diferente folio de fecha 16 y 20 de diciembre se acordó el traslado con las seguridades del caso no es meno cierto que no consta el informe de la medicatura forense es lo que pido con todo respecto que oficie al jefe de agualcilazgo con la finalidad que se nombre a un alguacil a los fines de remitir dicho informe medico por cuanto mi representado amerita del tratamiento que se le ha venido suministrando y pues es notorio que en las parte de sus piernas que sigue con dicha infección y que mal podía infectar los riñones por cuanto suscrito por el medico que lo evaluado por ello tal solicitud la realizo de conformidad con el articulo 83 siendo esta el derecho a la salud a los fines de una vez remitido ese informen medico se oueda fijar una audiencia especial y deacuerdo a las pregunta y repuesta realizada al medico forense se acuerde la peticines realizas en fecha anteriores por esta defensa…”.
La Defensa Privada, representada por el abogado ELOY RANGEL (quien representa al adolescente xxxx), durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…en primer lugar ciudadano juez le hago de su conocimiento a juicio de la defensa y mayor respecto que merece la representación fiscal la innumerables contradicciones en primer lugar en sus conclusión y lo largo de la audiencia pareciendo que estuviésemos en un juicio que los hechos y circunstancia son diferente resalta la defensa que al presente del se considera por el delito de robo agravado y posteriormente solicitar de acuerdo de toda y cada pruebas ofrecida por la fiscal las cuales d fueron cónstense que alece no aportaba el arma y por esta consideraciones que se le absuelva de tal delito aun así instaste que se le condene por el delito en grado de frustración considera la defensa a que un delito de por cuanto las circunstancia devenga de una delito el Ministerio publico debió demostrar cual fue la participación que tuvo mi auspiciado de que este participo y como consecuencia y la participación que estuvo mi representa, no señalo la fiscal llevo aun mas se configura este proceso evidentemente por unos hecho los cuales en primera lugar nos cen Teobaldo Patiño manifiesta que fue robado por tres ciudadano y posteriormente manifestó que portaba un chopo y cuando se pregunta que participación tuvo mi representado que ninguna cuando se le pregunto si alguno de estos adolescentes portaba arma de fuego señalo que ninguno de ello de igual forma en ningún momento resistencia mal pudiera señalar que esta persona opusieron resulten resalta la defensa la falsedad por la victima que llegan a la población de un bote abordo aproximadamente entre 10 y 15 personas que no estaban timando y se encontraba vestido, en una sola esto recuerdo tome en consideración los hechos fueron ocurrido el 08/09 donde se celebrada las fiesta de la virgen del valle es impotente dejar en claro que todo los pueblos de la costa o en cualquier población cuando se celebra dichas el único medio de entrada son los bares los bares permanecen abierto des las 6 am es raro un bar que cierre cuando se por ello considere que esta persona miente que allegar al bar este se encontraba cerrado posición que entra en contradicción con leo que relata que es hermano de la victima y esta manifiesta que se encontraba afirma que mi representado no poseía algún tipo de arma cuando el ministerio publico venir señalar la no imputación de mi representado cuando se debió hacer en la investigación, a sido la tenencia oposición de la mismo al recordar la exposición de leo patiño asegura en esta sala que ya no son 10 si no que había de 4 a 6 persona resalto que el no estaba tomando licor cuando uno de sus compañero señalo en esta sala de audiencia que había tomado y cuando se decide a personarse al publico como fue el ciudadano ángel Marín resalto que el ciudadano leo Patiño se contradice con su hermano victima cuando seña que esta personas fueron detenidas detrás del bar y que estas personas entraron por parte trasera detrás del manera que la victima señalo que estas persona habían entrado por la puerta de adelante cuando la victima señala que hubo una de las tres persona que dicen que es atraco segura que todo las persona escucharon y este ultimo ciudadano ángel Marín estando junto con ello manifiesta en sala que esta personas no pudieron el arma ni manifestaron ninguna palabra observado cada uno de esta contradicción evidenmente no se puede hablar de posibilidad de certeza y mucho menos de probabilidad de la prueba cuando señala el ministerio publico que solicita la condena o sanción para mi auspiciado se basa en la prueba técnica del experto arsenio otero recordemos con respecto que me podía decir la defensa si no estaba mintiendo no supo hacer su trabajo señalo a través de juramento que le hizo una experticia a un arma de fuego tipo chopo que la misma tiene como consecuencia herir o causar la muerte cuando fue preguntado por los defensores aseguro que esta arma de fuera era igual a una pistola la diferencia es que no era repetitiva que este tipo de arma utiliza cartuchos de perdigones el experto señalo que usaba bala cuando la defensa se pregunto cual fue el método utilizado este señalo que fue el método de la observación y que nunca su expertilla nunca fue manipulada, la inmensa contradicción en solicitar la condena a la única prueba vaciado de información de este funcionario, distintito fue la exposición promovida por la defensa Astudillo Hernández, quien señalara la forma de modo y circunstancia de como sucedieron los hechos aseguran que un grupo de compañero manda y ordena a los adolescente hacer un mandando a la bodega y el momento que se encuentra en el bar pudieron observar que tenia una persona detenida pegada contra la pared y posteriormente detienen a los adolescentes y los golpean y posteriormente los detienen esta posición fue corrobora por los testigo de la defensa y los hechos ocurrid, considera la defensa le solicita la defensa a este tribunal a las máxima experiencia la máxima de la lógica que evidentemente sabemos debe rebasar la presunción de inocencia determino manifestar con toda las pruebas demostrado al tribunal de acuerdo a su interrogo que esta persona participo en hecho ha debido demostrar la participación de los adolescentes para encuadre su conducta en un tipo penal, trayendo en consecuencia absolutoria donde mi representado no participación sume que mi representado se encuentra dentro de los parámetros de los delios sin justificar cual fue la participación en tal sentido invoco el principio de in dubio porreo de de duda o considerando la duda debe realmente acreditárselo que se encuentra en banquillo PATRA concluir no se ha demostrado la participación de mi defendido en consecuencia condenatoria de solicito existiendo a lo largo la explosión solicito la absolución de mi presentado por considerar que ministerio publico no demostró la responsabilidad de mi defendido...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…tomando en consideración en primer lugar insito en la exposición y la replica considera la definas que ante de atacar el dicho de esta personas a esta sala es importante buscar la verdad a través de los sentidos, máxima evidentemente en parte del proceso no estuvimos circunstancia no solo en las fiesta del la virgen en los pueblos se genera que los bares y bodegas siempre están abiertas, de acuerdo al análisis le permite el por que detiene nosotros como defensores nunca hemos dichos de que arma de fuego encontrado al acusado xxx esto no lo dice la defensa es que esa acusación y llegar a esta etapa el por que el funcionario leo Patiño borrachos en un bote se pregunta la defensa por que debe contradecirse entre ello, diciendo ello que era 15, la presencia de una persona que estaba y desenfundo su arma y a través de su borrachera y esto en su desesperación los detiene, lo golpea la persona toma determinar de llevaron al comisos y llevaron 3 y eran cuatros personas la victima recordemos que no es un particular uno de los testigo, funcionarios activo, cuando uno incluyamos a mi y por e que uno estaba tomando y otros, considero que esta persona se contrajeron y responsabilidad el ministerio publico debió demostrar la participación de mi defensor , insiste la defensa no tiene entrada policiales, son estudiante, solicito la absolutoria de mi representando...”.
Por su parte el Adolescente xxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 10 y 17 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Por su parte el Adolescente xxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 10 y 17 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hace constar que en fecha 17 de Enero del presente año, el adolescente xxxxx, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, manifestó: “…No quiero admitir los hechos, pero quiero hacer una declaración… …Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo soy un muchacho sano lo que me gusta es jugar futbol y dedicarme a mis estudios…”.
En virtud de lo anterior, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿De que se te esta acusando? R) Yo en ningún momento tenía arma; ¿Alguien te dijo que tú tenías un arma? R) No; ¿Sabes si alguien mas tenia arma? R) Mas nadie; ¿Tienes conocimiento de los hechos que te trajeron a este Juicio? R) No se, no tengo referencia por los hecho por lo cuales me están inculpando; ¿Cuáles son esos hechos? R) No se, en ningún momento yo tenia arma; ¿Tu no sabes porque estas detenido? R) No; ¿Dónde estabas tú en el día que te detuvieron? R) Iba para una fiesta en la angoleta; ¿Dónde queda la angoleta? R) En el Morrito; ¿Dónde queda eso? R) en araya; ¿Dijiste íbamos, con quien ibas? R) Íbamos 4 compañeros, un poco de gente, la señorita Loengri, Daniel, José Daniel y otras personas más; ¿A que hora iban a la fiesta? R) a las 11 de la mañana; ¿Esa era una fiesta de una casa? R) Una casa que nosotros teníamos alquilada; ¿Quién la alquilo? R) la Señorita Yoengri y lo que estábamos; ¿a quien le pagaba el alquiler? R) A un señor; ¿Sabe su nombre? R) no lo se; ¿Ustedes llegaron a hacer la fiesta? R) No respondió…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Privada, Abg. Argenis Subero, quien manifestó: “…en este Momento no tengo Preguntas…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Privada, Abg. Eloy Rangel, quien manifestó: “…en este Momento no tengo Preguntas…”.
