REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6289/17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELSY JOSE MEDINA ROJAS, C.I. N° V- 18.215.900.
Domicilio Procesal: Calle Principal de Canchunchú, casa sin Número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Héctor Ramón Velásquez, IPSA Nº 38.141°.-

DEMANDADO: GIOCONDA ISABEL RODRIGUEZ, C.I N° V- 6.135.465.
Domicilio Procesal: Urbanización la Viña Casa N° 10-A, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Reynaldo Pereira, IPSA N° 56.474.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SIMULACIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, Apoderado judicial de la parte Demandante, ciudadana MARIELSY JOSE MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.900, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Dos (02) de Marzo de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la Acción”, en el juicio que por Simulación sigue en contra de la ciudadana GIOCONDA ISABEL RODRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.135.465, representada por el Abg. Reynaldo Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Abril de 2017.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda, de fecha 28 de Junio de 2016, presentado ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana Marielsy José Medina Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.900, asistida por el abogado, Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 29 de Julio de 2016, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, se ordena oír la opinión de la niña DANIELA ESTEFANIA MEDINA RODRIGUEZ, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F- 32).-
Riela al folio 38, diligencia del ciudadano alguacil del tribunal a quo, consignando la citación de la parte demandada.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 40 al 45, escrito de contestación a la demanda e interposición de tacha incidental.
Por auto de fecha 01 de Noviembre 2016, el tribunal a quo, acuerda agregar a los autos; asimismo admite la tacha de falsedad planteada por la parte demandada en su escrito de contestación. (f-60).-
Riela al folio 63, escrito mediante el cual la parte demandada desiste de la Tacha de Falsedad interpuesta.-
De las Pruebas.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la parte demandada consigna escrito de pruebas. (F-65 y 66).-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa entre otras cosas admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte de demandante; negando el pedimento en el Capitulo III, y fija la oportunidad para evacuación de los testigos promovidos. (67).-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, el tribunal A Quo, admite las pruebas presentada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-
Riela a los folios 70 al 79, testimoniales de los ciudadanos MAGDA GONZALEZ DE BRUJES, LUIS MIGUEL GIL LUNA, MAXIMA ALCALÁ DE BASTIDAS, RUBEN LUGO BARCELÓ, FRANKLIN FERMÍN YAÑEZ y UBARDO TOVAR MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.876.428, V-5.878.732, V-3.942.176, V-6.956.409, V-18.413.681, V-3.945.974, respectivamente.-
Riela a los folios 82 al 89, testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO MOYA DIAZ, EMILIO DIAZ HERNANDEZ, EUDORIS DEL VALLE GARCIA, LILIA MARTINEZ DE REQUENA, RENE RICARDO GRANADOS NORIEGA y AQUILES RUIZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V- 4.295.396, V- 5.855.892. V- 5.880.009, V-5.861.948, V- 16.285.271, V- 4.952.532 respectivamente.-
Riela a los folios del 91 al 93, inspección judicial realizada por el tribunal a quo al inmueble solicitado.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, el tribunal ordena agregar a los autos plano e impresiones fotográficas.-
Riela al folio 100, oficio recibido de la División de Catastro Municipal.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre el tribunal de la causa ordena agregara los autos el oficio recibido de la División de Catastro Municipal.-
Riela al folio 102, oficio dirigido al jefe de departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 02 de Marzo de 2017, dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda. (f- 103 al 111).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, apela de la referida Sentencia Definitiva. (f-119).-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f-120).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Abril de 2017, y se fija para las 11:00 de la mañana del 5º día de despacho siguiente al de hoy para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f-122).-
De la formalización del Recurso:
Riela a los folios 126 y 130, acta y escrito de Formalización del Recurso, interpuesto por la parte recurrente mediante el cual expone:

“Ciertamente se intentó Demanda de Nulidad de Documento por Simulación llegada la oportunidad de decidir el Tribunal de la Causa luego de analizar los argumentos de la Demandante Dicto la Decisión Recurrida en la cual incurre en vicios que amerita su nulidad en efecto la decisión viola el Derecho de la Defensa y al debido Proceso al guardar silencio e impedir el acceso de la parte demandante a las pruebas al omitir en principio la admisión de la pruebas promovida en lapso respectivo como es el silencio en cuanto ala exhibición del documento.-
