REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Abril de 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 6284/17.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCION ROJAS AGUILERA, C.I: V- 5.897.425.
Domicilio Procesal: No Constituyó.
Apoderados: Abg. Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA N° 9.768.-
Abg. Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, IPSA N° 95.231.-
DEMANDADA: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, C.I: V-15.090.906.
Domicilio Procesal: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Leomar David Ambard Bogady, IPSA N° 176.338.-
Abg. Maria Antonieta Ambard Bogady, IPSA N° 181.124.-
Abg. Freddy Humberto Bogady Flores, IPSA N° 19.751.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maria Antonieta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.096, parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición formulada, en el Juicio que por Partición de Bienes de la comunidad Concubinaria, sigue en su contra el ciudadano, José Concepción Rojas Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.897.425, representado por los abogados Ángel Guillermo Marcano Méndez y Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.768 y 95.231 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 14 de Marzo de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2016, para decidir expone:
(Omissis)…
Que…“Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para hacerlo plenamente observa:
Que, en fecha 16 de Mayo de 2.016, compareció la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA AMBARD BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, y expuso: que en Sentencia Definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal, en fecha 12 de Junio del año 2.010, en el expediente signado con el Nº 15.984, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria interpusiera contra su concubino JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, quedando definitivamente firme en dicha Sentencia que el concubinato entre su persona y el mencionado ciudadano, comenzó desde el mes de Octubre del año 2.005 y finalizó el mes de Enero del año 2.008.
Que, se oponía a la partición del Inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicada en la Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Tres Centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Un Centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con la Calle N° 10 y OESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 01 de Junio del 2.005, por cuanto el referido bien no pertenecía a la unión concubinaria que hubo entre JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y su persona, ya que la compra Notariada del referido Inmueble fue realizada en fecha 01 de Junio del año 2.005, no siendo éste impedimento alguno para Protocolizar la referida venta por ante el Registro Inmobiliario posteriormente, siendo así el hecho que trataba de dilucidar, porque a pesar de comprar el inmueble en fecha 01 de Junio del año 2.005, a través de la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolizó posteriormente la referida venta por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, folio 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, siendo así que a pesar de la posteridad del Protocolo Registral, la Notario indicaba la fecha previa a la unión concubinaria, documento que invocaba y hacía valer en dicho acto de oposición, toda vez que se encontraba acompañado de dicha demanda m
arcado con Letra “E”, que era un inmueble separado de la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, cuyo documento se encontraba consignado en la presente causa marcado con Letra “B” y que reproducía y hacía valer para dicha oposición.
Que, de igual manera se oponía a la partición del canon de arrendamiento y en todo caso al monto que alegaba el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, que era cierto en virtud de que arrendó en su momento oportuno por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), pero posteriormente en el año 2.006, hubo reconversión monetaria, siendo el monto por canon de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00), reiterando que jamás había percibido canon alguno, todo lo contrario, que era parte agraviada, pues fue demandada por Nulidad de Venta, por la hija del vendedor en la causa R201377, cuyo expediente se encontraba en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por la parte actora en el presente expediente inserto al folio 22, marcado con Letra “B”.
Que, en vista de la oposición formulada, el tribunal acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso probatorio señalado, la interesada solicitó oficiar a la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de constatar la data de adquisición del Inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Tres Centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Un Centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con la Calle N° 10 y OESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, el cual se encuentra ubicado en la zona residencial 1051-A Campo Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Documento Autenticado por ante esa Notaría, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicha prueba fue desistida y Homologada en fecha 19 de Octubre del 2.016, tal como consta al folio 40 al 41, y asimismo, solicitó oficiar al Archivo Judicial, Extensión Carúpano, a los fines de que fuera devuelto a este Tribunal, a la mayor brevedad posible el Expediente Nº 15.984, contentivo del Juicio de ACCION DE MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO contra el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, el cual fue remitido a este Tribunal por la mencionada Oficina y reposa en el Archivo de este Juzgado.
Para decidir previamente observa:
Que, en el presente caso la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO, plenamente identificada en autos no compareció en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la demanda en el presente juicio por lo que no formuló objeción a la partición, sin embargo compareció posteriormente y solicitó al tribunal, que el bien descrito en el libelo y cuya partición se solicita constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en la Calle 10, distinguida con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con la Calle N° 10, y OESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 01 de Junio del 2.005, Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, folio 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, fuera excluido de la partición, señalando que el referido bien al haber sido adquirido por su representada en fecha 01 de Junio del 2.005, es decir, antes de la relación concubinaria declarada entre ella y el ciudadano José Concepción Rojas, la cual inició en fecha Octubre de 2005, hasta el mes de Enero de 2008, de acuerdo a Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Número 15.984 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, de lo cual hace uso esta Instancia en virtud de la notoriedad judicial.
Que, en este sentido, tenemos que el bien fue adquirido en fecha 1 de Junio de 2005, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la relación concubinaria ya declarada por este tribunal, inició en Octubre de ese mismo año, sin embargo, el documento de adquisición fue Registrado en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), es decir bajo la vigencia de la relación concubinaria.
Sobre esta circunstancia, cita lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil:
Que, los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, que en su artículo 1º señala, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Que, sobre el artículo trascrito cita interpretación del contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno.-
Que, estableciendo que los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Que, en la presente causa, la parte demandada, ciudadana Lolayne Centeno pretende excluir de la partición un inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan en la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos, con un Documento Autenticado en primer lugar antes de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, siendo Registrado posteriormente bajo la vigencia de la relación Concubinaria, por lo que es este último documento el que debe tomarse en cuenta por tratarse de un inmueble.
Por las razones expuestas, declara: Sin Lugar la Oposición formulada”.- (F-06 y 14).-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.016, la apoderada actora apeló de la anterior decisión. (F-15).-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal A Quo ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines que conozca sobre la apelación interpuesta. (F-17).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales a esta Superioridad en fecha 14 de Marzo de 2017, se fijó la causa para informes.-
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Abogado Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado Superior mediante diligencia, que se solicite al Tribunal de la causa que remita el expediente original a esta Alzada y que se posponga el acto de la presentación de informes. (F-22).-
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. (F-23).-
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dejó constancia por Secretaría de la no presentación de informes por las partes involucradas en el presente juicio.(F-24).-
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, se fija la causa para sentencia. (F- 25).-
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles por guardar relación con la presente causa.(F-26 al 31).-
MOTIVA
Esta Alzada para decidir previamente observa:
Se evidencia de las presentes actuaciones que el motivo de la causa principal es una demanda por Partición de Bienes pertenecientes a una comunidad concubinaria; y que la presente incidencia surge por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra una sentencia interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declaró “Sin Lugar la Oposición formulada”; basando su dispositivo en los fundamentos de hecho y de derecho contemplados en el cuerpo de la misma, tales como que: “aunque el bien inmueble del cual se oponen a su partición fue adquirido en el mes de Junio de 2005, el documento de adquisición del mismo fue protocolizado en fecha dieciséis de Junio de 2006, y siendo que la relación concubinaria entre el demandante y la demandada de autos inició en el mes de Octubre de 2005, tal como quedó determinado por sentencia definitivamente firme dictada por el mismo Tribunal de la causa, es por lo que considera que el descrito inmueble si pertenece a la comunidad concubinaria de éstos, y por consiguiente si debe ser partido y liquidado; Invocando los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.-
Ahora, no obstante a la fundamentación dada por el Tribunal A Quo, en la sentencia aquí recurrida para dictar su dispositivo, este Juzgador de Alzada considera necesario hacer el siguiente análisis:
Ya como se evidencia de autos, trata el asunto principal de un Juicio por Partición de bienes, cuyo procedimiento se encuentra establecido de forma expresa y taxativa desde el artículo 777 al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
Observándose de autos que en el caso bajo estudio la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda no ejerció ese derecho ni hizo oposición a la partición.-
Ante esta circunstancia es preciso señalar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”…
Ahora bien, Nuestro mas alto Tribunal en diferentes y reiteradas sentencias, ha establecido, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en ambas fases puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor (SCC-02/10/1997 N° 0263).-
En atención a ello la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0259, de fecha 5 de Agosto de 1999, determinó:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación... 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámite del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”
También en sentencia Nº 0442 de fecha 29 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0098
Dejo sentado:
“…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición….
… De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, ….
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
En aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible…, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso…” (Negritas y subrayado añadidos por esta Alzada)
Pues bien, en el presente caso se ha determinado que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni se opuso a la partición en la oportunidad procesal legal para ello, por lo que no hubo lugar al contradictorio que deba tramitarse por el juicio ordinario; advirtiéndose así que la parte demandada se opone a la partición de un bien inmueble pero lo hace de forma extemporánea por tardía.-
Así las cosas, es de destacar que por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 7, lo siguiente:
Art. 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, en atención y cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y a los criterios jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina traída a colación, evidenciado como ha quedado, que en la presente causa no hubo oposición a la partición en la oportunidad procesal-legal correspondiente, y siendo criterio jurisprudencial el que las decisiones dictadas en la fase de jurisdicción voluntaria en el juicio de partición no son recurribles, es por lo que la presente apelación no puede prosperar en derecho por considerarse inadmisible, declarándose nulo y sin efecto el auto que oyó dicha apelación. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada María Antonieta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, apoderada judicial de la ciudadana Lolayne Daría Centeno Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.906.-
Se confirma la sentencia interlocutoria recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintisiete de Abril de Dos Mil Diecisiete (27-4-2017), siendo las 09:00 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6284/17.-
ORMB/NMG.-
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