REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.706.122 y con domicilio en la calle Miramar casa S/N, sector Golindano de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLANGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.676 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.419.961 y con domicilio en la calle Dionisio López, casa s/n, frente al cementerio de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.920; y YOLANDA EVARISTO YENDIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.817.689 y con domicilio en la calle Miramar, casa s/n, sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA (RECUSACIÒN).-

EXPEDIENTE Nº 15-6177

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION formulada en fecha 04-02-15, por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.419.961, parte codemandada, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.028.761, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA seguida por el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO contra las ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVARISTO YENDIZ .

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, proveniente del Tribunal Superior Civil Accidental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cincuenta y siete (57) folios.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Abg. Sergio Sánchez Duque, Juez de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la causa, se constituyó el Tribunal Accidental mediante acta Nº 340, se ordenó agregar copia certificada de la misma al referido expediente y la notificación de las partes. Se libró comisión, boletas de notificación y oficio nº 0520-16-268.-

En fecha 05-11-16, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la Abg. Gloriana Moreno Moreno, en su carácter de Jueza recusada.-

En fecha 08-03-17, se dicto auto mediante el cual, se ordenó agregar al expediente la comisión con sus resultas, recibida mediante oficio nº JMByM-S-2017 de fecha 18-01-17, constante de once (11) folios.

Del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Ismeida Luna Tineo, en su carácter de Jueza Superior Accidental del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 22-03-17.- Se libró oficio Nº 0520-07-072 a la Juez inhibido.-

MOTIVA

Planteada en estos términos la presente incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.-

Al respecto, debe señalar quien suscribe que, la recusación en la forma como fue concebida por el legislador patrio, se caracteriza por ser, una incidencia de carácter jurisdiccional, el cual se desarrolla en forma breve, es decir que, la Ley Adjetiva Civil determina el lapso de tiempo en que las partes deben concretar los actos procesales a seguir para que conlleven a la resolución de la crisis subjetiva del proceso originada en la presunta falta que le atribuye el recusante al Juez o Jueza recusado en el menor tiempo posible, de allí que, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“… Si el recusado fuera el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el siguiente día.”

ALEGATOS DEL RECUSANTE:
En cumplimiento con lo anterior aduce el recusante que la jueza GLORIANA MORENO MORENO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra incurso en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con:
1.-9º “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
2.- 15º “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.



INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada GLORIANA MORENO MORENO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en su informe adujo lo siguiente:
“Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente Nº 19.590, en el cual se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CON CUBINARIA, seguida por el ciudadano por el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.706.122, contra las ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-14.419.961 Y V- 18.817.689, en cuyo expediente se apertura cuaderno separado para instruir denuncia por fraude procesal interpuesta por la primera de las co-demandadas contra la segunda y el actor. Es el caso, ciudadano Juez Superior, que en esta misma fecha la co-demandada FREIDDA SALAZAR YENDIZ, a través de su apoderado judicial CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, formuló recusaciòn en mi contra, por encontrarme, según su decir, incursa en las causales de recusaciòn previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de la ley adjetiva, al adelantar opinión sobre el fondo del asunto y perjudicar los intereses patrimoniales de la recusante, todo lo cual fundamentó sobre los siguientes hechos: Primero: Por haber dictado auto en la incidencia por fraude procesal por medio del cual considerò quien suscribe que, no tendrìa lugar la apertura de la articulación probatoria; siendo que el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad para ordenar la apertura de la articulación probatoria, es decir, es una prerrogativa. Segundo: Què este Tribunal declarò sin lugar la denuncia por fraude procesal; en atención a ello cabe destacar que las razones de derecho a las cuales arriba un juez en una sentencia, mal puede constituir un acto de imparcialidad. Tercero: por haber negado la admisión de un medio de prueba que promoviera en la causa principal. En resumidas cuentas, resulta evidente que, la recusaciòn planteada es infundada porque su causa parte de actos que esta juzgadora ha realizado con apego a la ley civil adjetiva y que, si ello ha resultado contrario al interés procesal de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, entonces en todos los juicios habría motivo para recuperar a los jueces. Lo cierto es ciudadano Juez Superior, que niego encontrarme incursa en las causales de recusaciòn previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se emite en forma inmediata el presente informe tal como lo prevé el artículo 92 ejusdem, y como quiera que en virtud de la recusaciòn planteada deben las presentes actuaciones pasar inmediatamente al conocimiento de otro Tribunal…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 96 de la ley adjetiva civil, tal y como se observa de auto de fecha 21 de Octubre de 2015, (folio 46) deja constancia este Tribunal que las partes no previeron pruebas alguna que sustentara su decir de allí que este Tribunal pasa a decir según los autos que constan en el presente expediente y en acuerdo con los principios que sustentan la materia emitiendo un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:

“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez… El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Jueza Gloriana Moreno Moreno a favor de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ parte co-demandada, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones de la jueza recusada contenida en el expediente, que pueda representar para quien aquí se pronuncia como un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, o también como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la denuncia por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido; por lo tanto, no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor del actor, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante, relativa al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Sobre el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, considera quien aquí decide lo siguiente:
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negritas y subrayado de quien suscribe).

En el caso bajo análisis, en parte se deduce que para la procedencia de la causales de recusación que aquí se analizan referida al adelanto de opinión y perjudicar los intereses patrimoniales de la recusante, es imprescindible que lo dicho por la recusada sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, este Juzgador considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia,.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

Para el presente asunto según se desprende de la documental traída a los autos, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, por el contrario resulto de una situación de mero derecho, lo que en nada produce ni directa ni indirectamente pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida. ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente recusaciòn no cumple con los extremos legales y no se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la recusaciòn planteada por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada. GLORIANA MORENO MORENO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, formulada en fecha 04-02-15, por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, parte codemandada, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA sigue el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO contra las ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVARISTO YENDIZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, en razón de haber resultado la presente recusación declarada SIN LUGAR, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 05 días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OLGA BRUZUAL RONDON




































































EXP N° 15-6177
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION COCUBINARIA (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SSD/OBR