REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6273/16.-
DEMANDANTE: URSULA NAYIBE RODRÍGUEZ AGUILERA, C.I. N° V-5.882.694.
Domicilio Procesal: urbanización Villa Jardín, Calle 3 N° 17, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.647.-
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMÍN, C.I. N° V-11.435.571.
Domicilio Procesal: Urbanización Curacho, Calle Principal Casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Javier Tineo Mata, IPSA Nº 100.796.
Abg. Salvador José Farías, IPSA Nº 81.448.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Subió el presente asunto a este Tribunal Superior para conocer en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.435.571, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, mediante la cual declara Sin Lugar, la falta de Cualidad interpuesta por el demandado, Luís Francisco Gutiérrez Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.571 y Con Lugar, la acción que por Daños y Perjuicios intentara en su contra la ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.694, representada por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.647.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de Diciembre de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente asunto.-
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3 libelo de la demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 29 de Octubre de 2015; por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.647, apoderado judicial de la Ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.694.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juzgado A Quo, Admite la demanda, emplaza a la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F-18).-
Al folio 25, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.-
Corre inserto al folio 26, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del demandado por medio de cartel.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, el Juzgado A Quo, acuerda lo solicitado por el apoderado actor. (F-27).-
Riela al folio 30, diligencia de fecha 10 de Febrero de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Cartel de Citación publicado en un Periódico local.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2016, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos y fija las 12:30 de la tarde del tercer (3er) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de cumplir con la última formalidad a que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de fecha 17 de marzo de 2016, en el cual opone como defensa perentoria la Falta de Cualidad de la persona del demandante. (F- 36 al 38).-
Por Auto de fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal A Quo acuerda agregarlo a los autos. (F- 39).-
De las pruebas:
Corre inserto a los folios 43 al 45, escrito de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2016, el Juzgado de la causa ordena agregarlos a los autos. (f-46).-
Por Auto de fecha 16 de Mayo del 2016, el Tribunal A Quo, admite el escrito de prueba presentado por las partes Intervinientes y fija oportunidad para la evacuación de la pruebas promovidas por la parte demandante y la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (F-47al 48).-
Riela a los folios 54 al 66, resultas de las pruebas solicitadas por la parte actora.-
Riela al folio 68, acta levantada por el tribunal a quo, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Emilio Rojas Gómez, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la hoja del presupuesto cursante al folio 13.-
Riela al folio 69, acta levantada por el tribunal a quo, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Emilio López, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la hoja del presupuesto cursante a los folios: 14,15, 16 y 17.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2016, el apoderado de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Por auto de fecha 8 de Julio de 2016, el tribunal a quo acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.(f-71).-
De los informes en Primera Instancia:
Riela al folio 75, escrito de Informes de fecha 10 de Agosto de 2016, presentado por el apoderado de la parte actora; por auto de esa misma fecha, el Juzgado A Quo, ordena agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se fija la causa para sentencia.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 24 de Noviembre de 2016, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Definitiva declarando: Sin Lugar, la falta de Cualidad interpuesta por el demandado y Con Lugar, la acción por Daños y Perjuicios intentada. (F-79 al 100).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-102).-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (F- 103).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 06 de Diciembre de 2016; y se fija la causa para informes. (Folio 105).-
Del planteamiento de la controversia:
El apoderado actor en su libelo alega:
(0missis)…
Que, “mi representada es propietaria de una casa en la calle 3 N° 17 de la Urbanización Villa Jardín, sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano Arriba.
Que, la casa fue dada en arrendamiento por el ciudadano Antonio José Rodríguez Aguilera, hermano de mi mandante, al ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, con el mobiliario señalado en la cláusula Novena del respectivo Contrato de arrendamiento, que anexa marcado con la letra “A”.-
Que, Asimismo la cláusula Octava de dicho contrato establece que el Arrendatario, al concluir o expirar el contrato de arrendamiento, se comprometía a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de funcionamiento en que lo recibía, que según la cláusula Quinta, lo recibía en perfecto estado de aseo, pintura, luz eléctrica, aguas blancas y servidas, y según la antes mencionada Cláusula Novena, el arrendatario declara recibir la casa objeto del contrato con el mobiliario descrito.-
Que, finalizado el contrato y al hacer entrega el arrendatario de la casa y del mobiliario, mi representada se encontró que el inmueble no reunía las mismas condiciones de funcionamiento como se había recibido respecto a su conservación y en perfecto estado.-
Que, el albañil Emilio López, presentó los presupuestos actuales, anexos marcados con letras “E”, “F”, “G” y “h”.-
Que, los presupuestos anteriormente discriminados arrojan un gran total de Bs. 492.912,78 que hay que invertir para reparar los daños ocasionados por el ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín al inmueble durante el tiempo que lo tuvo alquilado y por el mal uso que hizo de él y de los muebles arrendados y hasta la presente fecha no ha querido cumplir con lo establecido en la Cláusula octava y novena del contrato de arrendamiento.-
Que, demanda por daños y perjuicios al ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado por el tribunal la cantidad de Bs 492.912,78 a que alcanzan los daños ocasionados al inmueble y muebles dado en arrendamiento por mi representada debido al mal uso que hizo de ellos y las costas del presente juicio.
Que fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 43 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Que, estimo la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) o sea 3.529,41 unidades tributarias.”
(0missis)…
De la contestación:
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada expone lo siguiente:
(0missis)…
Que, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mí representado, debido a la infundada, temeraria.-
Que, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la persona del demandante, ya que tal y como lo afirma la referida ciudadana, mi representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Rodríguez Aguilera, sobre una casa ubicada en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, casa número 17, parroquia Santa Rosa de este Municipio Bermúdez y tal y como lo confiesa la demandante en su escrito de demanda, la relación jurídica existente en el presente caso, es entre el ciudadano Antonio José Rodríguez y mi representado Luís Francisco Gutiérrez Fermín, que no entiende como es que una persona ajena a la relación contractual es decir la ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, se atreve a demandar a mi poderdante.-
Que, invoca el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes en todo proceso judicial, es menester traer al análisis lo pretendido por la demandante en su escrito libelar y es ineludible concluir que los daños y perjuicios que reclama, devienen de una relación contractual (arrendamiento) de la cual ella no fue parte, por lo que mal podría hacerse parte la misma mediante una demanda, y sustentar el gravamen del cual dice fue objeto, en la Cláusula octava de un contrato que ella nunca suscribió, es una aberración jurídica que no debe ser convalidada por este digno tribunal y es por ello que solicita sea declarada en primer lugar la falta de cualidad de la demandante y por consiguiente se declare sin lugar la demanda por ser infundada.-
Que, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados promovidos por la parte actora.”
(0missis)…
De las pruebas:
Con el libelo de demanda anexa:
-Contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Antonio José Rodríguez Aguilera y el ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín.-
-Inspección realizada por la Notaría Pública de Carúpano al inmueble.-
-Presupuesto realizado del ciudadano Jesús Rojas, carpintero encargado de hacer las reparaciones en la casa de la sra. Ursula Rodríguez, por un monto de 265.012,00.-
-Presupuesto realizado por el ciudadano Emilio López, albañil, por un monto de 24.400.-
- Presupuesto realizado por el Ciudadano Emilio López, albañil, por un monto de 31.296,063.-
-Presupuesto realizado por el ciudadano Emilio López, albañil, por un monto de 128.238,72.-
-Presupuesto realizado por el ciudadano Emilio López, albañil, por un monto de 43.966.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de pruebas promueve:
-Reproduce el mérito de los autos que lo favorezcan.-
-Promueve las testimoniales de los ciudadanos German Jesús Armenta y Francisco Javier del Jesús Alfonso.-
Pruebas de la parte demandante:
-Solicitó se le requiera a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, copia certificada del documento protocolizado en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.73, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.2.127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 .-
-Ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir al fondo del presente asunto, corresponde a esta Alzada pronunciarse previamente sobre la defensa de Falta de Cualidad, opuesta por la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su condición de apoderado judicial del demandado, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la persona de la demandante, usando como argumento, que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de los daños y perjuicios que aquí se demandan, fue suscrito o celebrado con el ciudadano Antonio José Rodríguez Aguilera, y no con la demandante ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera.-
Con relación a la defensa de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
También en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….
La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía”…
(…)
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la ciudadana Ursula Rodríguez, en su condición de Propietaria del inmueble que fue dado en arrendamiento por el Ciudadano Antonio Rodríguez, al Ciudadano Luís Gutiérrez, demanda a este último, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por éste al mencionado inmueble. En este sentido, se debe considerar, que al ser la demandante, propietaria del identificado inmueble al cual se le ocasionaron los daños denunciados, obviamente tiene un interés directo en que se le resarzan éstos, ya que le ha sido afectado un bien que le es propio, lo que trae como consecuencia una disminución en su patrimonio. Por consiguiente, en atención a las doctrinas jurisprudenciales arriba señaladas, y al tener la demandante ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, un interés directo y legítimo en que se le resarzan los daños ocasionados a su propiedad, es razón suficiente para declarar que ésta posee cualidad para intentar la presente acción. Y así se declara.-
De tal manera, que la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial del demandado no puede prosperar. Así se decide.-
Pronunciamiento al fondo:
Resuelto el anterior punto previo, pasa de seguidas este Sentenciador de Instancia Superior a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Tal y como fue expuesto en líneas precedentes, trata el presente juicio sobre una demanda por daños y perjuicios, en la cual la representación judicial de la demandante alega entre otras cosas:
Que, demanda por daños y perjuicios al ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de Bs 492.912,78 a que alcanzan los daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento por mi representada debido al mal uso que hizo de ellos y las costas del presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial del demandado, además de oponer la defensa de fondo de falta de cualidad activa, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, por cuanto no existe constancia alguna del estado en que su representado recibió el inmueble en cuestión; y que dichos daños pudieron haber sido causados por otra persona o por el mismo arrendador. Impugna las documentales promovidas por la parte actora consignadas con el libelo de la demanda y que corren insertas a los folios 13, 14, 15, 16 y 17.-
Valoración de las pruebas:
Para demostrar sus respectivas afirmaciones, ambas partes trajeron al proceso las pruebas que consideraron concernientes; promoviendo la parte actora:
- Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano Antonio José Rodríguez Aguilera, y el ciudadano Luis Francisco Gutiérrez Fermín, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 3, N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documento privado del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre el Ciudadano Antonio Rodríguez y el demandado, sobre el inmueble objeto del presente juicio; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del 2.015, a solicitud de la ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.694, en el inmueble ubicado en la Calle 3, N° 17 de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Instrumental de la cual se observa, que se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil.-
- Presupuesto elaborado por el ciudadano Jesús Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.204, Carpintero encargado de realizar reparaciones, en el Inmueble objeto del presente juicio, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 265.012,00). (Folio 13).
