REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: ciudadano Teofilo Tomas Peñaloza, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.220.594, domiciliado en el conjunto residencial el Cortijo de Oriente, avenida principal sector B, modulo B, PH 29-1, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia san Cristóbal, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Parte demandada: Ciudadana Maria Carolina Fuentes Castañeda, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.420.154, domiciliada en el Peñón, calle los Arbolitos, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Carolina Fuentes Castañeda, asistida por la abogada en ejercicio Darcy García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.465, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná en el Juicio de modificación de custodia.
Recibido como fue el presente expediente en este juzgado superior en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.017, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para decidir la presente.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
El 22 de febrero de 2017, el tribunal de juicio dictó simultáneos autos los cuales corren insertos al folio ciento veintiocho (128) y siguiente y ciento treinta uno (131) y siguiente, los mismos cuentan con el mismo cuerpo textual en principio, siendo que uno de otro se diferencia en razón de su segundo párrafo el cual se encuentra ampliado, auto donde estableció lo siguiente:

“Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades establecieron de la siguiente forma en aras de dar cumplimiento a la voluntad de las partes se procede a la [SIC] HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE CUSTODIA, no siendo ello contrario al interés de su hija [SIC] ADRIANA SOFIA PEÑALOZA FUENTES, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal…y verificada las actas procesales se comprueba que el domicilio de la niña [SIC] ADRIANA SOFIA PEÑALOZA FUENTES es [SIC] Conjunto Residencial El Cortijo de Oriente, Sector B, modulo 29, PHB 29-1 Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo tanto este Tribunal de Juicio [SIC] DECLINA LA COMPETENCIA al circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barcelona Estado Anzoátegui.”

Debe este superior necesariamente establecer en primer lugar el objeto de la presente apelación, pues los términos de su interposición y los del auto que la oye resultan ser un tanto vagos.
Al folio ciento treinta y tres (133) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Carolina Fuentes Castañeda, debidamente asistida por la abogada Darcy García (I.P.S.A Nro. 183.465) mediante la cual señala:
“…Apelo del auto donde el juez de juicio declina su competencia al circuito de protección del niño, niña y adolescente del estado Anzoátegui...”

De allí, visto que existen dos autos declinando la competencia y que los mismo cursan con la misma fecha y el mismo contenido este tribunal debe considerar que la apelación se circunscribe a la revisión expresa por medio del recurso de apelación del contenido que declina la competencia, tal y como lo señalo la parte demandada mediante diligencia up retro mencionada.
MOTIVA
PARA DECIDIR

