REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.678, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y REILUISBELT VASQUEZ MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 98.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.373, domiciliada en el apartamento 2-A del edificio residencias del Mar, situado en la avenida Cristóbal Colon, también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 16-6364
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 17/10/2016 por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN asistida por la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.637, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016 se recibió en esta alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de dos (02) piezas, la primera constante de Doscientos setenta y tres (273) folios y la segunda constante de ciento nueve (109) folios
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.637, mediante la cual solicita audiencia conciliatoria, siendo acordada en fecha 08/11/2016 y se fijo para el 2do día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, contados a partir de que conste en autos la ultima notificaciones que el Alguacil haya practicado, se libraron boletas.
En fecha 09 y 10 de noviembre de 2016, fueron consignadas boletas de notificación; la primera a la parte demandante y la segunda a la parte demandada, respectivamente, por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fecha fijada para la audiencia conciliatoria, siendo las 10:00, en virtud que la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, parte demandada, se encuentra sin representación judicial por tal motivo solicita a este Tribunal una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se celebro la audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio Ciento veintidós (122) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, parte demandada , asistida por la abogado en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.637, Constante de Once (11) folios.
En fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el…2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara sin lugar las objeciones formuladas por la demandada a la partición efectuada por la partidora designada en juicio.
El Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida señala:
“Para quien sentencia, los reparos presentados por la demandada María Cecilia Ortiz Volcan no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho de una de las partes, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad. S observa que el partidor obró conforme lo dispone el artículo 1.075 del Código Civil, procurar en la formación y composición de los bienes a adjudicar, que a cada comunero, en lo posible, quede igual cantidad de bienes tomando en consideración su valor y condición. En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes a ambas partes, así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad.Así pues, y siendo que la forma en que son planteadas las observaciones por parte de la demandada María Cecilia Ortiz Volcan, al informe del partidor, no pueden considerarse como reparos propiamente, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, razón por la cual se declara la inadmisibilidad del escrito de reparos presentado por la parte demandada, y consecuencialmente conforme lo dispone la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONCLUIDA LA PARTICION”. (negrillas de quien suscribe)
En el presente caso, observa quien sentencia que la demandada, en la oportunidad establecida en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar su escrito planteando: primero, el procedimiento del nombramiento del partidor, solicitando reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del partidor; y segundo: pretende hacer los reparos al informe del partidor
I Reposición de la causa solicitada por la demandada.
La ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, parte demandada en la presente causa, en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, solicita la reposición de la causa al estado del nombramiento del partidor, y anulando las actuaciones subsiguientes, la cual, la fundamenta así: que el 22 de febrero de 2016, el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, asumió como Juez provisorio en la presente causa. "… en razón de que, en la presente causa no fue necesaria la práctica de ninguna notificación con el propósito de hacer del conocimiento a las partes involucradas que, el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ DUQUE se había abocado a regentar la causa, la referida NEIDA MATA, al ocupar la vacante producida por el señalado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, debió haber declarado: [1] Que, la causa nunca se encontró suspendida. [2] Que, el hecho de que la causa nunca se encontró suspendida, no era necesaria la notificación de las partes, por lo que debió haber acordado asimismo la nulidad de las actuaciones procesales conforme a las cuales se ordenó la notificación de las partes, corrigiendo así el marasmo procesal originada a raíz de la misma. [3] Que, conforme al desorden procesal acaecido, el término establecido por la decisión de fecha siete (7) de enero transcurrió íntegramente, por lo que entonces, el acto procesal destinado a lograr la designación del partidor no alcanzó el fin al cual se encontraba destinado, en tanto, que, encontrándose a derecho, ninguna de las partes compareció al mismo, razón por la cual era menester fijar nueva oportunidad para poder producir nuevamente su celebración, en los mismos términos señalados por la decisión de fecha siete (7) de enero de los corrientes.”
Con fundamento en lo anterior, la demandada MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, solicita se produzca la reposición de la causa al estado de la designación del partidor, de acuerdo a los términos consagrados por la decisión de fecha siete (7) de enero de los corrientes, (folio 269 de la primera pieza).
El procedimiento de partición se encuentra consagrado en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y ss.