Se hace constar que en fecha 17 de Enero del presente año, el adolescente xxxxx, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, manifestó: “…No quiero admitir los hechos, pero quiero hacer una declaración… …Señor juez, yo lo único que le digo es que soy inocente de lo que me están acusando…”.
En virtud de lo anterior, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿De que te están acusando? R) Lo que me están acusando ustedes; ¿De que te estamos acusando nosotros? R) No responderé más…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Privada, Abg. Argenis Subero, quien manifestó: “…en este Momento no tengo Preguntas…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Privada, Abg. Eloy Rangel, quien manifestó: “…en este Momento no tengo Preguntas…”.
Se hace constar que en fecha 17 de Enero del año en curso, previa solicitud del derecho de palabra, se le cede al Abg. Eloy Rangel, quien manifiesta: “…Considerando ciudadano juez que n el presente proceso, a mi representado a juicio de la defensa y así constan en las actas, no se llego a realizar actos de investigación entre ellos, reconocimiento en rueda de individuos donde participaran alguna de las victimas como reconocedor y mis representado a ser reconocidos, en tal sentido apegado al articulo 49, y a los derechos que lo arropa mi patrocinado y amparado en la ley que rige la materia, y en le articulo 215 del COPP, solito ciudadano juez, sea ausentado de la sala en virtud que ha sido pedimiento del mismo con la finalidad que estas personas promovidas, sean preguntadas y repreguntadas y una vez concluido sea mi representado, pueda hacer presencia al finalizar dicho debate…”.
Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Argenis Subero, quien manifestó: “…En mi condición de de defensor privado del adolescente acusado hoy en esta sala, y una vez lo escuchado por mi colega defensor, basándome en que los actos de investigación penal el ministerio Publico no realizo elementos ni diligencias necesarias para establecer la autoria del hoy acusado y en virtud de que en el acta policial anexa al expediente no de deja constancia de que la victima haya reconoció a las personas que cometieron el delito culpable y fundamentados en el articulo 315 segundo aparte del COPP, solicito ante este tribunal que mi defendido sea conducido a una sala próxima en virtud de que al momento que le toque deponer en esta sala nos indique, sin presencia del acusado las características fisiológicas de las preguntes perronas que cometieron el acto, además que la misma norma en el mismo articulo 215, da la facultad al acusado, que puede solicitarlo a través de su representante legal, a los fines de buscar la verdad en el presente caso, si son o no responsables en la autoria del delito que le imputa el Ministerio Publico…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, y esta expuso lo siguiente: “…Oído lo manifestado por las defensas de los acusados, en primer lugar, la defensa del acusado xxxx, hizo alusión a los fundamentos del articulo 215, dicho articulo esta llevado al principio de inmediación, en este caso el asunto se ha llevado con la fiscal que inicio el caso al igual que el juez, así mismo, ambas defensas solicitan en esta acto que los adolescentes acusados sean sacados de la sala, mientras la victima declara, con respeto a esto solicita el ministerio publico, sea declarado sin lugar dicha solicitud, con fundamento en el articulo 590 de la LOPNNA, dado que el proceso para adolescentes es especialísimo, vale decir que dicho articulo establece lo referente a la presencia del acusado durante el Juicio Oral, en este caso y de conformidad con dicho articulo, la disposición del mismo es imperativa donde estable que DEBERA, estar en la audiencia, solo hace una excepción donde le juez puede autorizar que el adolescente salga de la sala, cuando sea necesario por tratarse de asuntos que puedan causar un perjuicio moran y psicólogico, en el presente asunto oral y reservado no se estan debatiendo circunstancias relativas a la moral, ni circunstancias que afecten psicológicamente a los adolescentes, se esta debatiendo un delito contra la propiedad, en consecuencia ciudadano Juez, considera el Ministerio Publico que la Solicitud planteada por la defensa no es procedente, en virtud del articulo 590. y en consecuencia se mantengan en la sala, a los fines de que presencien y escuchen, tanto el testimonio de las victimas como de los demás medios de pruebas ofrecidos…”.
Acto seguido y vista la incidencia que se presenta en la sala de audiencias, el Juez del Tribunal toma la palabra y manifiesta: “…Visto los planteamientos realizados por el ciudadano Defensor ABG. ELOY RENGEL (quien representa al adolescente XXX), quien pide que este Juzgador sea ausentado de la sala, con la finalidad que las personas promovidas y admitidas para este acto, sean preguntadas y repreguntadas, y una vez concluido sea conducido nuevamente a la sala, para hacer presencia al finalizar dicho debate; y visto el petitorio del ABG. ARGENIS SUBERO (quien representa al adolescente XXXX, referido a que su defendido sea conducido a una sala próxima, en virtud de que al momento que le toque deponer en esta sala a la víctima del presente asunto, indique sin presencia del acusado, las características fisiológicas de las presuntas perronas que cometieron el acto antijurídico, este Juzgador considera que tal y como lo establece la Ley especial que rige la manera, el juicio debe realizarse en forma continua y reservada, en presencia del acusado, y demás partes involucradas en el proceso, en virtud de tratarse de un juicio de tipo educativo, en el cual para este tipo de situaciones que plantea la defensa, existen un tipo de excepciones que no operan a criterio de quien suscribe, para este momento. Además de lo anteriormente planteado, la misma Ley que rige la materia, nos indica los casos en que podemos recurrir por vía de excepción a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos establece los parámetros que debemos seguir para este tipo de eventualidades. Aunado a lo anterior, la Defensa tuvo en su oportunidad legal la facultad y potestad para poder solicitar ante el Ministerio Público y ate el Tribunal de Control, las diligencias que considerase pertinentes y a favor de sus auspiciados. Por lo que considera este Tribunal que las solicitudes planteadas por los Defensores Privados, no se ajustan a las excepciones que establece la norma para hacer ausentarse de la sala de audiencias a sus representados, y en consecuencia declara sin lugar sus pedimentos de hacer que se ausentes los adolescentes acusados de la sala de audiencias. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley…”.
Se hace constar que en fecha 26 de Enero del año en curso, el defensor privado Abg. Jean Carlos Estévez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “…ciudadano juez visto el informen medico emitido por el doctor Andrés Noya en cual riela en el presente expediente solicito que el mismo sea remitido a la medicatura forense a los fines de ser evaluado mi representado y constatar lo diagnosticado por el dermatólogo, en vista que el mismo sigue presentado notoriamente escabiosis impetiginizada. Ahora bien ciudadano juez solicito con todo respeto visto el tratamiento medico solicitado por el dermatólogo el mismo debe cumplir cabalmente para su pronta curación, solicito que el mismo sea trasladado con custodia policial al centro ambulatorio o su domicilio para cumplir eficazmente el tratamiento por cuanto las condiciones que se encuentra actualmente el sitio de reclusión donde se encuentra mi representado no son las mas apta por ausencia de agua causándole a mi defendido irritación continua en las áreas afectadas todo ello lo solicito de conformidad con lo establecido con el articulo 83 de nuestra carta magna como es el derecho a la salud; una vez haya sido evaluado por el medico forense solicito que dicho informe sea remitido ante su digno tribunal a los fines de constatar el estado de salud de mi representado y de acordar lo solicitado por la defensa…”.
Seguidamente tomó la palabra el Juez de este Tribunal, quien se pronuncia al respeto en los siguientes términos: “…Visto lo solicitado por el defensor en lo que se refiere a la remisión del informe medico a la medictura forense este tribunal observa que lo solicitado no es contrario a derecho, aunado que este despacho no ha recibido informe solicitado a la medicatura de esta jurisdicción es lo que se acuerda remitir copia certificada del mismo a los fines de que sea agregado con anexo al informen solicitado, y para que se pronuncie al respecto. Y así decide en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia líbrese oficio a la medicatura forense de esta ciudad; en cuanto a la segunda solicitud planteada por el defensor privado, referida a otorgar permiso a su auspiciado XXX para cumplír con el tratamiento en su domicilio o en un Centro de Salud, este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado dentro del lapso establecido…”. Y así se decide.
Posteriormente en fecha 27 de Enero del año en curso, se emite el siguiente pronunciamiento, relacionado con la petición del Abg. Jean Carlos Estevez: “…En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del Defensor Privado; ahora bien, visto que en el devenir de la citada audiencia la madre del acusado plantea que no cuentan con el tratamiento en tabletas que refiere el medico especialista tratante, y que en su lugar cuentan con ampollas para ser inyectadas del medicamento que refiere el Dr. Andrés Noya, y siendo que el Centro de Prevención Preventiva se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual cuenta con una unidad de enfermería; a tales efectos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado, y en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, al acusado XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXX, hasta la Unidad de Enfermería del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, a los fines de asistir para serle administradas las inyecciones para cumplir tratamiento indicado por especialista Dr. Andrés Noya, por presentar escabiosis impetiginizada, a partir del día de hoy 27 de Enero del año 2017, hasta el día 05 de Febrero del año 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Se hace constar que en fecha 03 de Abril del presente año, los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron para finalizar el juicio, XXXX, lo siguiente: “…soy inocente, soy estudiante y juego futbolito y no tuve que ver con el robo…”. Y XXXX, lo siguiente: “…soy estudiante y juego futbolito y no tuve que ver con el robo…”.
