REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000037
ASUNTO : RP01-P-2017-000037

Visto el escrito presentado por los abogados Juan Vicente Guzmán Balboa y Miguel Enrique Acuña Sifontes, apoderados especiales del ciudadano Luís Enrique Ravelo Tirado, víctima indirecta en la presente causa, mediante el cual concretamente solicitan la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Juez Primero de Control una vez recibida la acusación fiscal fijó la audiencia preliminar para el día 23/03/2017, con todos los efectos legales que ello conlleve; éste Tribunal a los fines de decidir, pasa a examinar las razones en las cuales se sustenta el requerimiento efectuado, tal y como sigue:

De la revisión íntegra del contenido del escrito presentado resulta evidente que el motivo que sustenta la solicitud de nulidad incoada obedece a la omisión del Tribunal del Control de haber notificado a la víctima indirecta Luís Enrique Ravelo Tirado a los efectos de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, limitando así el ejercicio de sus derechos que conforme a la Constitución y a los normas procesales le son inherentes por tal condición; condición esta que haya asidero legal en la disposición adjetiva contenida en el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el cónyuge viudo de la occisa. En ese sentido, siendo esas las razones concretas es por lo que los abogados apoderados requieren que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Juez Primero de Control una vez recibida la acusación fiscal fijó la audiencia preliminar, con todos los efectos que ello conlleve.

Siendo ese el caso, corresponde a este Tribunal pasar a evaluar las razones aducidas para así determinar si efectivamente se está ante la presencia de un supuesto de nulidad y ordenar así la rectificación o renovación del acto o los actos viciados. Así vemos que efectivamente la condición de víctima indirecta del ciudadano Luís Enrique Ravelo Tirado no era una circunstancia ausente en las actas que conforman el expediente, pues riela a los folios 44 y 45, y sus respectivos vueltos, de la primera pieza procesal acta de entrevista rendida por tal ciudadano y de cuyo contenido se desprende, sin atisbos de dudas, que el mismo era el cónyuge de la víctima. De tal suerte que ante esa circunstancia era obligación del Tribunal de Control, una vez recibida la acusación fiscal, garantizar sus derechos en el proceso por ser en orden de prelación - conforme al artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal - el primero a ser llamado como víctima indirecta a defender los intereses póstumos de la víctima directa y de los suyos propios como viudo de la misma. En concreto, una vez recibida la acusación y convocar a la audiencia preliminar, el Juez de Control debió notificar a la víctima indirecta, bajo el entendido de que el mismo tiene derechos, cargas y facultades que puede ejercer en el marco del proceso y más concretamente durante la fase intermedia del proceso, como por ejemplo las dispuestas en los artículos 23, 274, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por mencionar algunos.

En ese sentido, al revisar las actuaciones que integran el expediente se aprecia que el escrito acusatorio fue recibido en fecha 20/02/2017, y que en fecha 24/02/2017 el Tribunal de Control emitió auto convocando a la audiencia preliminar para el día 23/03/2017, donde no obstante haber ordenado la convocatoria a las partes, omitió librar boleta de notificación a la víctima indirecta Luís Enrique Ravelo Tirado, pero, sin embargo, dirigiendo un oficio al Ministerio Público donde le colocó como carga hacer comparecer para dicha ocasión al representante de la víctima directa fallecida. Posteriormente, en fecha 23/03/2017, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta se difiere para el día 18/04/2017 por solicitud de uno de los defensores, apreciándose, sin embargo, que en el contenido del acta figura como víctima indirecta una ciudadana de nombre Maribel Bravo Ortiz. Posteriormente para la fecha antes indicada, se celebra la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima indirecta, dando por sentado el Tribunal de Control que la persona que había comparecido al acto de diferimiento previo era quien ostentaba tal condición y que había quedado emplazada. Dicho de otro modo, nunca la persona que efectivamente ostentaba la condición de víctima indirecta en el proceso fue notificada debidamente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, como ha sido previamente analizado no era la ciudadana Maribel Bravo Ortiz quien ostentaba la condición de víctima indirecta en el proceso, sino el ciudadano Luís Enrique Ravelo Tirado, respecto del cual debió asegurarse el Tribunal de Control haber notificado debidamente - en tiempo hábil y oportuno - no solo a los efectos de la audiencia preliminar, sino para ampararlo en el ejercicio de sus derechos. De tal suerte que ante esa omisión resulta palpable la existencia de un acto cumplido en contravención o inobservancia de condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la violación de derechos y garantías procesales y constitucionales, específicamente los relativos al ejercicio efectivo de los derechos de la víctima dentro del proceso y que son amparados en los artículos 23, 274, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el caso anterior un supuesto claro de nulidad, el cual no es posible sanear por sus características, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18/04/2017, y de todos los actos sucesivos a éste; disintiendo el Tribunal de la posición de los requirentes quienes piden la nulidad del auto que convoca a dicha audiencia, pues al revisar su contenido el mismo no es defectuoso pues en efecto se ordenó notificar a todas las partes, radicando la situación cuestionable en la no emisión de la boleta dirigida a la víctima indirecta. En consecuencia, declarada la nulidad antes referida, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Control convoque nuevamente a audiencia preliminar y celebre la misma en presencia de todas las partes y sujetos procesales llamados a estar presentes, debiendo garantizar los derechos que cómo víctima indirecta tiene en el proceso el ciudadano Luís Enrique Ravelo Tirado, mediante procurarse su efectiva notificación; y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 18/04/2017, así como de todos los actos procesales que devinieron de la misma, ordenándose, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que el Juez de Control convoque a nueva audiencia preliminar y garantice el ejercicio de los derechos, cargas y facultades de la víctima indirecta Luís Enrique Ravelo Tirado dentro del proceso, concretamente los amparados en los artículos 23, 274, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las defensas actuantes, al Fiscal del Ministerio Público, a los apoderados especiales de la víctima indirecta Luís Enrique Ravelo Tirado, y a este último a la dirección cursante al folio 84 de la segunda pieza procesal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la rectificación o renovación de los actos declarados nulos de nulidad absoluta en la presente resolución. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, al dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY