REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Abril de 2017.
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 6279/17.-

PARTES:

DEMANDANTE: ZAIDA CALIXTA ALCAZAR HIGUEREY, C.I: V- 3.943.353.
Domicilio Procesal: Carúpano, Edo- Sucre.-
Apoderados: Mario Dettin, Marcos Antonio Dettin y Marilyn Aimara Dettin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros47.019, 93.463, 119.963 respectivamente.-

DEMANDADOS: JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY Y ELIZABETH MARIA ALCAZAR HIGUEREY, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-3.943.353 y V- 4.952.257 respectivamente
Domicilio Procesal: el primero Local N° 27 mezzanina del Centro Comercial Rex Carúpano Estado Sucre, y la segunda en la urbanización el Muco sector El Caucho, Urbanización Crysyar casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgaron.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICION DE BIENES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Suben las presentes actuaciones a esta superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, apoderada judicial de la ciudadana Zaida Calixta Alcazar Higuerey, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.353, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual niega lo solicitado por considerarlo improcedente, en el Juicio que por Partición de Bienes sigue en contra de los ciudadanos, Juan Demetrio Alcazar Higuerey y Elizabeth María Alcazar, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-4.943.998 y V- 4.952.257 respectivamente.-


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 03 de Febrero de 2017.-

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

NARRATIVA
Riela a los folios 08 y 9 acta de remate de fecha 07 de Noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal de la causa fija la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs 94.839,42), como caución para tomar parte de la subasta, interviniendo la ciudadana Zaida Alcazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.353, asistida por el abogado Mario Dettín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019 y ofrece como caución la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs 94.839,42), mediante cheque de gerencia N° 09601890, del Banco Nacional de Crédito a nombre del Juzgado A quo, el cual fue aceptado por el mismo tribunal.

Riela al folio 12, escrito consignado por la parte demandante mediante el cual expone:







“…Que, el día lunes 7 de Noviembre de 2016, a las 11:00 am tuvo lugar el Acto de Remate del bien subastado en autos con la presencia de la ciudadana Zaida Calixta Alcazar Higuerey, y una vez ofrecida la caución por la demandante, y transcurrido el lapso de espera sin que se hubiere presentado postor alguno, la demandante propuso comprar el bien que se estaba subastando por la mitad de su justiprecio fijado por el tribunal, ósea por la mitad de 316.198,04 bolívares, es decir que la demandante propuso comprar el bien que se estaba rematando, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos ( Bs 158.099,02), y a tal efecto, con fundamento en el Articulo 567 de Código de Procedimiento Civil, consigna y entrega al tribunal en ese momento, el cheque de gerencia N° 65601925 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs 158.099,02), marcado con la letra “A” y con su copia fotostática”.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, el Juzgado A quo recibe los cheques de gerencia Nros 09601890 y 65601025 consignado por la parte demandante y ordena depositarlos en la cuenta del mismo tribunal.

Riela al folio 19, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante la cual expone lo siguiente:

(…)

“Primero: consta en el presente expediente, en los folios 16 y 17 de fecha 7 de Noviembre de 2016, que en dicha fecha tuvo lugar el acto de subasta del bien inmueble ordenado por ese tribunal. Una vez pasado el lapso de espera y presentada la caución de su poderdante mediante cheque de gerencia, esta fue la única postora que se presento al remate y ofreció comprar el bien que se estaba subastando por la mitad del justiprecio o sea por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos ( Bs 158.099,02), que fue la base con que se inicio el remate y ofreció comprar al contado y en efectivo pagando la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos ( Bs 158.099,02), dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la subasta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 567 del Código de procedimiento Civil.

Segundo: también consta en el folio 20 de fecha 8 de Noviembre del 2016, que su mandante consigno mediante cheque de Gerencia el precio de remate del bien subastado por la cantidad de 158.099,02 bolívares.

Tercero: consta en el folio 23 de fecha 9 de Noviembre del 2016, que el tribunal ordenó depositar en el Banco Bicentenario el Cheque de Gerencia de la caución por 94.859,42 bolívares y el cheque de gerencia por la cantidad de 158.099,02 bolívares correspondiente al precio del bien rematado, que se ofreció pagar y efectivamente se pagó, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la subasta.

Cuarto: vista todas estas actuaciones del Tribunal, pedimos que una vez mi poderdante hubiera cumplido con todas las obligaciones impuestas en el remate, se le adjudique el bien inmueble subastado, se le otorgue copia certificada del Acta de Remate para que le sirva de Titulo de Propiedad y pueda Protocolizarla.

Quinto: pido que se le entregue a mi mandante el monto de la caución y el monto de la cuota parte, que es el 83,33% del precio del remate correspondiente a la partición del bien subastado, equivalente a Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres bolívares con Noventa céntimos ( Bs 131.743,90); y los coherederos Juan Demetrio Alcázar Higuerey y Elizabeth María Alcázar Higuerey, sean notificados y se les entregue, a cada uno de ellos la cantidad de Trece Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 13.177.56) equivalente a la cuota parte o sea al 8,335% que le corresponde a cada uno de ellos.

Dichos porcentajes, según constan en autos, corresponden a la cuota- parte que pertenece a los coherederos en la partición del bien Inmueble Subastado”.


De la Sentencia Recurrida:

El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2016, resolvió:

…“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal no se pronuncio sobre lo solicitado por la parte demandante en el particular Quinto del escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2016, donde solicita que le sea devuelta el 83,33% del monto de la cuota parte del precio del remate del bien subastado y a los coherederos JUAN DEMETRIO ALCÁZAR HIGUEREY y ELIZABETH MARÍA ALCÁZAR HIGUEREY, se les entregue el equivalente a la cuota parte de 8,335% que le corresponde a cada uno ellos, este Juzgado para decidir previamente observa:

En lo que se refiere a la solicitud formulada, referida a la entrega del 83,33% del monto consignado, tenemos que luego de haber constituido la caución para hacer las posturas en el acto de Remate, y leídas las certificaciones que pesan sobre el inmueble, el Juez procedió a fijar el lapso para oír las proposiciones de compra, y se oyó la proposición formulada por la actora, y siendo el mejor postor y con pago dentro de su oportunidad legal correspondiente, ya que fue realizado con cheque de gerencia, fue aceptada por el Tribunal, de manera que la postura realizada no fue por el 83,33% de los derechos que corresponden a la ciudadana ZAIDA ALCAZAR.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,





Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide. Líbrese el cheque respectivo”. (F- 29 y 30).-

De la apelación:

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, la apoderada de la parte actora apeló de la anterior decisión.- (F-31).-

Por auto de fecha 09 de Enero de 2017, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-38)

De las actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales a esta Superioridad en fecha 03 de Febrero de 2017, se fijó la causa para informes.- (F- 42).
Riela al folio 43 diligencia presentada por la parte demandante consignando copia de la sentencia recurrida por cuanto la copia fotostática que existe en el expediente es prácticamente ininteligible.

Informes del Apoderado-Actor:

El recurrente en su escrito de informes presentado en esta Instancia expune:

Que,… “mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2016 que riela en el folio 19 del presente expediente 6279-17 que se adjudique a mi representada el inmueble subastado y rematado, y se le entregue copia certificada del acta de remate para que le sirva de titulo de propiedad y pueda protocolizarla, a demás que se le entregue su cuota parte equivalente al 83,33% del precio del remate correspondiente a la partición del bien subastado por la cantidad de 131.743,90 Bolívares y los comuneros y los coherederos Alberto Alcazar Higuerey y Elizabeth Maria Alcazar Higuerey sean notificados que están a sus disposición en el tribunal su cuota parte de 13.177,56 bolívares, ósea el 8,336% que le corresponde a cada uno de ellos.

Dicho avaluó, justiprecio y dichas cuotas partes fueron calculadas por el perito evaluador y nadie las impugno o se opuso a ellas, ni el tribunal ni las partes, siendo notificadas las partes por la prensa local o en forma personal, de todas las actuaciones.