Se hace constar que en fecha 03 de Abril del presente año, este Despacho, vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, el testigo José Mata, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado una duda razonable, por no haber quedado probado en el debate oral y reservado que los acusados XXX Y XXXX, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano Teobaldo Patiño, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Leo Patiño, Ángel Marín y José Mata, en el bar la Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, específicamente en el muelle, lugar donde se apersonan varios sujetos, quienes estos observaban alrededor del bar y se retiraron, y a los pocos minutos regresan y sacan un arma de fuego, tipo chopo, manifestando a Teobaldo Patiño que era un atraco, percatándose en ese momento el funcionario Leo Patiño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmeron Acosta del momento en que sacan el arma de fuego, y procede a dar la voz de alto e identificarse, neutralizándolo y evitando la comisión del hecho punible, interviniendo al momento los ciudadanos Ángel Marín y José Mata, quienes neutralizaron a tales sujetos, toda vez que se tornaron agresivos, produciéndose un forcejeo en la que se incauta la citada arma de fuego y se practica la detención de los mismos.
Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación de los adolescentes XXX Y XXX, en los mismos, ante las múltiples contradicciones en que incurren los medios de pruebas, promovidos y admitidos para el Juicio Oral y Reservado, aunado a la ausencia de algunos testigos, los cuales no comparecen a los llamados que hiciera el Tribunal, a través del Ministerio Público, quien contaba con la reserva de la dirección de la misma; por lo que se prescindió de los mismos y se continuo con el acto.
En relación a la autoría de los ciudadanos XXX Y XXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a los acusados, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes de autos, en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración del experto Arsenio Otero, quedó claro la existencia de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, conocida con el nombre de chopo, elaborada en metal, de color azul, empuñadura elaborada de material sintético (teipe), sin seriales, ni marcas visibles, pero con la declaración del funcionario Leo Patiño, la víctima Teobaldo Patiño, y el testigo Ángel Marín, no llegó a comprobarse de forma veraz la participación de los acusados de autos en el hecho delictivo; aunado a ello, no se contó con la declaración del testigo José Mata, con el cual se hubiesen podido aportar elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados, y quizás se hubiese podido aclarar las contradicciones en que incurren los testigos y la víctima del presente asunto; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que los adolescentes de autos, cometieran la acción delictiva que les imputó la Representante Fiscal.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ARSENIO JOSÉ OTERO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.697, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día 09 de septiembre de 2016 me suministraron unas evidencias por parte de la policía del estado para hacer la experticia, las cuales resulta ser de las siguientes características un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, de color azul, empuñadura elaborada de material sintético, conocido comúnmente como teipe, de color negro, sin seriales, ni marcas visibles. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿en primer lugar cual es la finalidad de esta experticia? R) la finalidad es dejar plasmada como se encontraba la evidencia; ¿como fue el procedimiento de recepción de evidencia? R) esta me fue entregada a través de una cadena de custodia para realizar su respectiva experticia; ¿detective al usted realizar la experticia puede explicar de acuerdo a esa experticia el uso de esa evidencia? R) es similar a una pistola; ¿Cuándo habla de fabricación rudimentaria a que se refiere? R) fabricación casera; ¿cuando usted dice que es similar a una pistola, específicamente de acuerdo a la experticia el uso puede ser similar a una pistola? R) positivo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, en la persona del Abg. Eloy Rangel, quien interroga al experto en la forma siguiente: “…¿con respecto a la última pregunta del ministerio público a q se refiere? R) a un arma de fuego; ¿el chopo es un arma que se puede accionar de manera repetitiva? R) no; ¿la pistola puede accionarse de manera repetitiva? R) si; ¿lo que quiere decir que el chopo es igual o se asimila a una pistola? R) se asimila; ¿aparte del chopo le practico experticia a otra cosa? R) no; ¿el arma tipo chopo que utiliza? R) bala; ¿con respecto a la cadena de custodia, como le fue suministrada a usted esa arma de fuego? R) a través de una cadena de custodia embalada y etiquetada por parte de funcionarios de policías del estado; ¿llego en una caja o en una bolsa? R) en una bolsa; ¿el color de la bolsa? R) no recuerdo el color; ¿plasmo usted las condiciones en la cual llego el arma de fuego? R) solo deje constancia las evidencias que recibí…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien interroga al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál es el objetivo fundamental de esa experticia? R) para dejar constancia de la evidencia plasmada en la cadena y custodia; ¿recuerda cual fue su conclusión? R) puede causas de menor a mayor lesiones incluso hasta la muerte; ¿cual fue la técnica para hacer la experticia R) la técnica de campo, para saber como se encuentra la evidencia ; ¿de acuerdo a su respuesta usted aplico la técnica de la observación u otra técnica? R) observación; ¿usted pudo tocar y palpar el arma? R); positivo ¿usted la toca dentro o fuera del embalado de la cadena y custodia? R) fuera del embalado; ¿usted le aplico a ese elemento alguna experticia de funcionabilidad de la misma? R) no ; ¿si usted no aplico un criterio de funcionabilidad al arma cuando dice que puede causar daño de mayor o menor gravedad es presunción o es certeza del daño que puede causar? R) certeza…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, de color azul, empuñadura elaborada de material sintético, conocido comúnmente como teipe, de color negro, sin seriales, ni marcas visibles, incautada en el procedimiento que da origen al presente asunto, y con la cual presuntamente se intenta despojar de sus pertenencias al ciudadano Teobaldo Patiño; y en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto, que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, realizada en fecha 09 de Septiembre del año 2016. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia del elemento utilizado para la perpetración de la acción delictiva, así como el funcionamiento y condiciones de la misma.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios que practican la inspección técnica del sitio del suceso, en virtud de no incorporarse según las pautas que establece la norma.
2. De la declaración de lo funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario LEO JOSÉ PATIÑO RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.052, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Supervisor Agregado, quien manifestó: “…los hechos por los cuales estoy aquí ocurrieron los días de la Virgen del valle en la población la Angoleta Península de Araya, pasada la hora del mediodía pasada la tarde. Una vez llegado a la población en un bote peñero, llegaron un grupo de jóvenes tres de los cuales o uno de ellos portaban en mano un arma de fabricación rudimentaria chopo de color azul quienes tenían las intenciones de atracar a las personas que estaban allí, sus teléfonos las mangueras de motores, como funcionarios al ver las acciones de estos jóvenes tuve que actuar con mi arma de reglamento para impedir la acción de estos jóvenes, una vez que le dio la voz de alto procedo a tratar de neutralizarlo y las personas que estaban allí me apoyaron para tal fin , se presento un forcejeo allí y pedí apoyo para Araya una distancia bastante lejos y es de difícil acceso por vía terrestre, cuando nos trasladamos a manicuare iba un bote blanco no se con que intención pero en si eran estos tres jóvenes que iban a atracar. En este caso el chopo estaba pintado de color azul. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿dígame usted que día específicamente día y año? R en Septiembre del año 2016,), ¿Dónde queda específicamente la angoleta? R en la parte este de la península de Araya muy lejos después de la población de Araya hacia el golfo de Cariaco); ¿con quien se encontraba usted en el bar la Angoleta? R el ciudadano Ángel Marin, Teobaldo Patiño, José no se el apellido, lo apodan José dulce); ¿Por qué se encontraba en ese lugar? R por que era un día festivo y fuimos con la intensión de pasear a la virgen); ¿Cuantas personas específicamente llegaron al sitio? R al momento de la detención estaban tres jóvenes); ¿ por donde ingresaron estas personas? R por la parte frontal del bar la angoleta la parte del frente da hacia el pueblo y la lateral al muelle) ; ¿ que es lo que usted observo para concluir que lo iban a atracar? R bueno doctora cuando ellos ingresaron ya unos de ellos tenía el chopo y estaba diciendo que era un atraco); ¿ Dígame las características de estas personas que presuntamente iban a atracar? R eran tres jóvenes dos de ellos eran de piel clara y uno de ellos con piel mas morena el que tenia el chopo); ¿ específicamente que hizo usted y el resto de las personas que estaban allí? R las personas que estaban allí vi sus gestos y fui con mi arma de la policía del estado el joven que tenia el chopo baja el armamento y mis compañeros se les fueron encima y se presentó un forcejeo entre mis compañeros y los jóvenes que estaban allí); ¿ que personas estaban en el forcejeo? R Teobaldo, Ángel y José); ¿ que fue lo que usted hizo para neutralizarlo? R apunte al joven y le dije que bajara el chopo después lo despoje del mismo en cada procedimiento uno tata de evitar cualquier acción delictiva y quitarle el objeto de la acción delictiva ) ; ¿ de acuerdo a las descripciones que usted acaba de dar se encuentra en esta sala la persona que tenia el chopo? R no); ¿Cuando usted hace este procedimiento para impedir este hecho punible, estaba usted en servicio ? R para ese entonces era el comandante del puesto policial Cruz Salmerón Acosta, en este caso trabajo las 24 horas del día y como era un hecho punible en flagrancia y como el acceso es difícil tuve que actuar con mis funciones policial en cualquier ámbito del territorio tengo que hacer ) ; ¿ En ese momento cuando se esta suscitando este hecho habían otras personas en ese lugar que no estaban con ustedes ? R le habíamos pedido al dueño del local que buscara chucherías y cervezas) ; ¿Posteriormente cuando usted y los demás llegaron a preguntar lo que había sucedió allí? R al rato bastante prudencial cuando los jóvenes estaban amarrados y le dijimos que nos íbamos ya despegando del muelle iba un bote de color blanco manifestando para donde se lo iban a llevar) ; ¿Cuánto tiempo paso el momento desde que sucedió el hecho hasta que llegaron estas personas en el bote blanco ? R de unos 10m a 30m ) ; ¿ dígame las características de ese bote? R peñero verde con blanco, el bote era prestado y se llamaba billete verde y Teobaldo tenia unas mangueras de color negras que la tenían en las manos ) ; ¿el resto de las personas estaban compartiendo igual que usted en el paseo a la virgen? R si, teobaldo era el motorista y José y ángel Marin) ; ¿ En ese momento estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R yo no acostumbro a eso solo lo hago en navidad, en mis cumpleaños y el de mis hijas, ese dia yo no ) ; ¿ y sus compañeros? R si ellos ingirieron alcohol, le pidieron unas cervezas al dueño del bar al llegar, pero apenas estábamos llegando al muelle ) ; ¿ el señor Teobaldo estaba ingiriendo alcohol? R se las pidieron la cerveza al dueño del bar, era la primera cerveza que iban a pedir y el agua mineral) ; ¿ Usted recibió apoyo en ese lugar ? R El de Teobaldo, angel y Jose; el de los policías llego a la estación de manicuare para proceder con estos tres ciudadanos, alli llego la patrulla y yo lo traia amarrados) ; ¿recuerda los nombres de las personas detenidas? R no pero son dos adolescentes y un adulto) ; ¿Qué sucedió después con este chopo? Runa vez que se realizo el acta policial en el comando de Araya se notifico a la fiscal de menores y se procedió bajo cadena custodia llevarlo al CICPC y debe estar resguardado en la sala de evidencias del IAPES ) ; ¿ adema de azul que otras características tenia? R cacha negra, de meta, de fabricación rudimentaria…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Abogado Eloy Rengel, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿ Nos podría indicar cual fue el recorrido a la población la Angoleta? R Manicuare pasa por la población de Tacarigua, merito, Salaza, una playa que llaman el morro y luego la angoleta) ; ¿ aproximadamente que tiempo transcurrió para llegar a la angoleta ? R 40m aprox) ; ¿ explíquenos cuando se habla de las fiestas del día en particular? R) cuando fuimos no sabíamos , nos sentamos a esperar no había mucho bote en el pueblo ? estaban solos R) ; ¿el color del vote? R verde y blanco) ; ¿ aproximadamente cuantas personas iban dentro de ese bote? Teobaldo , Ángel José y yo que yo recuerde ? R) ; ¿otra persona en particular ? R nosotros los cuatro) ; ¿parentesco con estas persona s? R si Teobaldo mi hermano) ; ¿ Teobaldo en particular al salir de manicuare ingirio o estaba en el viaje ingiriendo alcohol? R salimos con intención de ingerir alcohol) ; ¿llevaban en el bote algún tipo de botella de ron? R que yo recuerde no, refresco agua no teníamos) ; ¿ podría decirnos como estaba vestido su hermano Teobaldo al momento de salir a la angoleta ? R con un short y franela no se de que color ) ; ¿ recuerda aprox cuanto puede medir el bote donde ustedes transitaban ? R 7 mts o seis y medio ; ¿ cuantos motores tenía el bote? R dos motores ) ; ¿ el bar tenia cuantas entrada? R la entrada principal y la del muelle que es donde llegan los botes) ; ¿podría describir al que portaba el chopo? R joven piel morena de unos 60 o 70 por ahí ) ; ¿recuerda como estaba vestido para ese momento ? R no no recuerdo ) ; ¿ esa es la persona que usted señalo por al Ministerio Publico que tenia la intención de atracar ? R si pero estaba acompañado de dos mas) ; ¿ cuando usted avistas a estas personas por primera vez, usted que hacia ? R sentado en el muelle frente al mar) ; ¿ cuando usted avista a esta joven en que parte del cuerpo traia el chopo? R en las manos ; ¿y apuntaba a alguien en especial ? R) ; ¿ a Teobaldo ? R) ; ¿Qué distancia tenia este Joven a Teobaldo.? R a dos o tres metros estaban muy cerca) ; ¿a que distancia estaba usted? R sentado al Lado de angel Marin de tres a cuatro metros ) ; ¿para neutralizar a estas personas lo hizo para neutralizar o escucho a otras personas ? R las dos cosas escuche la frase del joven y luego el joven con el chopo en sus manos) ; ¿ que escucho usted ? R lo comun, esto es un atraco ) ; ¿Teobaldo estaba solo o acompañado? R estabamos sentados en el muelle del bar ) ; ¿a que distancia se encontraban estas personas ? R estabamos en el bar a tres o cuatro metros) ; ¿ en el momento cuando cua do neutraliza a esta personas hubo resistencia ? R si, hubo un forcejeo entre ellos y mis compañeros incluso se uso la fuerza para amarralos con un mecate que traíamos en el bote ) ; ¿expliqueme que acción cual fue la participación de los otros dos jóvenes ? R acompañándolo y si entraron juntos tenían la misma intencion) ; ¿ su hermano teobaldo tenia la misma intención que usted de ingerir alcohol? R la intención de cada quien no la puedo decidir cada quien tiene su intención, yo no tenia, cada quien sabe si quiere beber o no ) ; ¿explique por que los jóvenes si tenian intencion de atracacar ? R si andaban juntos no tenian buenas intenciones) ; ¿en algun momento llego hacer un tipo de carrera a Jose, un viaje en particular? R salimos con intencion de ir a manicuare como estabamos en la playa me monten si habia una carrera es entre Teobaldo y ellos ) ; ¿ el señor Angel y Jose son funcionarios? R no Angel es gerente de Banfan y Jose es pintor ) ; ¿ en algún momento golpeo usted o sus compañeros a los jóvenes ? R yo no, los compañeros en el forcejeo) ; ¿hubo necesidad de que usted disparara el arma o matraquearla la misma? R dispararala no , pero si hay que matraquearla para el resguardo de la vida en un supuesto caso, uno monta la pistola) ; ¿matraqueo la pistola ? R si la monte ) ; ¿en algún momento estas dos personas adolescentes opusieron resistencia ? R si, por eso hubo el forcejeo alli ) ; ¿todo esto se suscito frente al mar o a la población? R en el muelle esta la puerta, allí hubo la situación la población queda hacia la otra puerta) ; ¿Cuándo llegan al bar, estaba abierto o cerrado ? R abierto cuando llegamos la puerta estaba abierta y le digimos al dueño del bar que pasaríamos) ; ¿te recuerda cuantas personas estaban dentro y fuera del bar? R adentro nadie, al dueño del bar le pedimos la cerveza) ; ¿ estaban el la fiesta de la virgen? R si pero ya el paseo habia salido, pero no había mucha gente ) ; ¿al llegar a la angoleta había otros botes aparcados ? R en el muelle no ) ; ¿Qué tiempo duro el procedimieno ? R pocos minutos fue rapido 3 o 4 minutos) ; ¿procuro usted tomarle entrevistas o pedir la colaboración de otras personas para que fueran testigo ? R no como no habian personas en e bar y era un procedimiento en flagrancia uno tiene que actuar muy rapido) ; ¿el dueño del bar regreso con las cervezas? R si le dijimos ya nos vamos ) ; ¿le pidio usted al dueño del bar que fuera testigo ? R no por que el estaba para el momento en que se suscitan los hechos); ¿los únicos que presenciaron lo ocurrido, quienes fueron ? R Teobalo, Jose, Angel y mi persona) ; ¿ que tipo de amistad o enemistad tiene usted con José y Angel Marin? R con Angel a pesar de ser por all no tengo amistad, pero mi hermano si tiene con él y con José ellos han compartido juntos) ; ¿ podría decirnos como se encontraba vestido usted para ese momento? R de civil con short y franela…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Abogado Argenis Subero, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿ Cual fue el punto de partida que tenían para llegar a la angoleta ? R desde Manicuare) ; ¿en ese travesía quienes venían en el bote ? R teobaldo, jose Angel y mi persona) ; ¿ esa embarcación que salio de manicuare salio de manicuare o venia de otro pueblo? R no de manicuare ) ; ¿usted de casualidad sabe quien es el propietario del bote ? R se llama Victor Rivero mejor conocido como billete verde, tambien lo amenazaron ) ; ¿hora exacta a la hora que llega a la angoleta? R pasada el mediodia ya para la hora de la tarde) ; ¿ cuantos muelles tiene la población de la angoleta ? R no se, el mas comun es el del bar la angoleta) ; ¿En que parte atraco la embarcación en la población la angoleta ? R en el bar la angoleta en un muelle de concreto que esta allí) ; ¿una vez atracado todos desembarcaron la embarcación? R si ) ; ¿todos se bajaron? R si nos sentamos en el muelle ) ; ¿Cuántas entradas tiene el bar ? R la que esta hacia el pueblo y la que esta hacia el muelle) ; ¿aproximadamente cuantas personas estaban dentro del bar? R nadie, bueno no se, dentro del bar no había