REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005236
ASUNTO : RP01-P-2016-005236
Visto el escrito presentado por la abogada Francys Hurtado, defensora privada del acusado Nelson Jesús Martínez Astudillo, donde concretamente solicita sea impuesto su defendido de una medida cautelar consistente en apostamiento policial en razón de su situación actual de salud; este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir observa:
Cursa por ante este despacho el presente asunto que se le sigue al acusado Nelson Jesús Martínez Astudillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercialización Ilícita de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y contra quien en fecha 01/06/2016 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como obligación para el Juez, “examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares” y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa. En tal sentido, al haber surgido una circunstancia nueva relacionada con asunto de salud del acusado, mediando a su vez solicitud de cambio de sitio de reclusión incoada por la defensa, se hace meritorio examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, evaluando hasta qué grado la misma, de mantenerse, podría lesionar derechos importantes del acusado, como el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así vemos, que cursa a los autos evaluación médico forense de fecha 17/03/2017, donde la experta profesional Beannelys Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses señala que el ciudadano Nelson Jesús Martínez Astudillo refiere lumbalgia y limitación para movilización de miembros inferiores, lo cual logra comprobar en el examen que del mismo efectuara. Manifiesta, asimismo, que se evidencia en TAC de columna vertebral aparentes compromisos de recesos laterales en regiones discales L4-L5, L5-S1, sugiriendo, sin embargo, la realización de resonancia magnética nuclear para confirmar diagnóstico. Así y dando cumplimiento a la sugerencia de la médico profesional, y previo requerimiento de la defensa, se ordenó el traslado del acusado a objeto de serle practicado el estudio sugerido (resonancia magnética), siendo sometido a la postre a consideración de la experta forense, quien en informe de fecha 07/04/2017, señala que por medio del estudio de resonancia magnética se logra confirmar el diagnóstico descrito en estudio tomográfico, recomendando revisión de un médico especialista para plantear posible resolución quirúrgica. Ahora bien, atendiendo a esa nueva recomendación, la defensa solicitó una vez más el traslado de su defendido a su médico especialista tratante quien más allá de estar en sintonía con la apreciación del médico forense plantea una serie de recomendaciones y sugerencias entre las cuales, a modo de resumen, figuran: cumplir con tratamiento endovenoso con profenid cada doce (12) horas, observar medidas ergonómicas como el uso de un colchón ortopédico para su patología de columna, disminuir situaciones de estrés, tratamiento fisiátrico por un tiempo de tres (03) meses y observar un programa de higiene postural; recomendaciones estas que a juicio del médico deben cumplirse a cabalidad para prevenir futuras complicaciones que impliquen compresión de las raíces nerviosas que conlleven a mayor intensificación del dolor y a la pérdida de la fuerza muscular que pueda generar un cuadro de paraplejia y trastornos esfinterianos. De igual modo resalta el médico tratante que por medio de tales medidas pudiera prevenirse cualquier tratamiento quirúrgico.
Visto lo anterior, se hace evidente que el acusado Nelson Jesús Martínez Astudillo no podría satisfacer en modo alguno las exigencias y recomendaciones médicas cumpliendo la medida privativa de libertad en su actual sitio de reclusión, pues es un hecho notorio y conocido que tales albergues no ostentan las más aptas condiciones para cualquier recluso que padezca una patología como la señalada. De talo manera que se estima prudente que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo sea modificada en cuanto a su forma, más no en cuanto a su naturaleza, es decir, que sea sustituida por la medida de coerción personal prevista en el artículo 242, numeral 1, ejusdem, bajo la figura de arresto domiciliario, ello ponderando que, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005 - criterio que citado por la defensa en su escrito - tal medida “es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo” (criterio también precisado en sentencia N° 453 de fecha 04/042001).
Por otra parte, resulta necesario resaltar que la decisión de cambio de sitio de reclusión bajo la medida de arresto domiciliario, no es nada cuestionable desde el punto de visto jurídico atendiendo al estado en que se encuentra la causa. Ciertamente su estado actual comporta la circunstancia de un juicio oral y público ya culminado donde se dictó una sentencia absolutoria a favor del acusado y donde la libertad ordenada quedó inejecutable y condicionada a la resolución de la apelación que con efecto suspensivo anunciase la Fiscal del Ministerio Público, entendiéndose que no sería propio ni adecuado conforme a derecho desnaturalizar la medida privativa de libertad en un modo total, sin embargo ello no impide modificar razonablemente el sitio de reclusión, siempre y cuando esté debidamente justificado por resguardo de garantías constitucionales de importante peso como ocurre en el presente caso.
Bajo tal esquema, pues, considera el Tribunal que acordando la medida de arresto domiciliario no solo se garantiza un derecho fundamental del acusado como lo es de la salud, a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que al mismo tiempo se mantiene incólume el fin procesal de la medida cautelar impuesta desde el principio, que fundamentalmente pretendió asegurar los resultados del proceso, vista la naturaleza del delito objeto de proceso, la pena que del mismo pudiese devenir y los intereses afectados por el mismo, a la vez que tampoco se atenta contra el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público al término del debate y mediante el cual se hizo inejecutable la libertad ordenada producto de una sentencia absolutoria. En consecuencia, este Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado Nelson Jesús Martínez Astudillo, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, estando el acusado autorizado a ausentarse de su domicilio solo por razones de salud que deberá justificar; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Nelson Jesús Márquez Astudillo, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-17-1985, de profesión u oficio T.S.U en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.482, hijo de los ciudadanos Nelson Márquez y Alexa Margarita Astudillo, y con domicilio en Tres Picos, calle principal, última casa, sector escalafón bus (en la redoma), Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercialización Ilícita de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y, en consecuencia, SUSTITUYE dicha medida de coerción personal por la prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, estando el acusado autorizado a ausentarse de su domicilio solo por razones de salud que deberá justificar. En consecuencia, dicha detención se verificará en el domicilio del acusado, señalado Ut Supra. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informando sobre la medida acá acordada, solicitándole, asimismo, se sirva coordinar la ejecución de la misma conjuntamente con la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole sobre lo acá resuelto y con el señalamiento expreso de que en lo sucesivo la medida de detención domiciliaria estará a cargo de funcionarios adscritos a ese cuerpo. Se acuerda notificar a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y al acusado. Así se decide, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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