En segundo termino se viola la disposición contenida en el articulo 243 numeral 4to del Código del Procedimiento Civil en lo referente a la motivación de la Sentencia por cuanto el A Quo se limitó a transcribir en el texto de la misma varios análisis doctrinarios y Jurisprudenciales sin la debida concordancia entre los hechos y derechos asimismo la Sentencia recurrida guarda silencio en cuanto la valoración de la pruebas documentales me refiero en este caso al documento de construcción efectuado por la demandante con motivo de la realización de la declaración sucesoral de su difunto padre el cual fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda, igualmente debo denunciar la falsa apreciación del Tribunal A Quo en la Sentencia cuando establece que se fijó para el día 12-07-2010 los testigos promovido y para el día 04-05-10 la inspección solicitada y para el 12-07, (sic) la posiciones Juradas lo cual como he dicho anteriormente es absolutamente incierto igualmente denuncio la falta de valoración de los testigos promovido por la parte actora, así como los impedimentos para declarar como testigo de lo presentado por la parte demandada”.-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
En fecha 26 de Abril de 2017, la parte demandada presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, “en fecha 16 de febrero de dos mil quince, falleció abintestato, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el Ciudadano, HECTOR MEDINA, quien era venezolano, de este domicilio, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-3.329.049, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Renal y Hepático, C A de Colon con Mt Hepática, Dmt2, Hta, quien era mi Padre. Según consta de acta de defunción que acompaño marcado “A” y acta de nacimiento marcada “B”, que además mi difunto Padre estaba casado con la ciudadana EVA MARIA VELASQUEZ DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 2.927.778, Que, procreó doce hijos de los cuales diez somos mayores de edad, nombre, JUANY ANTONIETA MEDINA VELASQUEZ, EVELY JOSEFINA MEDINA VELASQUEZ, HECTOR JOSE MEDINA VELASQUEZ, LOYSE DEL VALLE MEDINA VELASQUEZ, ELOYS JOSE MEDINA VELASQUEZ, HECTOR RAMON MEDINA MARIN, PASTOR RAFAEL MEDINA CHIRINOS, LUIS ENRIQUE MEDINA GUERRA, MARIELSY JOSE MEDINA ROJAS Y HECTOR ALEJANDRO MEDINA ROJAS, las dos ultima menores de edad de nombres, DANIELA ESTEFANIA MEDINA RODRIGUEZ y CAROLINA DEL JESUS MEDINA MARIN, venezolana, mayores de edad, domiciliados, Barinas Estado Barinas, la tercera, el cuarto, en la ciudad de Mérida, Estado Merida, el quinto, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el sexto, en la ciudad de Portuguesa, Estado Portuguesa, en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, los cuatro siguientes y la ultima en la ciudad de Maturín Estado Monagas, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.885.318, V- 10.885.319, V- 11.44.924, V- 13.076.388, V-13.076.387, V-21.347.642, V-25.761.327, V-16.841.077, V-18.215.900, V-18.215.900, V-28.742.920 y V-26.720.778.-
Que, como puede evidenciarse no todos somos hijos de la misma madre, que, mi causante mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana GIOCONDA RODRIGUEZ, domiciliada en la urbanización la viña casa Nº 10-A. calle uno, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la cedula de identidad N° 6.135.465, de la cual fue procreada la niña DANIELA ESTEFANIA MEDINA RODRIGUEZ.
Que, en fecha 20 de Abril del 2016, la ciudadana GIOCONDA ISABEL RODRIGUEZ, anteriormente identificada protocolizo por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titulo supletorio expedido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, identificado con el N° 416.2016.2.1240, de fecha 13-04-2016, en el cual señala la construcción en un terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle 4 al final Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con terreno que es o fue de Luís Quijada con una medida de ochenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (83,95 m); SUR: con su frente con la calle cuatro, con una medida de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m); ESTE: con terreno que es o fue de Humberto Moya, con una medida de noventa metros (90. m) y OESTE: con casa que es o fue de Maria González y calle los pitufos, con una medida de treinta y seis metros mas cincuenta y ochos metros en línea quebrada (36+58. M), que, así mismo manifiestan que construyó un deposito de dos metros con noventa y cuatro centímetros de ancho por tres metros con noventa y tres centímetros de largo, por dos metros de alto, para un total de veintitrés centímetros cuadrados con once centímetros de construcción, con paredes de bloques frisada por el frente, techo de platabanda una puerta de hierro tipo santa Maria, cercado con una pared en todo el perímetro, construida de bloque y en la entrada un portón de hierro.
Que, el valor de la misma es de trescientos mil bolívares, quedando registrado bajo el N° 27, folios 233, tomo 3 del protocólogo de transcripción de este año, que anexo en copia simple marcado “A”.
Que, el mencionado inmueble fue adquirido y construido hace muchos años con el esfuerzo propio y producto del trabajo de mi difunto padre HECTOR MEDINA, con motivo de la declaración sucesoral y en vista de que no existía documentación que acreditara la propiedad de nuestro causante sobre el bien anteriormente descrito, los herederos encargados de realizar estos tramite administrativo obtuvimos un documento de construcción sobre esas bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano anotado bajo el Nº 54 tomo 142, folios 169 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina de fecha 10 de noviembre de 2015, a nombre de nuestro causante y con el firme propósito e intención de salvaguardar los derechos, acciones e intereses de todos y cada uno de los herederos vale decir todos los hermanos (incluso la hija de la demandada) y de la viuda y se incluyo este bien en la mencionada declaración sucesoral, de la cual acompaño copia simple de eso documentos marcados “B”.
Que, ese inmueble constituye un bien del acervo hereditario de nuestro difunto padre, de tal manera que no es cierto y constituye simulación que se haya construido las bienhechurías que dice haber construido la demandada arriba identificada, que, ni es cierto que en la construcción conste de la característica descrita en el mencionado documento, ni tampoco es cierto que el mismo se haya invertido la cantidad de trescientos mil bolívares, también es falso que la construcción que la construcción se haya efectuado en el año 1995, por lo cual se ha simulado, se engañan en cuanto a la existencia de un derecho de propiedad exclusiva de la demandada sobre el mencionado bien, que realmente no existe. Constituyendo estas declaraciones hechos irreales, ficticios, me refiero entre otros a la fecha de construcción, característica de la construcción y extensión del terreno.-
Del derecho:
Que, por lo hechos ante expuesto y por cuanto el Código Civil en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Siendo en la doctrina y en la jurisprudencia donde han de buscar los principios que gobierna esta materia. Y en este sentido para la jurisprudencia las acreedores son aquella personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedida o perturbada en el libre ejercicio de ese derecho por el acto u actos que se tilden de simulados, derecho que puede ser de crédito o real presente o eventual.
Que, la Legislación Patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ellos es necesario es necesario recurrir a la doctrina y deducir que el acto simulado es aquel en el cual las partes de mutuo acuerdo hacen declaraciones de volunta distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar, desde esta perspectiva es evidente que se convierte a la demandante en acreedora de la demandada, que, a tenor de lo dispuesto en el articulo1.281 del Código Civil, articulo este que la Jurisprudencia Patria, incluso nuestro maximo Tribunal, en cuanto al vocablo acreedores que utiliza dicho articulo ha interpretado pacifica y retiradamente, que acreedores… son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se ven impedida o perturbadas en ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual (sentencia sala de casación civil de fecha 08 de agosto de 1995, en el expediente N° 93-607).
Que, así mismo esa Jurisprudencia concuerda plenamente en la doctrina y Jurisprudencia más autorizadas de los países extranjeros en cuyos ordenamiento se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés Jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación, es el disipar la incertidumbre objetiva sobre la posesión Jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación.-
Citó el artículo 1281 del Código Civil.-
Que, la demandante y sus herederos se encuentran impedidos y perturbados en ejercer libremente el derecho que tiene a ser copropietaria o comunera del inmueble por ser heredera de su causante (su difunto padre) Héctor Medina, por motivos y con ocasión del acto que tilda de simulado (documento titulo supletorio).-
Que, es por lo que acude a demandar a la ciudadana GIOCONDA YSABEL RODRÍGUEZ, antes identificada, para que de conformidad con los artículos 1281 y 1360, del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, convenga o sea condenada a los siguiente:
A.- Que, el negocio jurídico a que se refiere el documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado sucre, bajo el N° 27, folio 233, tomo 3 del protocolo de transcripción de este año, es un negocio simulado, ejecutado en fraude de mis derechos y por tanto carente de efecto.-
B.- Que, convenga o en su defecto a ello sean condenados, en que el inmueble sea parte del acervo hereditario de su causante, es decir, su difunto padre Héctor Medina, verdadero propietario del inmueble determinado en dicho documento y reproducido en este libelo.-
C.- Que dicho documento sea declarado nulo sin ningún efecto jurídico ni legal.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)”.-

En la contestación de la demanda, la demandada expone:
(…)
Que, “niego, rechazo y contradigo, por ser falsa, la afirmación escrita en el libelo de la demanda por la demandante, que el difunto padre de mi hija Daniela Estefanía Medina Rodríguez y quien fue mi pareja por más de 23 años Héctor Medina, era divorciado.
Que, niego, rechazo y contradigo por ser falsa, la afirmación escrita en el libelo de la demanda por la demandante, que el difunto padre de mi hija Daniela Estefanía Medina Rodríguez y quien fue mi pareja por más de 23 años Héctor Medina, haya adquirido y construido hace muchos años con su esfuerzo propio y producto de su trabajo el inmueble descrito en el titulo supletorio expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, Betinez y Libertador, Andrés Mata, Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del año 2015, distinguido con el N° 55-2015 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que fue protocolizado por mi persona en fecha 20 de Abril en año 2016 por ante la oficina del Registro Publico Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra ubicado en la calle 4 al final- Playa Grande jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tiene una superficie de cinco mil ochocientos doce metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (5.812,84 M2) y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que es o fue de Luís Quijada, con una medida de ochenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (83,95mts); SUR: su frente, con calle 4 al final- Playa Grande, con una medida de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mts); ESTE: con terreno que es o fue de Humberto Moya, de una medida de noventa metros (90,00mts); y OESTE: con casa que es o fue de Maria González y calle los Pitufos, con una medida de treinta y seis metros mas cincuenta y ocho metros en línea quebrada (36,00+58,00mts).
Que, niego, rechazo y contradigo, por ser falsa, la afirmación escrita en el libelo de la demanda por la demandante, que el inmueble objeto de esta de esta demandada de simulación pertenezca al acervo hereditario de Héctor Medina.
Que, lo cierto de esta situación es que Héctor Medina permaneció unido en matrimonio con la ciudadana Eva Maria Velásquez de Medina, hasta el día 16 de Febrero de 2015, fecha en que falleció por causas de enfermedad que venia padeciendo. Por lo que resulta contradictorio y se presta a confusión para el tribunal, que al comienzo de la demanda se afirme que Héctor Medina tenía estado civil de divorciado y posteriormente se sostenga que estaba casado con la ciudadana Eva Maria Velásquez de Medina.
Que, sostiene la demandante que mantuve una relación extra matrimonial con su padre, al respecto que asentar en el presente escrito de contestación a esta infundada demanda, que en ningún modo me siento avergonzada de la relación que me unió a Héctor Medina, por cuanto nuestra relación comenzó estando separado de su esposa, y el por el contrario durante los casi 24 años de relación que mantuvimos, no solo mantengo los vivos recuerdos de las tantas experiencias que vivimos juntos, que el fruto mas importante y hermoso lo simboliza nuestra hija Daniela Estefanía Medina Rodríguez.
Que la demandante pretende desconocer los derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de esta demanda por simulación, con afirmaciones falsas e infundadas y de esta manera convencer a este Tribunal de la veracidad de sus dichos, en este sentido quiero manifestar y ratificar la veracidad, autenticidad y legitimidad de mi derecho de propiedad sobre el inmueble a que se hace referencia en el titulo supletorio que se pretende desconocer.
Que, para el año 1995 tenia a penas 4 años de haber establecido mi residencia en la casa de habitación de mi madre, ubicada en la comunidad de Canchunchu Nuevo de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio Bermúdez y exactamente como 3 años conociendo y manteniendo una relación afectiva con Héctor Medina, producto de la necesidad de construir una casa que sirviera de asiento para mi familia, debido que para esa fecha había procreado mis 3 primeras hijas y aunado a que prestaba servicios como docente en la Escuela Estadal Estado Anzoátegui, me entere que en Playa Grande jurisdicción de la Parroquia Bolívar de Municipio Bermúdez había terrenos actos para yo construir la vivienda para vivir con mis hijas, es así como empiezo por frecuentar el terreno ubicado en lo que actualmente es la calle 4 al final- Playa Grande y que por cierto para aquel momento abundaba el monte, la maleza y los desperdicios. Inmediatamente contacto con el ciudadano Humberto Moya quien ya residía en el sector y me recomienda iniciar la limpieza, el desmalezamiento y el cercado de terreno, por cuanto el mismo, se estaba convirtiendo en un foco de contaminación.