nadie) ; ¿usted recuerda si había música? R no recuerdo pero si pedimos música) ; ¿usted logro observar cuando ingresaron estar tres personas en el bar? R de primera no me di cuenta, porque estaba distraído, los observo cuando estaban cerca de Teobaldo) ; ¿esas personas ingresaron por donde ? por lógica por la puerta principal) ; ¿ por lógica o tiene certeza que es por la puerta principal? R por la puerta principal) ; ¿en algún momento la persona que funge como victima, su hermano, se separo de usted? R no la distancia no es mucha de una persona a otra) ; ¿ que distancia había entre los jóvenes y las demás personas ? R de tres a cuatro metros ) ; ¿ cuando usted ve a las personas que apuntaron a su hermano, donde fue eso ? R en el bar del muelle, en la parte de atrás ) ; ¿ explíqueme cual fue su actuación cuando usted vio que supuestamente estaban apuntando a su hermano con un arma de fuego? R me identifique, saque el arma, le di la voz de alto y le dije baje el arma ) ; ¿Cuál fue la conducta de quien tenia el chopo? R bajo el arma y se puso agresivo) ; ¿en algún momento esa persona que tenia el chopo amenazo a su hermano o a usted por desenfundar su arma ? R si apunto a mi hermano, para mi es una amenaza ) ; ¿ quien desarticulo a la persona que tenia el chopo? R cuando suelta el chopo yo lo agarre y los muchachos calman la situación con los jóvenes ) ; ¿ su hermano y sus compañeros neutralizaron a las personas que entraron en el bar ? R bueno si) ; ¿ quien incauto el chopo? R yo el funcionario policial) ; ¿usted cuando incauto el chopo en ese momento tenia en su mano un guante para no contaminar el chopo ? R no ) ;? Toco el chopo con sus manos? R claro ¿Dónde y en que sitio practico la cadena de custodia ? R en el comando, por ausencia de material no se puede hacer en el sito) ; ¿ quien suscribió el acta policial ? R yo solo ) ; ¿ cuando se incauto el chopo y se neutralizo a las personas, usted busco a dos personas como testigo ? R no, no tenia cercano personas como testigo por ser flagrancia) ; ¿ hora exacta de la detencion? R no recuerdo pero eran pasada la hora del mediodía…”.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la ciudadano TEOBALDO JOSÉ PATIÑO RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.736, con domicilio en la población de Manicuare, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: “…Yo estaba en la playa la angoleta, fuimos a hacer un viaje, en el muelle al lado de bar, donde llegaron 3 ciudadanos por la puerta de atrás y saliendo por la parte del muelle, donde junto con un chopo nos quisieron atracar, lo único que tenia era el bote con los motores, donde mi hermano de percató y los detuvo con su arma de reglamento, ellos lo agarraron y nos llevaron para Manicuare, cuyo bote detrás de mi, no cual era, de color blanco y rojo en la parte de abajo. Es todo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la víctima en la forma siguiente: “…¿en que fecha sucedieron los hechos? R) el 8 de septiembre del año anterior, el dia de la virgen del valle; ¿Donde queda la playa la angoleta? R) Manicuare, Tacarigua, Salazar; ¿En cual sector? R) la angoleta ; ¿Cuál Municipio? R) Cruz Salmeron Acosta; ¿A que hora sucedieron los hechos? R) Serian como las 2 o 3 de tarde; ¿Cuándo llegaron los 3 ciudadanos ya usted estaba en el bar del muelle? R) Estábamos en el muelle, ellos legaron luego; ¿Por donde ingresaron estas personas? R) Por la puerta de atrás, no identifico porque el bar tiene 2 entradas; ¿Usted puedo observar cual de los ciudadanos tenia el chopo, me puede dar las características? R) El muchacho aquí no lo tenemos; ¿Dígame las características? R) un muchacho trigueño, flaco, de estatura mediana ¿Cómo fue el comportamiento al entra con el chopo, cual fue la acción que le hizo pensar que lo iban a atracar? R) Sacaron su chopo, y me iban a pegar el atraco, entonces fue que mi hermano saco su arma de fuego y los detuvo; ¿A que se refiere usted que me iban a pegar el atraco? R) Me sacaron el chopo y me dijeron, lo que falto fue pégame el tipo y matarme; ¿Diga las características de las otras personas? R) Señalando a los acusado, de manera separada; ¿Cuál fue la participación de los imputados en sala? R) estaban con el que llevaba el chopo; estaban con ellos, me imagino me iban atracar también ¿Usted los vio siempre juntos, escucho de ellos? R) Dale con el chopo, pégale el atraco, dale un tiro; ¿Qué le hizo pensar a usted que ellos se iban a llevar el bote y el motor? R) Cuando me dijeron esto es un atraco, no tenia mas nada de valor conmigo; ¿En ese momento, su hermano estaba en el lugar? R) El estaba conmigo por íbamos a salir en el viaje ; ¿Cómo se llama su hermano? R) Leo Patiño; ¿ Como hizo su hermano para detener a los sujetos? R) Saco su arma, y apunto al que tenia el chopo; ¿Cómo era ese chopo? R) Azul como de 20 cm ; ¿ A quien apunto a esta persona con el chopo? R) A mi; ¿El Resto de las personas que hizo? R) Se quedaron asombrados; ¿Las otras personas trataron de ayudar? R) porque mi hermano los neutralizo, dos de las personas intervinieron luego; ¿En ese momento cuando su hermano intervino? R) Si, trataron de irse, pero el los apunto y se quedaron paralizados, luego los montamos en el bote hasta Manicuare; ¿Como es eso que las usted le hacia viajes? R) Un viaje que había cuadrado con esa gente, para llevarlos a Mochima; ¿Usted conoce de vista o trato al que tenia el chopo? R) No, a ninguno; ¿Que hacían ustedes en este bar? R) Yo estaba cumpliendo con el viaje ; ¿ Estaban ustedes ingiriendo bebidas alcohólicas? R) Mi hermano y yo no, las personas del viaje si; ¿Usted en ese momento presencio si su hermano cuanto incauto el chopo? R) Si; ¿Desde el lugar donde estaba con las personas, se veía su bote? R) Como a 1 metro del bote, estábamos muy cerca; ¿ Además de su hermano de las personas del viaje, hay una personas que presencio el hecho? R) Si, el dueño del bar, no se su nombre…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Abg. Eloy Rangel, quien interrogó a la víctima en la forma siguiente: “…¿Cuantas personas se encontraban? R) como 10 0 15; ¿Leo Patiño su hermano, se encontraba en ese grupo? R) El estaba conmigo, mas no con ellos; ¿El bar estaba abierto o cerrado? R) estaba abierto; ¿Cuando usted estaciona su bote, había algunas personas que no iba para el viaje? R) No; ¿Sabe las características del dueño? R) NO; ¿Cuando vio a las 3 sujetos, las personas estaban cerca? R) Si cerca; ¿Las demás personas vieron cuando se apersonaron? R) Si; ¿Ellos vieron cuanto te dieron quiero? R) Si, ellos vieron; ¿La personas que llevaba el arma de fuego la tenia afuera? R) la saco de la pretina; ¿En algún momento lo apunto a usted? R) Si, a mi; ¿Hubo algún maltrado de ustedes hacia los sujetos? R) Solo la amarramos; ¿Las golpearon en algún momento? R) No, no fueron goleados; ¿Una vez detenidos, hasta donde fueron llevados? R) al puesto policial; ¿en donde? R) en un bote; ¿A que distancia se encontraban los otros 2 cuando su hermano los detuvo? R) alo cerca; ¿los demás sacaron algún arma? R) No, solo uno; ¿al momento en el que tu hermano saco el arma que fue lo que paso? R) ellos se quedaron quietos; ¿El dueño del bar, vio lo que paso? R) el estaba adentro y cuando ocurrió fue que salio; ¿Su hermano y usted estaban ingiriendo licor? R) No, nunca cuando trabajo; ¿Usted manifestó en la policía que se encontraban de 10 a 15 personas en el hecho? R) si; ¿Tiene usted conocimiento de las personas que declararon? R) si yo y 3 mas; ¿Son familiares? R) No, eran una de las personas del viaje…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Abg. Argenis Subero, quien interrogó a la víctima en la forma siguiente: “…¿En que vehiculo llega usted a la población a la angoleta? R) con dos motores, un Yamaha y un susuky ; ¿ Las personas a las cuales le iba a hacer el viaje, son de la angoleta? R) No son de aquí; ¿Donde se encontraba atracado su bote antes de los hechos? R) En el muelle; ¿En que parte del bar se encontraba usted, cuando llegaron las 3 personas? R) Estaba frente al bar; ¿Cuantas entradas y salida? R) Tiene dos salidas; ¿Cuándo esas personas llegan a usted y le dicen que es un atraco además de usted, cuantas personas se dieron cuenta de los que estaba allí? R) de 10 a 15 personas; ¿Las personas que no llevaban el chopo lo agredieron? R) No, porque mi hermano actuó; ¿Quien neutralizó a las tres personas? R) Mi hermano y dos personas mas del viaje; ¿En el momento de los hechos su hermano estaba cumpliendo funciones? R) No, creo que estaba de permiso; ¿Su hermano no estaba en funciones y neutralizo con el arma de reglamento? R) si; ¿Tu hermano logra neutralizar del arma de fuego? R) a los 3, a l del chopo no esta aquí; ¿Esa persona fue detenida? R) Si, los 3; ¿Cuando esas tres personas llegaron a usted que le dijeron? R) Esto es un atraco; ¿Cuándo ellos le dicen a usted, que tenía encima? R) en pantalón, no tenia nada mas; ¿las 3 personas como ingresaron al bar de que forma? R) Entraron a pie; ¿Como llegaron? R); ¿Si ingresaron a pie que le hizo pensar que lo iban a atracar? R) Que me iban a quitar el bote y los motores; ¿de las 15 personas que estaban estuvieron en la detención? R) si, dos de ellos; ¿Cuando tu hermano neutraliza, ellos mostraron resistencia? R) Si; ¿usted pudo observa que su hermano, reviso a cada una de esas personas? R) si; ¿a que hora? R) como al mediodía; ¿Pudiste ver que cuando se le revisó habían testigos? R) si, dos personas, Dulce y …Tu hermano estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R) No; ¿En algún momento usted fue llamado por el tribunal o la fiscalía a reconocer a las personas que participaron para reconocer a los imputados? R) Yo pase por la fiscalía para una declaración, solo le he visto la cara a los muchachos 2 veces…”.
