REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003034
ASUNTO : RP01-P-2016-003034


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano ELIO JOSE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.742.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-01-1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa), Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; asistido en el acto por la Defensora Pública abogada PENELOPE BELMONTE, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el ciudadano ELIO JOSE MALAVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2016 a la 01:00 de la madrugada, salio la comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 531, Primera Compañía, comisión a quien le acompañaba un ciudadano mencionado como Luis, informante (testigo) con destino a San Juan de Macarapana, a fin de procesar información acerca de un grupo de paramilitares que operan en el lugar, quienes portando armas largas y uniformes militares se encargan del cobro de vacunas a las personas y residentes del sector (Robo, Desaparición de Personas, Hurto del Tendido Eléctrico), se obtuvo información de personas residentes del sector, que los autores del Hecho, pernoctaban en un Rancho, Propiedad de Juan Bautista Figueroa, al llegar al sitio, el informante le señala el rancho de Zinc de Juan Figueroa, por lo que en presencia del testigo informante Luis, realizan inspección en el sitio, encontrándose al ciudadano Juan Bautista Figueroa, a quien le solicitaron el acceso al rancho, en vista de que se sospechaba de la presencia de armas, practicaron revisión a la única habitación, encontrándose un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Bost, calibre 16 mm, Fabricación Española, Serial JB10476, color negro con plateado, Un (01) arma de fuego tipo escopeta Marca Maveric Mosber, Modelo 88, Calibre 12mm, serial devastado y un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 12 mm, seis (06) cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir y tres (03) cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, cuatro (04) rollos de cable mecánico de alta tensión, aproximadamente de 100 metros, practicándose la detención del ciudadano. El detenido, le fue preguntado por parte de la comisión, en donde se encontraban el resto de las armas, manifestando que las armas eran de un sujeto de nombre Elio Malave y que el solo las guardaba y que los iba a llevar al sitio donde se encontraban el resto de las armas, llevando a la comisión a la montaña, observando un rancho de zinc, los atendió un ciudadano que vestía una braga militar y una ciudadana quienes permitieron el acceso de la comisión dentro del inmueble, fue encontrado en una habitación un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, de fabricación Belga, Perteneciente a la FANB, color negro, serial 0146, dos (02) cargadores de fusil, contentivos de 20 cartuchos calibre 7,62x51mm cada uno, sin percutir, un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta de 16 mm, un arma neumática tipo flower calibre 4,5 mm, seis cartuchos calibre 12mm, tres cartuchos calibre 16mm, tres talegas de color verde, seis armas blancas tipo machete, dos armas blancas tipo hacha, un poncho, un uniforme patriota, dos pares de botas de campaña, un par de botas de caucho, un par de guantes negros, una gorra militar, un sombrero selvático, dos radios portátiles marca motorolla, no se les incauto nada adherido al cuerpo, se les notifico que quedarían detenidos, estos dos últimos ciudadanos quedaron identificados como Elio Jose Malave y Gertudris del Carmen Leon Rivas. El Ministerio Publico viene a este Juicio con el propósito de realizar o de cumplir dos fines, el primero es acreditar la existencia de un hecho punible, y la segunda, demostrar la participación del hoy acusado en el mismo. Esta hidalga tarea la va a realizar el Ministerio Público, trayendo ante usted, ciudadana juez, a los medios de pruebas quienes le narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, para así poder encuadrar la conducta en los tipos penales señalados, además de las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes explicaran e informaran sobre la actuación realizada y de la cual dejaron constancia mediante acta policial, referente a la detención de los hoy acusados, adicionalmente el Ministerio Publico, traerá a los expertos quienes suscribieron las experticias de reconocimiento Técnico Legal sobre los objetos incautados o colectados. El Ministerio Publico demostrara con los diferentes medios de prueba, como el acusado tenia el dominio de lo incautado atentando así contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, para que usted, con los medios probatorios que serán evacuados en el debate y conforme a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con esos mismos medios probatorios, lograr el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 de la norma adjetiva penal; por ultimo ciudadano juez, esta representación Fiscal, va a solicitar que este muy atento a las deposiciones de los testigos, como la de los funcionarios actuantes, para que cumplamos todos esa loable labor impuesta por la Constitución y las leyes”. Es todo.
Al dar contestación a la acusación fiscal, la Defensora Pública Quinta abogada PENELOPE BELMONTE, expuso: “Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura, lo único que solicito en estos momentos es que la ciudadana juzgadora como conocedora del derecho este atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control ya que con esos mismos esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal puede dar decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado, y una vez evacuados estos, la defensa solicitara se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Asimismo en el curso de la audiencia, la Defensora Pública abogada PENÉLOPE BELMONTE, expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al debate probatorio en el presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, toda vez que le fue encontrado a mi defendido un arma de fuego y un arma rudimentaria, sin que su intención haya sido el de traficar en los términos del tipo penal que le fue atribuido, e invoco su condición de agricultor, por todo esto solicita esta defensa el cambio de calificación jurídica del delito imputado al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su encabezamiento y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, conforme al único aparte de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y posteriormente se le pase a hacer el calculo de la pena a mi defendido. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL, señaló: “Visto lo alegado por la defensa esta representación fiscal, considera que con la declaración del acusado y por la narrativa de los hechos, está ajustado a derecho, y vista la solicitud realizada por la defensa no hay oposición. Es todo.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, y antes de ordenar la apertura del debate probatorio, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ELIO JOSE MALAVE, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena. Al respecto su defensora manifestó: Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Pública abogada PENÉLOPE BELMONTE, expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al debate probatorio en el presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, toda vez que le fue encontrado a mi defendido un arma de fuego de guerra y un arma rudimentaria, sin que su intención haya sido el de traficar en los términos del tipo penal que le fue atribuido, e invoco su condición de agricultor, por todo esto solicita esta defensa el cambio de calificación jurídica del delito imputado al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su encabezamiento y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, conforme al único aparte de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y posteriormente se le pase a hacer el calculo de la pena a mi defendido. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL, señaló: “Visto lo alegado por la defensa esta representación fiscal, considera que con la declaración del acusado y por la narrativa de los hechos, está ajustado a derecho, y vista la solicitud realizada por la defensa no hay oposición. Es todo.