Que, a finales del año 1995 comencé por cercar el terreno con alambres de púas sostenido en palo de la especie pata de ratón. Posteriormente de manera permanente y gradual, siempre en las medidas de mis comodidades, fui levantando las bienhechurias que hoy posee el inmueble de mi propiedad.
Que, debo destacar que es entre los años 2005 y 2006 cuando realmente termino de construir las bienhechurias que actualmente posee el inmueble, debido a que para ese momento mis ingresos me permitieron levantar la cerca perimetral con bloques de cemento, construir el pequeño galpón que posee, el tanque subterráneo y aplanar el terreno.
Que, son falsas las afirmaciones de la demandante por cuanto todos los actos de posesión pacifica, inversión de mis ahorros y los tramites administrativos que realice antes las oficinas de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, para la legalización y registro de mi propiedad, fueron realizados de manera publica y en el caso particular con el pleno conocimiento de Héctor Medina, quien ya para esos momentos había procreado con mi persona a nuestra hija Daniela Estefanía Medina Rodríguez y que de ninguna forma se opuso a tales tramites, por el contrario en algunas ocasiones coadyuvo con mis esfuerzos por cuanto tenia pleno conocimientos que toda mi inversión era para garantizarle bienestar a mis hijas y particularmente a Daniela Estefanía por ser su hija menor, en este sentido señalo a este Tribunal que fue publico y notorio, la utilización de mi parte de maquinas para el aplanamiento del terreno y el levantamiento topográfico para tal actividad.
Que no puede pretender la parte demandante que la propiedad que tengo sobre mis bienes y particularmente el inmueble objeto de la presente demanda de simulación sea incorporado al acervo hereditario de Héctor Medina, debido a que esta relación no genera ningún tipo de comunidad que pudiera presumir la posibilidad de incorporarlo a los bienes de Héctor Medina.
Consignando como pruebas testimoniales de las personas que pueden dar fe de mis dichos en la presente contestación de la demanda, los siguientes ciudadanos Humberto Moya, Emilio Ramón Díaz Hernández, Eudoris Del Valle García, Lilia Margarita Martínez de Requena, Aquiles José Ruíz Rodríguez y René Ricardo Granados Noriega, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.295.369, V-5.855.892, V-5.880.009, V-5.861.948, V-4.952.532 y V-16.285.271 respectivamente.-
Pruebas Documentales:
1.- Promuevo a los efectos de ratificar la veracidad y autenticidad, el Titulo Supletorio con todos sus recaudos del referido terreno.-
Pruebas de Informes:
Solicita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de todos los trámites contenidos en el expediente administrativo y la fecha en que se realizaron para el otorgamiento del certificado de empadronamiento con el Código Catastral No. 19-05-01-02-18-04 a nombre de Gioconda Isabel Rodríguez.
Tacha de Falsedad:
Que formalmente tacho de falsedad el documento presentado conjuntamente con el libelo de la demanda el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano en fecha 10 de Noviembre del año 2015, el cual quedo anotado bajo en No 54, Tomo 142, folios 169 al 171 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria.
Que solicita a este Tribunal la valoración de la defensa opuesta y desestime la demanda de simulación incoada”.
(…)
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
. Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Héctor Medina.
Documental que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
. Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana Marielsys José Medina Rojas.
Documental que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se evidencia la relación filio paternal de la demandante con el ciudadano Héctor Medina.-
. Copia simple de expediente de solicitud de Titulo Supletorio y sus anexos expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 27, Folio 233 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2016.-
Instrumental que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
. Copia simple de documento autenticado por ante le Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 54, Tomo 142, Folios 169 hasta el 171, mediante el cual el ciudadano Luís Miguel Gil Luna, declara haber construido un inmueble por cuenta y orden del ciudadano Héctor Medina.-
Documental que aun y cuando no fue impugnada, se trata de un documento mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de un bien inmueble, pero que, por cuanto el mismo no cumple con la formalidad de la protocolización no es oponible a tercero según lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-
En su escrito de pruebas promueve:
. Ratificó el contenido del documento de construcción sobre las bienhechurias debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano anotado bajo en No 54, Tomo 142, folios 169 al 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 10 de Noviembre del 2015, a nombre de su causante marcados “B”.
Ya desechado en líneas precedentes.-
. Solicitó de la demandada la exhibición de documentos contentivos de su declaración jurada de patrimonio presentada por ante la Contraloría General de la República con ocasión del desempeño como diputada al Consejo Legislativo del Estado Sucre, con la finalidad de demostrar si efectivamente la demandada declaró el bien objeto de este litigio como de su propiedad al momento de efectuar su declaración jurada de patrimonio.