3.2. Compareció a juicio el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARÍN COVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.380.916, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio técnico superior en administración, quien manifestó: “…estábamos en el pueblo de la Angoleta llegamos en un bote el bote se llamada billete verde y fuimos a un bar que se encuentra a la orilla de la playa allí nos sentamos un grupo de 7 personas entre ellos llegaron los muchachos eran 4 pasaron nos vieron y se sentaron salieron y volvieron a salir y uno de los muchachos notó que uno portaba un arma, en ese se sentaron al lado de nosotros en un mandinga que estaba al lado del barco, allí uno del grupo dijo en ese grupo estaba un muchacho armado y ahí fue cuando el señor Leo Patiño le dió la orden de alto; quisieron correr pero lo retuvieron los muchachos y uno de ellos tenia un arma en su cintura, de ahí lo agarraron y se lo llevaron al pueblo de Manicuare y de ahí la patrulla se lo llevo al comando. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal en que fecha sucedió todo eso que acaba de narrar? R) creo que en el fiesta de la virgen o un día antes o después creo; ¿a que hora sucedió? R) 4:00pm y pico; ¿Dónde queda el bar la Angoleta? R) queda en la otra costa, estado Sucre. ; ¿específicamente? R) Municipio Cruz Salmerón Acosta; ¿Ud. dice que fueron al bar, quienes además de Ud fueron? R) fuimos un grupo grande, leo patio Leobardo Patiño, Mata Jose, y Wilian Monastero y un muchacho de Caracas, Amanda Aparicio, y no me acuerdo mas ; ¿Ud. dice que llegaron los muchachos y dijo eran 4, a que muchachos se refieren? R) ellos dos (señaló a los acusados) y dos mas que no están aquí; ¿por donde entraron estos muchachos? R) por la puerta principal del bar, el bar tiene dos puertas; ¿Quién se sentó en la mandinga? R) uno de ellos al lado de nosotros; ¿estas personas ejercieron un tipo de acción directas a Uds.? R) no, fue estaban sentados al lado, y el señor Leo Patiño le dio la voz de alto porque todos decían que estaban armados; ¿específicamente cual fue el motivo del señor Patiño de dar la voz de alto? R) porque estaban armado; ¿vio actitud sospecho? R) en verdad no, yo estaba tan distraido el que estaba pendiente era Leo ; ¿Quién se da cuenta que la persona esta armada? R) no se decirte exactamente murmuraban en el grupo; ¿aproximadamente a que distancia estaba de el mandinga? R) como a 5 metros mas o menos; ¿Qué sucedió cunado da la voz de alto? R) ellos quisieron como correr; ¿Qué mas paso? R) estuvieron forcejeando, no se lo que paso bien ahí y fue cuando lo amarraron con la cabuya ; ¿ a quien amarraron? R) creo que a los 4 ¿Quién forrajeaba con estos 4 muchachos? R) Leo Patiño; ¿Ud. llevo a ver que a estos muchachos se les incauo el arma que se decia que tenían? R) si, era un chopo ; ¿ud recuerda las caracteristica de las personas que tenia el arma? R) si el mas trigueño de ellos ; ¿se encuadra aquí esa persona? R) no ; ¿Cuánto tiempo aproximadamente duraron estos muchachos observándolos? R) eso fue rapido llegando nosotros y luego ellos ; ¿Cuándo ud dice solamente pedimos una sola ronda a que se refiere? R) una ronda de cervezas; ¿ud llegaron alli en un bote llamado billete verde, era pequeño dos motores de color blanco y verde; ¿ademas d elos 4 muchachos y las personas que se encontraron con ud, llego a observar que si llegaron otras personas distinta a los que estaban ahi? R) si ; ¿con que muchacha? R)si lo abrazaba ; ¿ud observo esta muchacha antes de que se lo llevaran? R) no; ¿Cuándo sucedió esto el dueño del bar estaba ahi? R) no, bueno el encargado…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Ud en su exposición menciono que llego a la población de la Angoleta en un bote llamado billete verde a que hora ud llego en ese bote a la Angoleta? R) como a las 4:00pm mas o menos; ¿Quiénes llegaron con ud a ese bote a las 4:00? R) llegaron un grupo grande, Leo Patiño, Teobaldo, Amanda Aparicio, un grupo grande; ¿De donde venia ud con las demas personas antes de llegar a la angoleta? R) salimos de Manicuare, fuimos a ounta de arena fuimos a merito y esos lados. ; ¿además de ud con los tripulantes dentro de la tripulacion billete verde, habían otra embarcación que estaban paseando con ud o solo una? R)en una sola embarcación ; ¿Cuándo ud llegan a la población de la angoleta exactamente donde ud atracan el bote en que sitio? R) exactamente en frente del bar, en el muelle. ; ¿posteriormente a esa acción que hizo ud con los otros tripulantes que venia a la embarcación? R) que hic yo no entiendo; ¿Cuándo ud llegan a la angoleta en el bote que hicieron posteriormente a eso? R) llegamos nos sentamos, pedimos una ronda de cerveza y ahí conversando ; ¿las personas que ud menciona, leo, amanda aparcio, leobardo, entre otros.. esas personas y ud se sentaron juntos dentro del bar? R) no dentro del bar, si no en frente como por un muellecito ; ¿Cuándo uds llegan al bar cuantas personas aproximadamente se encontraban alii? R) solo el encargado del bar; ¿aparte del señor del bar no había clientela del bar, solamente Ud.? R) sí. ; ¿Cuándo pidieron las cervezas Ud. recuerda que hora era? R) como las 4 y pico le dije. ; ¿esas personas que Ud. dice que ingresan al bar cuantas veces Ud. observo que entraron y salieron? R) 2 veces; ¿esas personas que Ud. vio que entro y salio del bar amenazó de muerte a uno de Uds.? R) No. ; ¿Esas personas que Ud. vio le quito a Uds. alguna pertenencia? R) Para nada, no. ; ¿Ud. observo si una de esas personas que Ud. vio, amenazo a Ud. o al grupo que estaba con Ud. en robar algo? R) No; ¿Quién hizo la detención e esas cuatro personas que Ud. hace mención? R) Leo Patiño; ¿lo hizo solo a acompañado? R) lo hizo acompañado con Leobardo Patiño; ¿Ud. sabe el motivo por lo cual Leo Patiño se llevó detenido a esos muchachos? R) si, por el arma de fuego que ellos tenían…”.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir del testigo José Mata, por estimar que realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 021, de fecha 09 de Septiembre del año 2016, suscrita por el funcionario Arsenio Otero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, de color azul, empuñadura elaborada de material sintético, conocido comúnmente como teipe, de color negro, sin seriales, ni marcas visibles. Conclusión: la evidencia anteriormente mencionada y descrita en el numeral uno (01), luego de ser inspeccionada minuciosamente se constató que esta puede ser utilizada originalmente para desmalezar (cortar), así mismo puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica que pueda ser comprometida, una vez culminada dicha experticia fueron devueltas a la comisión portadora. La cual corre inserta al folio 16 del presente asunto penal (Pieza 01).