Establece el artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Conforme a las normas citadas que rigen el procedimiento para la designación del partidor, quien sentencia observa lo siguiente:
Primero: Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa señaló: “…En consecuencia, se fijan las 10:00 am del décimo día de despacho siguiente, el cual se computará a partir de la presente fecha exclusive para que se realice el acto de designación del partidor en la presente causa.”
Segundo: Consta de acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que el Tribunal de la causa dejo sentado: “El Tribunal por cuanto observa que no hay mayoría absoluta de personas y de haberes para la designación del partidor, convoca nuevamente a los interesados a las 10:00 am, del quinto (5t0) días de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha exclusive, y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.” Dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
Tercero: En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, la Abogada Ingrid Barreto, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suspendió el nombramiento del partidor a los fines de pronunciarse sobre la inepta acumulación planteada por el apoderado judicial de la demandada.
Cuarto: En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por partición de bienes de la comunidad conyugal intentara RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO contra MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN.
Quinto: Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal actuando en Alzada, declaró CON LUGAR la APELACION que se interpusiera contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), y ordenó la designación del partidor.
Sexto: Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Abogada Ingrid Barreto, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó: “El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el nombramiento del partidor en el presente juicio.”
Séptimo: Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, se aboca al conocimiento de la presente causa y señala: “Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales y líbrese las correspondientes boletas de notificación, advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil la causa se reanudará en el estado en que se encuentra transcurridos que sean diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes…”
Octavo: Consta en el folio 17 la notificación del apoderado judicial de la parte actora, y en el folio 21 22 la consignación del cartel de notificación a la demandada ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN.
Noveno: Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada Neida Mata, Juez Suplente Se aboca al conocimiento de la presente causa.
Décimo: Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal fijó el acto para el nombramiento del partidor, para el segundo día de despacho siguiente.
Décimo Primero: Consta de Acta de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el acto de designación del partidor, recayendo en la persona de la ciudadana MILAGROS ESPIN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 9.239.533, Ingeniero y de este domicilio, designada por el apoderado judicial del demandante RAFAEL VILLARROEL. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.
Conforme a la certificación de los días de despacho transcurridos desde el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), que consta en los autos, para la oportunidad (12 de febrero de 2016) que el Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, se juramenta como juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sólo había transcurrido tres (3) días de despacho.
No le estaba dado al ciudadano Juez a quo, declarar desierto el acto de designación del partidor como lo pretendía el apoderado judicial de la demandante, por cuanto, primero debía abocarse y conceder el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.”
En todo caso, si el Juez se hubiese abocado y llegada la oportunidad para la designación del partidor, no se podía declarar desierto como lo afirma el apoderado judicial de la demandada sino lo que debería proceder cuanto se presenta un caso como él se lo figura, es la designación del partidor por parte del juez, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando el Juez convocara nuevamente a los interesados a la designación del partidor. El mismo “será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Con respecto a la notificación de abocamiento ordenada por el Juez SERGIO SANCHEZ DUQUE, si bien es cierto, que la jurisprudencia venezolana ha establecido. “…que el avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso se tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho.” No es necesaria la notificación, pero al ordenarla como en el presente caso, no quebranta ninguna norma, ni produce ningún efecto contrario a lo establecido en el procedimiento.
Ahora bien, cuando la Abogada Neida Mata Juez Suplente fija el segundo día para la designación del partidor, lo hace en apego a lo establecido en el artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (resaltado de quien sentencia)
El primer acto para el nombramiento del partidor fue el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo tanto, conforme a lo establecido en la norma antes citada, se tendría que convocar para uno de los cinco días siguientes, y se evidencia en los autos que se fijó la designación del partidor conforme a derecho, lo que lleva a quien sentencia a considerar improcedente la reposición solicitada, y así se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Así, se decide.