El motivo principal de esta apelación es que el tribunal de primera instancia negó lo solicitado en el mencionado escrito que riela en el folio 19 del presente expediente 6279-17, por considerarlo improcedente. Improcedencia por el cual no entendemos su motivo, pues el articulo 568 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando hay dudas en la cantidad que se deba pagar, entonces se consignara el precio que haya recaído sobre el inmueble subastado, tal como hemos hecho nosotros.

Por auto de fecha 22 de febrero del 2017 se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones.

Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2017 el Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.

En fecha 07 de Abril de 2017, la representante judicial de la demandante, mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda para ilustrar a esta Alzada sobre el pedimento hecho en el presente asunto.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que la apelación que hoy nos ocupa, fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria, que negó por considerar improcedente el pedimento de la parte demandante, con relación a que “se le entregue a la demandante, copia certificada del acta de remate para que le sirva de título de propiedad y pueda protocolizarla; el monto de la caución y el monto de la cuota parte, que es el 83,33% del precio del remate correspondiente a la partición del bien subastado, equivalente a Ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 131.743,90); y que los coherederos Juan Demetrio Alcázar Higuerey y Elizabeth María Alcázar Higuerey, sean notificados y se les entregue, a cada uno de ellos la cantidad de Trece Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.177.56), equivalente a la cuota parte o sea al 8,335% que le corresponde a cada uno de ellos”; lo cual fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2016.-

Observándose de las presentes actas que el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, solo se limitó a ordenar la notificación de los coherederos Juan Demetrio Alcazar y Elizabeth María Alcazar, y a librar el cheque correspondiente por el monto de la caución a nombre de la demandante.-





Ahora bien, se observa de autos que el asunto principal consiste en un juicio de partición de bienes de una comunidad hereditaria y que el mismo llegó al estado de remate o subasta del bien inmueble a partir y liquidar.-

La institución de la Partición está regida por nuestro Código Civil en los artículos 1.066 al 1.082; disponen los artículos 1.071 y 1.072 lo siguiente:
Art. 1.071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Art. 1.072. Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.

Por su parte el artículo 1.080 ejusdem dispone:

Art. 1.080. Concluida la partición, se entregará a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado…
(…)

De la sentencia interlocutoria recurrida se observa que la misma fundamenta su ne gativa en el siguiente argumento:

“En lo que se refiere a la solicitud formulada, referida a la entrega del 83,33% del monto consignado, tenemos que luego de haber constituido la caución para hacer las posturas en el acto de Remate, y leídas las certificaciones que pesan sobre el inmueble, el Juez procedió a fijar el lapso para oír las proposiciones de compra, y se oyó la proposición formulada por la actora, y siendo el mejor postor y con pago dentro de su oportunidad legal correspondiente, ya que fue realizado con cheque de gerencia, fue aceptada por el Tribunal, de manera que la postura realizada no fue por el 83,33% de los derechos que corresponden a la ciudadana ZAIDA ALCAZAR.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente.” (Subrayado de esta Alzada).-

En cuanto a lo que respecta el acto de remate, los artículos 563, 564, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Civil, disponen el procedimiento a seguir, y en cuanto a la adjudicación del bien o de los bienes al ejecutante, el artículo 568 establece:

Art. 568. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

En comentario a la presente norma, el Procesalita Patrio Ricardo Enríquez La Roche, hace el siguiente análisis:

“El remate judicial es la venta forzosa al mejor postor que hace la función jurisdiccional, en situación plena de la voluntad remisa del ejecutado, a los fines de lograr la liquidez necesaria para satisfacer el crédito del ejecutante reconocido en la sentencia o en acto equivalente (art. 1.930 CC). Empero, el remate puede versa, si fracasan los dos intentos, en la concesión al mejor postor de la administración o arrendamiento de bien subastado (Art. 579).
En este caso no existe una venta forzosa, y el remate excepcionalmente no tiene por objeto la enajenación del bien embargado.
“La venta forzosa, o venta judicial, no debe concebir como venta verdadera y propia (Contrato), porque es obra de un órgano del Estado (oficial público), en lugar del propietario deudor; faltando la voluntad de éste en cuanto a la enajenación del derecho, que sería presupuesto indispensable para que pueda hablarse de venta, en el sentido privadistico del término. Se trata, por el contrario, de transferencia coactiva”.
El funcionario ejecutor no “representa” al ejecutado ni actúa por él; el órgano jurisdiccional, por sí o por medio de delegado, vende para hacer efectiva la realización del derecho, es decir, en cumplimiento de una función pública de la administración de justicia y de la paz social; por lo que ésta venta, antes que tener una fundación contractual, obedece en su concepto a categorías ius publicictas (uti civis)”.-

Ahora bien, al tratarse el asunto principal de un juicio de partición de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, entendiéndose que éstos bienes son comunes en partes iguales para los coherederos, tal como así lo dispone nuestro Código Civil; y evidenciándose en el caso de marras, que a quien se le adjudicó el bien inmueble subastado fue a uno de los coherederos y en este caso a la parte demandante por cuanto fue ésta quien canceló el monto en el cual fue justipreciado el mismo; y evidenciando de autos, que la Comunera demandante Ciudadana Zaida Alcazar, adquirió por compra que a sus coherederos hiciera los derechos de propiedad que les correspondieran sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, obteniendo así el Ochenta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres por ciento (83, 3333%) del precio del referido inmueble; es por lo que considera esta Alzada, que en atención a lo dispuesto en las normas adjetivas arriba citadas y aplicando lo contemplado en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada Ciudadana Zaida Calixta Alcázar Higuerey, se le debe hacer entrega de la copia certificada del Acta de remate para que le sirva de título





de propiedad, tal como lo dispone el citado articulo 1080 del Código Civil; así como la cuota-parte que le corresponde por la partición de dicho inmueble, es decir la cantidad de Ciento treinta y un Mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 131.743,90), lo que corresponde al 83.33% del precio del remate; lo que conlleva a que la presente apelación sea considerada procedente en derecho. Así se declara.-

En tal sentido, determinado como ha sido que del producto de la venta del inmueble subastado, le corresponde a la demandante el 83,33%, por la cuota-parte que a la misma le corresponde y por la compra que ésta hiciera de sus derechos sobre el citado inmueble a sus coherederos, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocándose la sentencia interlocutoria recurrida. Y en consecuencia se le exhorta al Tribunal de la causa a entregar a la Ciudadana, Zaida Calixta Alcázar Higuerey, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.943.353, la cantidad de Ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y tres Bolívares, con noventa céntimos (Bs. 131.743,90); lo que equivale al 83,33 % del precio cancelado por ésta en la subasta por la adjudicación que se le hiciera del bien inmueble partido, así como la copia certificada del Acta de remate para que le sirva de justo título, tal como lo indica el artículo 1.080 del Código Civil. Y a notificar al resto de los coherederos sobre la cantidad de dinero que les corresponde. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, Apoderada Judicial de la ciudadana Zaida Calixta Alcázar Higuerey, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.943.353, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se le exhorta al Tribunal de la causa a entregar a la Ciudadana, Zaida Calixta Alcázar Higuerey, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.943.353, la cantidad de Ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y tres Bolívares, con noventa céntimos (Bs. 131.743,90); lo que equivale al 83,33 % del precio cancelado por ésta en la subasta por la adjudicación que se le hiciera del bien inmueble partido, así como la copia certificada del Acta de remate para que le sirva de justo título, tal como lo indica el artículo 1.080 del Código Civil; y a notificar al resto de los coherederos sobre la cantidad de dinero que les corresponde.-

Queda así revocada la sentencia interlocutoria recurrida.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U GRACIELA M. LUGO MARCANO.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Abril de Dos Mil Diecisiete (07-04-2017), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U GRACIELA M. LUGO MARCANO.


Exp. N° 6279/17.-
ORMB/GMLM.-