Prueba que no fue admitida por el A Quo.-
. Promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble, terreno de propiedad municipal ubicado en la calle 4 al final Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con terreno que es o fue de Luís Quijada con una medida de ochenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (83,95 m); SUR: con su frente con la calle cuatro, con una medida de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m); ESTE: con terreno que es o fue de Humberto Moya, con una medida de noventa metros (90. m) y OESTE: con casa que es o fue de Maria González y calle los pitufos, con una medida de treinta y seis metros mas cincuenta y ochos metros en línea quebrada (36+58. M), con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares características del mismo, ubicación, linderos y condiciones generales del mismo. Así como cualquier otro particular que se indique al momento de la práctica de la misma, para lo cual solicita el acompañamiento de un práctico.
Cuyas actas rielan a los folios desde el 91 al 98 del presente expediente y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-
. Promueve la prueba de experticia, para que sea practicado sobre el inmueble del cual versa la presente demanda a fin de que se deje constancia. Tiempo que tiene de haberse hecho la construcción y condiciones actuales de la misma, área exacta de terreno y construcción.
La cual no fue admitida por el A Quo.-
. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rubén Catalino Lugo Barceló, Máxima Alcalá de Bastidas, Urbado Tovar Martínez, Franklin Fermín, Magda González Viuda De Brujes Y Luis Miguel Gil Luna, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 6.956.409, V- 3.942.176, V- 3.945.974, V- 18.413.681, V- 5.876.428 y V- 5.878.732 respectivamente; cuyas declaraciones corren insertas a los folios: 70 y 71, la de la ciudadana Magda González; folios 71 y 72, la del Ciudadano Luís Miguel Gil Luna; folios 73 y 74, la de la Ciudadana Máxima Alcalá de Bastidas; folio 75 y 76, la del Ciudadano Rubén Lugo Barceló; folios 76 y 77 la del Ciudadano Franklin Fermín; folios 78 y 79, la del Ciudadano Ubardo Tovar Martínez.-
Declaraciones que al analizarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa contradicciones en las mismas y falta de concordancia con las demás pruebas promovidas por la demandante; por lo que las mismas deben ser desechadas.-

Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación promueve las testimoniales de los ciudadanos Humberto Moya, Emilio Díaz Hernández, Eudoris del Valle García, Lilia Martínez de Requena, Rene Ricardo Granados Noriega y Aquiles Ruiz Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad V- 4.295.396, V- 5.855.892. V- 5.880.009, V-5.861.948, V- 16.285.271, V- 4.952.532 respectivamente.
Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 82 y 83, las del ciudadano Humberto Moya; folio 84 y 85, las del ciudadano Emilio Díaz Hernández, en el folio 84; las de la ciudadana Eudoris del Valle García, en folio 85 y 86; las de la ciudadana Lilia Martínez de Requena, en los folios 86 y 87; los del ciudadano Rene Ricardo Granados Noriega, en los folios 87 y 88; y las del ciudadano Aquiles Ruiz Rodríguez, en el folio 88 y 89; las cuales al ser analizadas de acuerdo con los artículos 508 y 510, del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por cuanto son contestes en sus respuestas y guardan concordancia con las demás pruebas presentadas por la demandada.-
Como pruebas documentales promueve:
- Original de Documento contentivo de Titulo Supletorio, Expediente N° 55-2015, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 936 y 937 ejusdem.-
- Prueba de informe para que se solicite al Departamento de Catastro de la alcaldía del Municipio Bermúdez, relacionado al empadronamiento con el Código Catastral N° 19-05-01-02-18-04, a nombre de la ciudadana Gioconda Isabel Rodríguez.