Se aprecia en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 09 de Septiembre del año 201, incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un arma de fuego, involucrada en la comisión del hecho punible.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio la ciudadana LOENGRY DEL VALLE ASTUDILLO HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.838, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Repostera, quien manifestó: “…Yo vengo a testificar a nombre de ellos, eso fue el 8 de septiembre que íbamos a pasar el fin de semana por allá, llegamos a casa de unos conocidos el cual dejamos todos los equipajes allí, y decidimos mandar a los muchachos la bodega porque íbamos a hacer comida, cuando ellos se retiran hacia la bodega, nosotros vamos tras de ellos, y decidimos encontrarnos en el bar, cuando ellos vienes de regreso de la bodega, nosotros estábamos en el muelle a las 11:45, cuando unas personas que estaba allí tomando los detuvieron y los pegaron contra la pared y sin mediar palabras lo comenzaron a golpear, ciando nos damos cuenta de lo sucedido nos acercamos, donde un funcionario por decir, me detuvo y me dijo que estaban haciendo una revisión, porque los muchacho y que iban a robarlos a ellos, mientras que el otro que dice que es funcionario estaba sin camisa, seguía dándole golpes hasta que uno de ellos re rompieron la cabeza, ellos me dijeron que le pegaban por que quería porque ellos iban a robarlos, y no se mostró , identificación ni nada, uno de ellos que escuche que se llamaba leo, escuche que mando a buscar unas cabuyas, y un seño de apellido Carreño se interpuso a que nosotros viéramos, y unos menores que estaban allí, le preguntaron porque se los llevaban y ellos dijeron que se los iban a llevar porque les daba la gana, los despojaron de las pertenencias y no dijeron que nos nos podíamos ir con ello que se llevaban a los muchachos, diciéndonos que eso no esa microbus o para llevar pasajero, a la menor que estaba presente el la empujo y ella cayó, luego de eso nos dijeron que ellos no sabían para donde los iban a llevar, luego nos dijeron que se los iban a llevar a Manicuare. Es todo…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa abg. Eloy Rangel, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿A quienes mandaste a la bodega? R) Ellos y dos más; ¿Porque te fuiste detrás de ellos? R) Quedamos en el punto de encuentro; ¿Cuantas puertas tienes este bar? R) 2; ¿Cuándo usted llega al bar, habían otras personas dentro del bar? R) si, estaban tomando; ¿Estaba el funcionario Leo Patiño? R) Si, bajito, pequeño; ¿porque manifiesta que usted fue detenida? R) No detenida como tal, me pegaron; ¿este Señor Carreño? R) es un señor morenito; ¿Conoce usted de vista o trato a leo Patiño? R) solo esa vez; ¿Usted reside en la angoleta? R) No, en cumana; ¿Usted vio cuando ellos entraron? R) ellos entraron; ¿Ellos tenían alguna arma de fuego? R) No, Aparte de los ciudadanos Carreño y Patiño alguna otra persona golpeaba a los ciudadanos? R) No; ¿En que trasporte se llevan a los sujetos? R) Si en un bote llamado billete verde; ¿De que color? R) Era verde con blanco; ¿Cuántos motores tenia ese bote? R) tenía 02; ¿Porque se llevaron detenidas a estas personas? R) Según que iban a robar pero no hubo mas detalles; ¿Cuantas personas fueron detenidas? R) 4; ¿Los nombres? R) Flore Flores, José Daniel Duran y ellos, señalando a los acusados; ¿Pudiste observar si a los demás los golpearon? R) Si, a todos, a XXX le agarraron puntos en la cabeza; ¿XXX duran es adolescente? R) Ya tiene 18; ¿Cuántas personas fueron con los sujetos? R) Leo Patiño, Carreño, OTROS MÁS; ¿Cuántas personas estaban en el lugar? R) Como 7 a 8 personas; ¿Quien es el propietario del bote del color verde? R) No; ¿Como estaba vestido leo Patiño? R) Si, el estaba en short; ¿Pudo usted ver el momento en el que los detienen? R) Si, pero no me dejaron pasar; ¿Conoce usted al dueño del bar? R) Solo se que se llama Ali…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa abg. Argenis subero, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Ese día 8 de septiembre, aparte de los adolescentes, hay una persona diferente en esta sala? R) NO; ¿Cuando usted llego al bar ya ellos estaban detenidos? R) Yo estaba en el frente, y o pegaron contra la pared; ¿Le preguntaste a quien practico la detención? R) Si; ¿Usted pudo ver a la victima? R) Solo estaban haciendo una revisión, y no se a quien iban a atracar; ¿Usted pudo visualizar a leo Patiño? R) Si; ¿Usted puedo observa si Leo Patiño estaba uniformado o tomando? R) Si, el estaba en ese momento tomando y no tenia uniforme; ¿La persona que esta la lado de la fiscal de ministerio publico (Teobaldo) estaba en el lugar de los hechos? R) No, que yo recuerde el no estaba…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba usted y los muchachos cuando lo mandan a la bodega? R) Yo estaba en el bar; ¿Hacia donde se fue usted y ellos? R) Cuando llegamos a la casa, ellos siguieron en la bodega y lo íbamos a esperar en el muelle del bar, ellos iban para la bodega; ¿Cuando usted lo manda a la bodega, ya había dejado las cosas? R) Si, ellos iban para la bodega, cuando ellos vienen de regreso en cuando los detienen; ¿Que distancia aproximadamente hay desde donde los detienen hasta la casa? R) Como 5 metros; ¿Quien llego primero al bar? R) Nosotros que lo esperábamos; ¿Cuando usted llega al bar, usted visualizo personas? R) Si había un grupo de personas; ¿Usted observaba claramente al grupo de personas? R) si, no estaban tan distantes; ¿Usted logro Observar el momento el en momento el cual los acusado ingresaron al bar? R) No; ¿Cuándo usted observo que golpeaban a los muchachos, estaban las otras personas? R) Si; ¿Y si usted observo a esas personas como no los observó? R) por que ellos entran por detrás, y cuando ellos caminaron iban hacia nosotros los agarran; ¿Cómo usted los vio entrar, que los vio hacer a ellos? R) El señor Leo Patiño los pega de la pared, y le pregunte que era lo que estaba pasando, el señor me dijo que estaban haciendo una revisión y me dijo que iban a robar; ¿Por donde entraron y por donde salieron? R) Tiene una atrás y otra en el frente, cuando ellos cruzan para la puerta del frente es cuando ellos los detienen regresando de la bodega; ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que usted estuvo allí hasta que ellos llegaron al bar? R) Como 5 min.; ¿Tiene usted conocimiento si ellos llegaron a la bodega? R) No, ellos se habían regresado porque no era suficiente para comprar; ¿Como se llama el que le dijo que se habían devuelto? R) Carlos Flores; ¿Cuando usted lo manda a la bodega salieron detrás de ella o se quedaron un rato? R) No, salimos juntos ¿Cuándo usted dicen entramos al bar hasta que punto? R) Uno entra y yo pase directo y ellos iban al bar; ¿Dónde usted entro, en es mismo lugar estaba el bote del cual hablo? R) Estaba como hacia la derecha de bar; ¿El bote a la derecha y usted a la izquierda? R) Si; ¿Desde donde usted estaba pudo observar quien fue que agarro a los muchachos? R) Si, el Señor Leo Patiño; ¿Usted conoce de vista o trato al Señor Leo Patiño? R) Solo ese día cuando lo vi; ¿Como usted sabe que se llama Leo Patiño? R) Porque en ese momento José Carreño lo llama; ¿Quien es José Carreño? R) Según era funcionario; ¿Cómo usted sabe que se llama José Carreño? R) Cuando se los llevaban los de la comunidad me dijeron que ese era su nombre; ¿Cuanto duro todo el evento que paso? R) Si, como una hora y media; ¿Dentro del bar había una persona conocida por usted? R) No; ¿Usted detallo a cada una de las personas presentes en el bar? R) Si, pude ver. Dos mujeres una de pelo negro, dos de pelo rubio, el señor Patiño y Carreño, y unas personas que no pude ver bien. ; ¿Usted puede afirmar que el señor en su condición de victima no estaba allí? R) El no estaba allí, que yo recuerde…”.