Examinadas las actas del presente expediente se observa lo siguiente:
No es la primera vez que este superior tiene que comenzar determinando el proceso desarrollado por el tribunal de juicio para la sustanciación del presente expediente, así como el proceso lógico-jurídico llevado por el juez de juicio para emitir su decisión.
Se hace la presente salvedad, porque el tribunal de la causa, expuso en el mismo acto de homologación su declinatoria de competencia, sin explicar ni el proceso intelectual, jurídico y doctrinario por el cual llego a tal decisión, de allí que, esta Instancia Superior insta al ciudadano juez Jesús Salvador Sucre a que en lo sucesivo sea preciso en la fundamentación de lo decidido y en lo atinente a la conducción del proceso, en resguardo de éste, como unas de las garantías constitucionales a la que estamos obligados los jueces cumplir en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de evitar causar lesiones a los justiciables en sus decisiones.
Así pues, de la lectura de la diligencia de apelación la recurrente señala que apela en cuanto a la declinatoria de la competencia, para ello este tribunal debe necesariamente observar algunos hechos procesales resaltantes en la presente causa, como lo son:
Que: en fecha 21/11/2016 (folio ochenta y siete (87)) se suscribió acuerdo, mediante el cual la ciudadana María C. Fuentes le entrega de manera voluntaria al ciudadano Teofilo Tomas Peñaloza a su hija Adriana Sofía Peñaloza Fuentes, hasta que se realice la audiencia preliminar de juicio.
Que: del folio ciento trece (113) al folio ciento ventiléis (126) corre inserto resultas de exhorto contentivo de evaluación del equipo técnico multidisciplinarlo de la practica del informe integral practicado al ciudadano Teofilo Tomas Peñaloza.
Que: en fecha 20/02/2017 se le da cuenta al ciudadano juez del exhorto y el mismo es agregado a los autos.
Que: en fecha 22/02/2017 el ciudadano juez dicta auto mediante el cual homologa la actuación de fecha 21/11/2016 y declina la competencia de la presente causa.
Que: en fecha 22/02/2017 el ciudadano juez dicta duplicado del auto mediante el cual homologa la actuación de fecha 21/11/2016 y declina la competencia de la presente causa, modificando el cuerpo de la actuación que corre inserta al folio ciento veintiocho (128), agrando al segundo parrado un texto motivador de la declinatoria de competencia.
Que: en fecha 22/03/2017 se recibe diligencia suscrita por la demandada mediante la cual apela de la declinatoria de competencia.
De la anterior relación historial, esta alzada observa un verdadero desconcierto en el iter procesal ocasionado por el juzgado de juicio, pues éste no cuido celosamente de la efectiva sustanciación del presente expediente y lo que resulta verdaderamente preocupante tampoco de los lapsos procesales, pues en principio existen dos autos de homologación del acuerdo realizado por las partes, así como se observa, que siendo el acuerdo de las partes de fecha 21/11/2016 no fue sino hasta el 22/02/2017, que el tribunal homologó el mismo, es decir transcurrió mas de un mes para que se llevara a cabo la homologación, además observando que dicho acto se realizo un día después de que fueran recibidas las resultas del exhorto que, sirvió de fundamento para que el tribunal en el mismo acto declinara la competencia.
Igualmente resalta, que la apelación aquí ejercida, fue realizada en fecha 22/03/2017, es decir, un mes de diferencia a que fuera dictado el auto objeto de impugnación, lo que a todas luces resulta contrario a las disposiciones expresas de la ley y evidencia además una extemporaneidad de la misma.
Por lo que esta alzada considera imperante hacer un llamado de atención al ciudadano juez Jesús Salvador Sucre, para que en futuras oportunidades no incurra en este tipo de error, y así velar por la correcta aplicación de los lapsos procesales y oportunidades para proteger el derecho a la defensa de las partes además velar por el interés superior de los niños niñas y adolescentes principio este imperante en la especialísima materia que es sometida a su conocimiento. Y así se estable.
Tendido al hilo motivador que ha venido desarrollando esta alzada se debe observar el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75.”
De allí que el anterior artículo señala expresamente que el recurso a ejercer es el de regulación de competencia y no como erradamente lo hizo la parte demandada invocando el de apelación, de allí que esta alzada se vea en su tarea sentenciadora en la necesidad de acudir al principio de reserva legal oficiosa, por medio del cual de oficio pasa a examinar de nuevo la admisibilidad del recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, enseña esta alzada en beneficio de las partes y el ciudadano juez Jesús Salvador Sucre, el proceso a seguir en materia de declinatoria de competencia por una parte (juez) y su impugnación (las partes), observando como norma rectora el articulo 69 de la ley adjetiva civil up retro mencionado.
Enseña entonces que una vez declinada la competencia por el tribunal que previno, las partes tendrán 5 días para solicitar la regulación de la competencia, si esto no pasa (sino se ejerce el recurso) la sentencia que declina la competencia quedara firme y deberá ser remitido el expediente en su totalidad al tribunal declarado competente, en el supuesto escenario que sea impugnada la competencia por medio del recurso de regulación de competencia tendrá entonces el tribunal de la causa que remitir copias certificadas a la alzada a los fines que esta revise dicho recurso, y el expediente principal no detendrá su curso.
El anterior señalamiento procesal se realizo ya que esta alzada se percata tal y como lo señalo anteriormente de la subversión del procedimiento a la cual fue sometida la presente causa, pues el ciudadano juez una vez dictada la sentencia por medio de la cual trasfiere la competencia es decir en fecha 22/02/2017 debió dejar el mismo aguardando cinco días de despacho y al sexto remitirlo en su totalidad al tribunal declarado competente, situación esta que no sucedió, pues en fecha 22/03/2017 es decir un mes después la parte demandada apela de dicho auto, y tal apelación fue acordada en fecha 24/03/2017, bajo el amparo del articulo 33 de la Ley Procesal de Trabajo, error este procesal delatable que resulta censurable por esta alzada pues yerra el juez de juicio en la aplicación del articulo in comento y en la remisión en original del expediente que hoy soporta la presente sentencia, igualmente resulta grave del proceder del ciudadano juez al acordar un mes después la apelación, lo que a todas luces resulta extemporánea. Y así se establece.
Así las cosas, como se ha venido señalando respecto de la apelación ejercida en la presente causa y vista a la invocación del principio de reserva legal oficiosa, resulta prudente señalar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso:
“…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió […] que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.; “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)”. (Subrayo nuestro).

De manera pues que teniendo como base a la doctrina expuesta y al principio de singularidad del recurso, es evidente que el mecanismo procesal ejercido; esto es recurso ordinario de apelación no es admisible cuando la decisión que se pretende impugnar por ese medio, es una sentencia interlocutoria que resuelve sobre la competencia del tribunal, toda vez que el recurso dispuesto contra dicha decisión, es la regulación de la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la extemporaneidad del mismo lo que conlleva a esta alzada, a establecer la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Como colofón de lo decidido, debe establecerse que la inadmisibilidad delatada, patentiza el debido proceso; al resguardar los principios procesales que rigen el proceso y como consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 24 de Marzo de 2017, que tramitó la apelación y deberá el tribunal de juicio ajustado a lo establecido en el articulo 69 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Carolina Fuentes Castañeda, asistida por la abogada en ejercicio Darcy García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.465, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná en el Juicio de modificación de custodia.
Segundo: SE REVOCA, el auto dictado en fecha auto de fecha 24 de Marzo de 2017, que tramitó la apelación, y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, tramitar la continuación de la presente causa de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de lo decidido no se hace pronunciamiento en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA














EXPEDIENTE No. 17-6424
MOTIVO: MODOFICACION DE CUSTODIA.
SENTENCIA: interlocutoria
FAOM/NEIDA/gustavotineo