Documento privado emanado de tercero que al haber sido ratificado por la prueba testimonial (f-68), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Presupuesto elaborado por el ciudadano Emilio López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar reparaciones del empastado del rodapiés, en el inmueble objeto del presente juicio por un monto de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 24.400,00).
Documento privado emanado de tercero que al haber sido ratificado por la prueba testimonial (f-69), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Presupuesto elaborado por el ciudadano Emilio López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar reparaciones de iluminación y puntos de electricidad, en el Inmueble objeto de la presente demanda por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.296,63).
Documento privado emanado de tercero que al haber sido ratificado por la prueba testimonial (f-69), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Presupuesto elaborado por el ciudadano Emilio López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar el presupuesto de la reparación de plomería, en el Inmueble objeto de la presente demanda por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.238,72). (Folio 16).
Documento privado emanado de tercero que al haber sido ratificado por la prueba testimonial (f-69), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Presupuesto elaborado por el ciudadano Emilio López, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar el presupuesto de la reparación de pintura, en el inmueble objeto del presente juicio, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.966,00). (folio 17).
Documento privado emanado de tercero que al haber sido ratificado por la prueba testimonial (f-69), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09 de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.73, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.2.127, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, donde los ciudadanos YUDITH DEL VALLE RODRIGUEZ DE ACOSTA Y FRANCISCO PROVIDENCIO ACOSTA COVA, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.694, un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 03, Lote “A”, distinguida con el N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, del lugar denominado Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela 19 de la Calle 3; SUR: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela 15 de la Calle 3; ESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con Calle 3 y OESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con área preescolar .(folios 55 al 66).-
Documento del cual se evidencia que la Ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.694, parte demandante en el presente juicio, es la propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda; y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Por su parte el representante judicial del demandado, promovió las testimoniales de los Ciudadanos German Jesús Armenta y Francisco Javier del Jesús Alfonzo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.945.427 y 15.882.089 respectivamente; quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, seguidamente pasa este sentenciador a decidir el presente asunto previo el siguiente razonamiento:
En el caso Sub Judice, se demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el arrendador a un inmueble arrendado. Ante éstos casos, nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Código Civil en su Artículo 1.592, establece cuales son las dos obligaciones principales que tiene un arrendador, siendo éstas: la de “servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias”; y “Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
En este mismo orden, considera este Administrador de Justicia que es importante señalar lo contemplado en los artículos 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597, todos del Código Civil, al disponer:
Art. 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que hala perecido o se halla deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Art. 1.595. Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.
Art. 1.596. El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve tiempo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona halla hecho o manifiestamente que quiera hacer en la cosa arrendada.
También esta obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario. (subrayado y negritas añadido por este Tribunal Superior)
Art. 1.597. El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriere la cosa rendada, a no ser que pruebe hacerse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los sub arrendatarios (subrayado y negritas añadido por este Tribunal Superior)
De las normas arriba citadas se infiere la responsabilidad que tiene el arrendatario, de preservar y de entregar al arrendador o propietario, en buen estado de mantenimiento y conservación el bien que le ha sido dado en arrendamiento; ya que de no ser así, correrá con las consecuencias de resarcir los daños causados tal y como lo exige la norma.
En el caso de marras, la parte demandante, con las pruebas traídas al proceso, logró demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; amen de ello, la parte demandada no logró desvirtuar dichos alegatos; siendo aplicable al caso bajo análisis lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Por consiguiente, este Sentenciador de Instancia Superior, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide que la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada en el presente asunto, no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia recurrida tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.571, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Resarcimiento por Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.882.694, contra el ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.571. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano Luís Francisco Gutiérrez Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.435.571, a pagar a la parte demandante, ciudadana, Ursula Nayibe Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.694, la cantidad de Cuatrocientos noventa y dos Mil novecientos doce Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 492.912,78) por los daños ocasionados al inmueble y a los bienes muebles dados en arrendamiento más la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria por experticia contable, la cual será tomada como complemento del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha de inicio, la misma en la cual fue admitida la presente demanda.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Se deje constancia que esta decisión está saliendo en la presente fecha, por cuanto la causa estuvo suspendida por un lapso de cinco (5) de despacho por solicitud de las mismas partes intervinientes en el presente juicio en fecha 24 de Marzo de 2017.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Tres de Abril de Dos Mil Diecisiete (03-04-2017), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA MARÍN G.
EXP. N°. 6273/16.-
ORMB/NMG.-
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