Cuyas resultas rielan al folio Cien (100) del presente expediente, constante de oficio emanado de la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se informa de la existencia de un expediente administrativo relacionado con el inmueble identificado con el Nº catastral 19-05-01-02-18-04, a nombre de la Ciudadana Gioconda Isabel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.135.465; y al cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, en virtud de que su contenido no fue desvirtuado por la contraparte.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el Abogado recurrente en el acto de formalización de la apelación:
PUNTO PREVIO
En el acto de la formalización el Abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, representante judicial de la demandante, entre otras cosas, denuncia que el Tribunal A Quo:
… “incurre en vicios que amerita su nulidad en efecto la decisión viola el Derecho de la Defensa y al debido Proceso al guardar silencio e impedir el acceso de la parte demandante a las pruebas al omitir en principio la admisión de la pruebas promovida en lapso respectivo como es el silencio en cuanto ala exhibición del documento.-
En segundo termino se viola la disposición contenida en el articulo 243 numeral 4to del Código del Procedimiento Civil en lo referente a la motivación de la Sentencia por cuanto el A Quo, se limitó a transcribir en el texto de la misma varios análisis doctrinarios y Jurisprudenciales sin la debida concordancia entre los hechos y derechos asimismo la Sentencia recurrida guarda silencio en cuanto la valoración de la pruebas documentales me refiero en este caso al documento de construcción efectuado por la demandante con motivo de la realización de la declaración sucesoral de su difunto padre el cual fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda, igualmente debo denunciar la falsa apreciación del Tribunal A Quo en la Sentencia cuando establece que se fijó para el día 12-07-2010 los testigos promovido y para el día 04-05-10 la inspección solicitada y para el 12-07, (sic) la posiciones Juradas lo cual como he dicho anteriormente es absolutamente incierto igualmente denuncio la falta de valoración de los testigos promovido por la parte actora, así como los impedimentos para declarar como testigo de lo presentado por la parte demandada…”.-
1) En cuanto a la denuncia sobre el Silencio de prueba, ciertamente se evidencia del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la demandante, que se omitió pronunciamiento sobre la prueba de Exhibición de documento, promovida en el particular tercero del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas.-
Ante este hecho, considera este Sentenciador, que si bien es cierto el Tribunal A Quo, omitió admitir la mencionada prueba de exhibición de documento, debió el representante judicial de la parte demandante, hacer la observación al Juez de la recurrida, o en su defecto apelar de dicho auto, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad legal correspondiente, ello en aplicación del contenido del artículo 14 del Código de Ética del Abogado; en tal sentido no se puede hablar del vicio de Silencio de prueba, ya que ésta, si bien fue promovida, nunca estuvo en actas para su apreciación. A todo evento se le hace la respectiva observación al Tribunal de la Causa, por incurrir en el error de omitir pronunciarse sobre la admisión o no de la referida prueba de exhibición de documento.-
2) Con relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, esta Alzada advierte, que de la revisión exhaustiva a la misma ciertamente se evidencia que ésta carece de una motivación adecuada, toda vez que la misma, luego de invocar algunas doctrinas y valorar algunas de las pruebas traídas al proceso, dictó su dispositivo. Incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, incumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3) Con respecto a la denuncia de Silencio de Prueba del documento de construcción consignado por la demandante con su escrito libelar, también observa esta Alzada que efectivamente, aún y cuando consta en auto esta documental el Tribunal de la causa en su sentencia no se pronunció con respecto a la misma; incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de prueba denunciado por el recurrente. Así se declara.-
4) En cuanto a la denuncia de falsa apreciación en la recurrida; efectivamente se observa de la sentencia apelada que esta contiene errores en las fechas indicadas cuando hace mención de la fijación para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de unas supuestas posiciones juradas, que no fueron promovidas por ninguna de las partes.-
5) Con relación a la denuncia de falta de valoración de los testigos promovidos por la parte actora y los impedimentos de los testigos promovidos por la parte demandada; del cuerpo de la sentencia recurrida se observa (f-109), de que el tribunal a quo si hace valoración de los testigos promovidos por la parte demandante; y en cuanto a los supuestos impedimentos de los testigos promovidos por la parte demandada, en primer lugar se debe indicar que no consta en la referida sentencia la valoración de éstos; pero que ha todo evento es factible la aplicación de lo contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Amen de los vicios denunciados, también advierte este Tribunal Superior que la recurrida no se pronunció sobre algunas de las pruebas aportadas por la parte demandada, dichos vicios traen como consecuencia la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida tal como así lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar la Nulidad de la misma. Y así se declara.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida en punto previo, este Tribunal Superior, en cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Trata el presente asunto sobre una demanda por Simulación incoada por la Ciudadana Marielsy José Medina Rojas, contra la Ciudadana Gioconda Isabel Rodríguez, ambas suficientemente identificadas en autos; cuya pretensión de la demandante es que se declare la nulidad del documento contentivo de un Título Supletorio sobre un bien inmueble a nombre de la demandada, alegando entre otras cosas que el referido Titulo Supletorio, es un acto simulado ya que el referido inmueble perteneció a su fallecido padre y en consecuencia pertenece al acervo hereditario dejado por su Padre a todos su herederos, y que dicho inmueble no le pertenece en propiedad a la demandada, tal como lo pretende hacer valer mediante el referido Titulo Supletorio.-
Por su parte la demandada, entre otras cosas, niega rechaza y contradice las alegaciones de la demandante, y afirma y sostiene que el mencionado inmueble si le pertenece tal y como se desprende del Titulo Supletorio del cual se pide la nulidad por simulación, ya que ella construyó con su esfuerzo y con dinero de su propio peculio las bienhechurías allí descritas.-
En la oportunidad para demostrar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes, las cuales ya fueron valoradas por este Sentenciador.-
Ahora bien, en esta materia de Simulación, es preciso destacar que la doctrinaria más amplia está de acuerdo en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes:
a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real.