II.- Análisis de los reparos al informe del partidor
Consta en los autos, que la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, asistida por la abogada María Julieta García, en fecha 04 de octubre de 2016 presentó un escrito para formular reparos a informe del partidor en los siguientes términos: “…de conformidad a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formular los siguientes reparos al informe del partición consignado el día veinte (20) de septiembre de los corrientes, por la ciudadana MILAGROS ESPIN, en los términos señalados a continuación:
“Primero:… “… se estableció que el cálculo relativo al valor de los bienes inmuebles mencionados en el informe habrían de ser efectuados de acuerdo al método de depreciación conocido con el nombre de Ross-Heidecke, con ocasión al cual, se procedió a la utilización de una fórmula aritmética diseñada para el señalado cálculo. Pero es el caso que, insólitamente en el fragmento del informe correspondiente a la determinación del valor de los únicos bienes inmuebles sometidos a la señalada tasación, véase al respecto (sic), el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, perteneciente al edificio “Terepaima”, así como también, el apartamento señalado con el número y letra “-A, perteneciente al edificio “Residencias del Mar”, no se observa el más elemental razonamiento que haya sido tomado en consideración por la ciudadana MILAGROS ESPIN al momento de lograr la obtención de los señalados valores de reposición asignados a cada inmueble con el propósito de determinar el precio de mercado de los mismos. Tampoco se conoce, pues no se indican, los valores asignados a cada uno de los elementos de la señalada fórmula matemática para el establecimiento de los señalados resultados.”
Segundo: por otro lado, en lo que atañe a la determinación del valor asignado a la embarcación distinguida bajo la denominación “Nimbus”, observamos con la preocupación que amerita el asunto que, la asignación del valor de la misma se efectuó sin tomar en cuenta ningún razonamiento lógico. OMISSIS… Pero lo más insólito y penoso de todo éste asunto es, que después de haber asignado caprichosamente a la embarcación el valor correspondiente a la suma de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (sic) [Bs 13.270.333,oo], curiosamente, y sin ninguna razón legal que así lo justifique, al observar en el folio 59 del informe de partición se puede distinguir que el valor que le aparece asignado a la misma, sorpresivamente, montó la suma de Once Millones Trescientos Treinta y Tres Bolívares [Bs 11.000.333,oo], vale decir Dos Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares [Bs 11.000.333,oo], menos de la tasación originalmente establecida. Y, aún, lo más sorprendente de este asunto es que ese mismo bien me fue adjudicado en propiedad por la ciudadana MILAGROS ESPIN al momento de proceder a la liquidación de la comunidad. Lo que deja al descubierto que, la distribución de la cuota que me fue asignada no se efectuó con apego a la ley, pues se produjo un desequilibrio que significativamente alteró la proporción de los derechos adjudicados en mi perjuicio, lo cual hace que el señalado informe de partición sea considerado NULO.”
OMISSIS
“… es evidente entonces que el informe presentado por la ciudadana MILAGROS ESPIN no cumple con los requisitos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe no es capaz de efectuar adjudicación alguna cuando no existió ningún tipo de precisión al valor asignado a la embarcación, razón por la cual, al no existir concreción respecto al valor de los bienes que habrían de ser utilizados para cubrir la cuota de partición de los derechos que me corresponden en comunidad, no cumplió la ciudadana MILAGROS ESPIN con la labor que le fue encomendada, pues, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, modificó caprichosamente el valor de uno de los bienes asignados en detrimento de los derechos que me corresponden en la comunidad, creando un desequilibrio con el propósito de favorecer al antagonista. Razón por la cual, al impedírseme la asignación de bienes en pago suficiente, la ciudadana MILAGROS ESPIN quebrantó la normativa que señala los requisitos que deben ser observados en toda partición, por lo que entonces, solicitamos con todo respeto que el informe de partición sea declarado nulo por no cumplir con los requerimientos establecidos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y 778 establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Estimó en su informe el partidor el valor de los activos de la comunidad, así:
Apartamento del edificio Terepaima ……………………. Bs 40.573.821,00
Apartamento del edificio Residencias del Mar …………Bs 59.600.321,00
Embarcación Deportiva Nimbus…………………………. Bs 11.000.333,00
Acciones de Enviorca…………………………………….. Bs 50.000,00
Total……………………………………………………… Bs 111.224.475,00
Indicando lo que le correspondía a cada uno de los comuneros conforme los derechos que le corresponde cada uno y que fueron planteados en el libelo de la demanda y que a los mismos en su oportunidad legal, no se hizo oposición.
A Rafael Villarroel le corresponde: 1.- el 50% del valor del apartamento ubicado en el edificio Terepaima (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 40.573.821 50% Bs 20.286.910,50
2.- El 56,66% del valor del apartamento ubicado en el edificio Residenicas del Mar (cuyas características se encuentra en el informe).