5.2. Compareció a juicio la ciudadana OSBELYS DEL VALLE RONDON JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.193, con domicilio en la población de la Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…yo me encontraba en ese dia encontraba cerca del bar de la angoleta con mis 2 niños se conseguía en ese momento en la playa en ese momento llego un bote que se bajaron unas personas y escuche la bulla que conseguí y me acerque a la puerta del bar fue observe que tenia a un muchacho en contra de la pared con una arma, en sus manos en ese instante vi cuando que iban pasando los dos muchachos y con el mismo enredo a ello lo pegaron contra la pared como todo fue tan rápido y cuando los motaban en el bote amarrado y de ahí no pude observa mas nada. Es todo…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, en la persona del Abg. Eloy Rengel, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿podía describir el sitio donde fuiste a buscar a tus niñas? R) frente al bar restauran frente al a mar; ¿Cuándo llegaste al bar estaba abierto o cerrado? R) estaba abierto; ¿tenia usted viabilidad hacia el bar y l playa? R) si; ¿pudiste observar de la detención de la persona detenida? R) vi cuando tenia a un chamo apuntado y contra la pared; ¿usted recuerda las características fisonómica que tenia una? R) una persona flaca; ¿la personas que se encontraba detenida se encontraba sola o acompañada? R) cuando lo tenia contra la pared estaba solo; ¿pudiste presenciar cuando a la? R) si cuando ello venían pasando; ¿observarte algún momento se le encontrara alguno objeto? R) no; ¿esas dos personas detenidas con posterior se encontraba junta o sola? R) se encontraba separada; ¿presenciaste la llegada de la persona que tenia el arma para ese momento? R) si; ¿recuerda en que trasporte llego esa persona? R) llegaron en un bote va ; ¿cuanta personas persona llegaron el bote? R) llegaron 5; ¿todos hombre? R) hombre y mujeres; ¿pudiste observar si algún momento que acompañaba ala persona que portaba el arma llego en bote paticiparo en la detención? R) no estoy segura; ¿observarte si a los detenidos se le golpeo? R) si; ¿observarte quienes golpearon a esta perronas de? R) no; ¿observaste si esta personas llegaron el bote estaban ingiriendo bebidas alcohólica? R) si llegaron con una cerveza en la mano; ¿pudiste observar a unas personas uniformadas? R) no; ¿la persona que detuvo la persona en bar estaba vestida? R) no tenía camisa; ¿pudiste observar cuando se marcharon esta persona? R) si cuando los llevan; ¿recurada la fecha? R) fue el día la virgen del valle; ¿en pueblo se permite que el bar este abierto? R) ese día estaba abierto…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, en la persona del Abg. Argenis Subero, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿fecha de los hechos que acaba de narrar? R) 08 de septiembre; ¿a que hora llego al lugar que hace referencia? R) en eso de las 11 o 12 del día; ¿a esa hora que usted relata se encontraba abierto o cerrado? R) abierto; ¿Cuándo llega al bar cuanta personas había? R) no se; ¿esa persona que ustedes hace referencia que tenia detenida se encontraba neutralizada? R) no eso ocurrió en 15 minutos; ¿Qué la motivo ir al bar? R) a buscar mis hijas; ¿Cuándo usted ve que tiene una persona detenida puede observa le hicieron revisión? R) cuando yo llegue ya lo tenia contra la pared; ¿usted recuerda que ese día que detuvieron a esa persona si el adolescente que esta vestido de blanco estaba en el mismo detuvieron o con posterioridad (señalo al acusado)? R) llegaron después; ¿Cuándo eso muchos llegaron que hicieron contra el? R) los detuvieron; ¿usted pudo observar había cometido un delito? R) no; ¿tenia arma de fuego? R) no; ¿Qué llegaron con posterioridad? R) si y no pude observad que le encontraron algo; ¿usted conocimiento? R) lo que escuche fue que era un atraco y cuando llegue lo tenia contra la pared…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿usted ha manifestado el día de la virgen del valle en que año? R) 2016; ¿Qué edad tiene sus hijas? R) una tiene 11 y la otra 10; ¿sus hijas estaba ahí? R) estaba ahí con ella; ¿desde que hora estaba ahí? R) de 11 a12 del día; ¿Qué fue lo que usted escucho que la motivo ir a bar? R) siempre de curioso; ¿usted que bulla escucho? R) unas personas gritando; ¿Quiénes son ellos que venia pasando? R) señalo a los acusados; ¿por donde iban pasando ellos? R) venia entrado por la puerta de adelante; ¿la playa queda de que lado? R) por la puerta de atrás; ¿Cuándo usted dice a que puerta se acerco a ver? R) por la puerta de atrás; ¿Cuándo usted los ve pasando por donde? R) en la puerta del bar; ¿Cuánto uste tiempo observado contra la pared? R) un aproximado de 5 minutos; ¿de donde usted ante de asomarse pudo observar entrar bar? R) si cuando venia y los detenidos; ¿usted los observo si o no? R) si; ¿en el momento después que usted ve que a esta persona detenida hacia donde se fue uste? R) hacia mi casa; ¿usted conoce de vista y trato? R) no; ¿Cómo usted sabe que son ellos? R) los conozco de vista mas no de trato; ¿Qué hora aproximadamente era? R) era pleno medio día…”.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor de los adolescentes XXX Y XXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por el experto, así como lo manifestado por el funcionario actuante y los testigos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experto y/o testigos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes y contradictorios para establecer la autoría o participación de los acusados en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de un arma de fuego, mas no la comisión de uno de los delitos que atentan en contra de la Propiedad, específicamente por el robo del que supuestamente iba a ser objeto la victima de autos, el cual no se acreditó, así como la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales versaron sobre la existencia del arma tipo chopo, ya mencionada, la cual constituyó una evidencia de interés criminalístico del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del funcionario Arsenio Otero, pues dado los conocimientos científicos que posee este, se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de tal elemento. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 09/09/2016; la cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia del elemento que describe.
Esta fuente de prueba se valora de manera positiva y debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancia de la existencia de tales evidencias; por otorgarse además a la documental incorporada a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida y elaborada por una persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de la misma.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, las declaraciones realizadas por el funcionario policial Leo Patiño, la víctima Teobaldo Patiño, y el testigo Ángel Marín, no generan la certeza suficiente de culpabilidad del acusado de autos en cuanto al delito de Robo, en virtud de ser seriamente contradictorios entre si, a pesar de indicar que se encontraban en el sitio del suceso, cerca uno de los otros, por lo que ante la insuficiencia probatoria debe decidirse a favor de los adolescentes XXX Y XXXX. Estas declaraciones por el contrario, fueron totalmente coincidentes en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que todos fueron contestes en señalar que ninguno de los adolescentes en conflicto con la ley, portaba el arma de fuego, tipo chopo, de color azul, incautada durante el procedimiento, que por el contrario estaba en posesión de una tercera persona que no se encontraba dentro de la sala de audiencias, razón por la cual se decide absolverlos por este tipo penal.
En cuanto a los testigos promovidos por la Defensa, quedo claro a criterio de quien suscribe, fueron evidentemente parcializadas, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, apreciándose además contradicciones en los aportes de las deponentes, por lo que no reciben valoración favorable.
Haciendo alusión sobre algunas de las contradicciones ha que se hace referencia con anterioridad, tenemos que el funcionario policial Leo Patiño, la víctima Teobaldo Patiño, y el testigo Ángel Marín, no coinciden en la hora en que llegan a la población de la Angoleta; no coinciden con el número de personas que venían en el bote billete verde; no coinciden con el hecho de que todos o algunos venia libando licor; no coinciden con el numero de personas que ingresan a los fines de perpetrar la acción delictiva, dicen tres personas, el funcionario y la víctima, dice cuatro el testigo presencial; no coinciden los medios de prueba en la forma en que vestían ese día; no menos importante, no coinciden en si el sujeto que apunta a Teobaldo Patiño, trae el arma de fuego en sus manos desde que ingresa al bar, si saca el arma desde la pletina de su pantalón, o si nunca saca el arma que tenia en la parte de la cintura de su pantalón, y que es vista por alguna de las personas que estaba en el grupo, y que supuestamente es la razón por la cual actúa el funcionario Leo Patiño; menos coincidente es el hecho si se le da la voz de alto por venir con el arma de fuego en sus manos, o por ver el arma en su cintura y presumir que realizarían una acción delictiva, ya que el testigo Ángel Marín, refiere que ellos nunca los amenazarían, y que solo estaban sentados cerca, y se le da la voz de alto solo por saber que tenían un arma de fuego.
Por estas contradicciones, es que el Tribunal considera que existe una insuficiencia probatoria, que no genera en el ánimo de quien suscribe, certeza suficiente de culpabilidad de los acusados de autos, y que indefectiblemente generan la decisión por la cual se absuelve a los adolescentes XXX Y XXXX, por lo delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de los adolescentes XXX Y XXXX, en lo que se refiere a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que todas las declaraciones en su conjunto, permiten inferir que se cometió un hecho punible, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXXX Y XXXX; por lo que no quedó plenamente demostrada y comprobada su responsabilidad y culpabilidad, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los adolescentes xxxx y xxxx, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre del año 2016; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos a los adolescentes de autos, ante las serias contradicciones en las declaraciones de los medios de pruebas promovidos y admitidos para el juicio oral y reservado, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éstos, a lo largo del debate oral y reservado, por insuficiencia probatoria, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones (véase Sentencia N° 397, del 21 de Junio del año 2005, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). No se contó además en el debate con la declaración de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los referidos adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación de los acusados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación de los adolescentes xxx y xxxx, en los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, y de la Defensa, primero, generan una duda razonable en cuanto a su participación, y segundo, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA; y sobre la base de las consideraciones expuestas resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al adolescente xxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/03/2001, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de los xxx y xxxx, residenciado en xxxx, en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara ABSUELTO al adolescente xxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/06/2000, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de los ciudadanos xxx y xxx, residenciado en xxxx, en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO PATIÑO. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. DOANALMY B. ROMÁN G.-
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