b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y,

c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

A su vez, la simulación presenta tres formas:
Absoluta, Relativa, e Interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son:

a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza;
b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello;
c) la inejecución material del contrato; y,
d) el precio vil.-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y,
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”.

También señala la doctrina, que: “en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere”.

En este sentido es importante señalar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

Así se advierte que le corresponde a la accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida y a la demandada le corresponde desvirtuar dichas afirmaciones y demostrar las suyas.-

En este sentido es de observar, que del análisis realizado a las pruebas presentadas por la parte actora para la demostración de sus alegatos, de que constituye un acto simulado el Titulo Supletorio otorgado a la ciudadana Gioconda Rodríguez, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 27, Folio 233, Tomo 3 del Protocolo de transcripciones del año 2016; que las mismas no son lo suficientemente convincentes para demostrar que el referido Título Supletorio sobre el inmueble constituido por un deposito de dos metros con noventa y cuatro centímetros (2,949mts), de ancho, por tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts), de largo, por dos metros (2,00 mts) de alto, para un total de veintitrés metros con once centímetros cuadrados (23,11mts.2) de construcción, con paredes de bloques frisada por el frente, techo de platabanda una (01) puerta de hierro tipo santa María, cercado con una pared en todo el perímetro, construida de bloque y en la entrada un portón de hierro, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle 4 al final Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con terreno que es o fue de Luís Quijada con una medida de ochenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (83,95 m); SUR: con su frente con la calle cuatro, con una medida de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 m); ESTE: con terreno que es o fue de Humberto Moya, con una medida de noventa metros (90. m) y OESTE: con casa que es o fue de María González y calle los pitufos, con una medida de treinta y seis metros mas cincuenta y ochos metros en línea quebrada (36+58. M), sea un acto simulado y que como consecuencia de ello se deba declarar la nulidad del mismo; ya que la accionante presentó con su libelo de demanda la copia simple de un documento de construcción autenticado por ante la Notaría de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Noviembre de 2015, el cual carece de valor probatorio por las razones expuestas en la oportunidad de su valoración (Art. 1.920, 1.924 del Código Civil); y en cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la demandante tampoco aportaron demostración alguna sobre los alegatos explanados en su libelo, ya que se evidencio de dichas declaraciones contradicción e inconsistencia con el resto de las pruebas.-

En cambio, la parte demandada, a criterio de quien aquí suscribe, con las pruebas aportadas, (Título Supletorio, Testimoniales, Certificado de Empadronamiento y el oficio emanado de la División de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logró desvirtuar las afirmaciones de la demandante y demostrar las afirmaciones hechas en su escrito de contestación.-
En consecuencia, por cuanto la parte demandante y el abogado que la asiste en el presente asunto, no lograron demostrar los alegatos y afirmaciones esgrimidos en su escrito libelar, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de lo estatuido en el Artículo 12 ejusdem, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Interés Superior de éstos y en especial lo contemplado en su Parágrafo Segundo, la presente apelación, al igual que la presente demanda por Simulación no pueden prosperar; por lo que debe ser declarada sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la Sentencia dictada en el presente juicio en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, apoderado Judicial de la Ciudadana Marielsy José Medina Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.215.900, contra la sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio, en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Simulación interpusiera la Ciudadana Marielsy José Medina Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.215.900 contra la Ciudadana Gioconda Isabel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.465.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Diecisiete (28-04-2017), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6289-17.-
ORMB/NMG/sr.