Valor Bs 59.600.321,00 56,66% Bs 33.769.541,90
3.- El 50% del valor de la embarcación deportiva Nimbus (cuyas características se encuentra en el informe). Valor Bs 11.000.333,00 50% Bs 5.500.166,50
4.- El 50% de las acciones de Enviorca Valor Bs 50.000,00 50% Bs 25.000,00
Monto correspondiente según sus derechos Bs 59.581.618,90
A María Cecilia Ortiz Volcan le corresponde: 1.- el 50% del valor del apartamento ubicado en el edificio Terepaima. Valor Bs 40.573.821 50% Bs 20.286.910,50
2.- El 43,34% del valor del apartamento ubicado en el edificio Residencias del Mar Valor Bs 59.600.321,00 56,66% Bs 25.830.779,12
3.- El 50% del valor de la embarcación deportiva Nimbus (cuyas características se encuentra en el informe). Valor Bs 11.000.333,00 50% Bs 5.500.166,50
4.- El 50% de las acciones de Enviorca Valor Bs 50.000,00 50% Bs 25.000,00
Monto correspondiente según sus derechos Bs 51.642.856,12.
A Rafael Villaroel, se le adjudica en propiedad el cien por ciento (100%) del apartamento de Residencias del Mar, cuyo valor es de Bs 59.600.321,00 y se le adjudica en propiedad el cien por ciento (100%) de las acciones de Enviorca, cuyo valor es de Bs 50.000,00. Monto asignado Bs 59.650.321.
Para quien sentencia, la partidora designada analizó las características existentes en los bienes, la depreciación por estado, determinó el valor de los inmuebles, para lo cual empleo la metodología conocida como aproximación de mercado, por lo tanto, la partidora cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, para lo cual fue designada y no hubo objeción alguna a su designación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
La demandada en sus observaciones al informe presentado por la partidora, lo que cuestiona es el método de procedimiento de la partidora, no indica la demandada que los bienes señalados como patrimonio de la comunidad existente entre ella y el demandante Rafael Villarroel, y que le fueron adjudicados, existan errores de transcripción de los datos de identificación de los mismos, o de linderos, ubicación o título de adjudicación, que serían los reparos leves que han sido considerados por la doctrina.
Con respecto al valor de la embarcación denominada “Nimbus”, que denuncia a la demandada que en primer lugar se le fijó el valor de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs 13.270.333), y al momento de su adjudicación se estimó como valor a la misma, la cantidad de Once Millones Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs 11.000.333), considerando la demandada en sus observaciones al informe de la partidora, que esta diferencia fue en detrimento de su patrimonio, para un monto de dos millones doscientos detenta mil bolívares (Bs 2.270.000)
La Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Considera esta Alzada, que habérsele señalado un precio a la embarcación “NIMBUS” de Trece Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs 13.270.333), y fijado un precio de Once Millones Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs 11.000.333), para el momento en que le fue adjudicado a la demandada, el monto de diferencia en ningún caso fue en perjuicio de su patrimonio, ya que se le fijó un precio menor. La gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para considerarla como un reparo grave, que no se da en la presente causa.
Considera quien sentencia, que las observaciones presentadas por la demandada al informe de la partidora, no podría considerarse como reparos graves, ya que: “…los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como se señalara anteriormente, de ser cierto los reparos efectuados están referidos al valor de la embarcación y no a reparos graves que afecten el derecho de proporción que corresponde a los comuneros. El auxiliar de justicia, que en el presente caso es la partidora, determinan los precios de los bienes, conforme al estado en que se encuentran en el momento que le corresponde hacer la inspección. Por lo que he concluir que la partidora actuó conforme a las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.373, domiciliada en el apartamento 2-A del edificio residencias del Mar, situado en la avenida Cristóbal Colon, también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.650.373, divorciada y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de octubre de 2016 en el juicio de partición incoado en su contra por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.641.678, divorciado y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y REYLUÌSBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 98.664, respectivamente.
TRECERO: se CONFIRMA la decisión apelada, que declara CONCLUIDA LA PARTICION.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia fue pública en su oportunidad legal de diferimiento.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206 Independencia ° y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXP N° 16-6364
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/ma
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