Sobre la base de lo acontecido en audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes; estando facultado por el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar hasta antes del debate probatorio en fase de juicio, la calificación jurídica que a los hechos objeto del proceso se ha dado en la acusación y en el auto de apertura a juicio; procede este Tribunal, a hacerlo en atención al principio iura novit curia. Así las cosas, considera el Tribunal que el Ministerio Público al narrar los hechos objeto de la acusación, no describió las circunstancias que le hagan inferir que concurre en el presente caso el elemento subjetivo del tipo penal de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pues se limita a narrar las circunstancias que rodearon el elemento objetivo del tipo penal, es decir las circunstancias del hallazgo en el interior de un rancho propiedad del acusado de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un arma de guerra, estando por tanto estas bajo su dominio, hacen inferir la comisión de hechos punibles previstos en el artículo 111 de la Ley Especial, pues se reitera que incluso no se propuso fuente de prueba que haga inferir que la intención del acusado haya sido el de traficar armas de guerra en los términos del artículo 124 de la misma Ley, según la calificación establecida en el auto de apertura a juicio, a saber: TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pues por la denominación legislativa y su texto implicaría la existencia de por lo menos más de un arma de guerra; siendo procedente en derecho tipificar tales hechos en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concurso real y en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

Emitidas estas consideraciones y vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ELIO JOSE MALAVE, éste Tribunal, da por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal y acontecidos en fecha 02-03-2016, calificados por este Tribunal y salvo mejor criterio, en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concurso real y en perjuicio del Estado Venezolano; se procede de inmediato al calculo de la pena a imponer. Así tenemos que el último delito es el que merece pena más severa que oscila entre seis a diez años de prisión y el segundo delito es sancionado con pena comprendida entre cuatro a seis años de prisión. Entonces es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello las reglas del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta los argumentos sobre circunstancias atenuantes o agravantes que hayan sido invocadas por las partes; siendo el término medio para el delito mas grave de siete años y para el menos grave de cinco años. Sin embargo en el presente caso tomando en cuenta que no consta al expediente que el acusado posea una mala conducta predelictual o preceda en el antecedente penal, ello puede ser considerado como atenuante conforme al supuesto del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se establece como punto de partida para el cálculo de la pena, tomar el limite inferior de ambas, el cual para el primer delito más grave sería de seis menos un tercio para cuatro años de prisión y para el otro de cuatro años menos un tercio para dos años y ocho meses de prisión, que sumada solo en la mitad a la anterior conforme a las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, para el concurso de delitos , sería un año y cuatro meses de prisión, que arroja una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ELIO JOSE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.742.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-01-1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa), Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada PENELOPE BELMONTE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en su encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y previa acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 02-07-2011. Se instan a la Secretaria Judicial a los fines de que remita la presente causa al Juzgado de Ejecución en su lapso legal. Se acuerda mantener la medida de coerción personal consistente en la privación de libertad impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta al acusado, y dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo emitido dentro del lapso legal, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. ORANGEL BARROSO OTERO