REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: ciudadano Julio José Ferrer Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.460.539, y de este domicilio, y con residencia en la prolongación Avenida Cancamure, Urbanización Villa Camila, calle 2, casa N° C10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicios Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, Ysolina Rivero y Alberto José Teríus Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.541, 12.771 y 12.545 respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchan, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad Nº 8.927.560, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon, etapa 03, calle 03, casa 44, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086 y con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F15, Cumaná, Estado Sucre.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Expediente: 17-6417
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, actuando en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Febrero de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de Marzo de 2017, por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.017, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.017, la ciudadana Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió escrito de formalización de la apelación constante de tres (03) folios.
Al folio doscientos noventa y cinco (295), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, mediante la cual solicita copias simples de los folios doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y cuatro (294). Siendo acordadas por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
Al folio doscientos noventa y siete (297), corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios.
Al folio trescientos (300), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ysolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.771, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples de los folios doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y nueve (299) y sus vueltos. Siendo acordadas por auto de fecha tres (03) de abril de 2017.
En fecha seis (06) de abril de 2017, siendo las 10:30 a.m tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de la Formalización del Recurso de apelación en la presente causa, en el cual se estableció que el dispositivo del fallo será dictado el día siguiente a las 3:00 p.m, y el texto íntegro de la sentencia se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, a lo cual las partes están en total acuerdo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para realizar la audiencia de apelación.
El recurrente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, Asimismo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la parte contraria presentó escrito en el que contradice los alegatos del recurrente.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, es decir las 10:30 de la mañana, tal y como fue fijada por este tribunal en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, dejando constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- E de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. El formalizante abogado en ejercicio Alberto Teríus Figuera, IPSA N° 12.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a formalizar el recurso.
En fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 3:00 p.m, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, dejando constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, se publica en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación se ejerce en juicio de Impugnación de Paternidad, que presentara, el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchan. La parte actora narra en su libelo los hechos que dieron origen a plantear la demanda y lo fundamento en los artículos 453,177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil.
Audiencia de formalización de la apelación
En fecha 06 de abril de 2017, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así: “Se deja constancia que se encuentra constituido el tribunal para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación a cargo del Abg. FRANK A, OCANTO MUÑOZ Juez Superior, Abogada NEIDA J. MATA Secretaria y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal. Seguidamente el alguacil de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y deja expresa constancia que se encuentran presentes: la parte apelante por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Alberto José Teríus Figuera e Ysolina del Valle Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 1.0509.152 y 11.831.417, e inscritos en el I.P.S.A bajo el los Nros. 12.545 y 132.771 respectivamente.
Ciudadana Rosssi Dolores Guerra Merchán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.560, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Eulises Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.857.049, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.086.
Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Reychang Alfonso Ferrer Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.704.702.
Se deja expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal manifiesta que no cuenta con los medios audiovisuales, a los fines de dar cumplimiento al artículo 488 –E, en cuanto a que la audiencia debe ser reproducida, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo.
Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra por un tiempo de diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado Alberto José Teríus Figuera, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación, por cuanto1- la recurrida confunde impugnación de reconocimiento voluntario de la acción deducida por la impugnación de paternidad.2 el tribunal recurrido incurrió también en silencio de prueba al no analizar el expediente de la copia de adopción del cual se evidencia Reychang Alfonso, es hijo del ciudadano JUAN RAMÓN GUERRA MERCHAN, que este es hermano de la ciudadana ROSSI MERCHAN GUERRA y que el primero dio su consentimiento para que este fuese adoptado por su hermana ROSSI GUERRA, como en efecto fue declarado por el tribunal de juicio ,.3 el tribunal incurrió también en falsos supuesto al deducir contrariamente a lo deducido en el libelo de la demanda era impugnación de paternidad, y no de reconocimiento de impugnación de reconocimiento voluntario. En aras de tiempo ratifico todos y cada uno de los elementos explanados en el escrito de formalización y concluyo en lo siguiente, Esta perfectamente determinada la filiación biológica del hoy adulto Reychang Alfonso, en el expediente consta que su padre biológico es el ciudadano JUAN RAMÓN GUERRA MERCHAN; y determinada esta identidad biológica la única forma en que pueda cambiarse legalmente es mediante la adopción. En efecto el adulto Reychang Alfonso fue dado en adopción únicamente y exclusivamente a la ciudadana ROSSI GUERRA MERCHAN, de allí que no puede haber reconocimiento voluntario valido por cuanto ya esta determinada la paternidad biológica y ha sido criterios del TSJ que entre la cualidad entre la paternidad biológica y la paternidad legal, priva biológica, siendo así mal pudo la recurrida declarar la paternidad de nuestro representado JULIO FERRER con respecto al adulto Reychang Alfonso cuando esta determinada como insisto, la paternidad biológica y determinado también en el expediente que el reconocimiento hecho por nuestro mandante ante el registro civil de Tucupita esta en contradicción con la verdad de los hechos por lo que pido al tribunal declare con lugar el presente recurso y revoque la sentencia apelada es todo.”
Oída la exposición del apelante, se le concede el derecho de palabra por un tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán, quien a su vez le concede el derecho de palabra al abogado Eulisis Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.857.049, e inscrito en el I.P.S.A bajo el NRO. 144.086 en su carácter de apoderado judicial de dicha parte, quien expone: “Ratifico el escrito de argumentación el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en cada uno de sus puntos explanados en mi escrito. Hay presupuestos procesales que lo establece la Ley LOPNNA, como es el despacho saneador que en su debida oportunidad cuando se admitió la demanda la actora debía informar, argumentar aclarar por el termino más idóneo para decirle al tribunal que ellos estaban solicitando la impugnación del reconocimiento voluntario y no la impugnación de paternidad, es bien claro que la jurisprudencia patria ha establecido y ha aclarado cuando se trata de una afiliación matrimonial y un extramatrimonial. Así lo establece el recurso también de formalización en su segunda denuncia de la parte actora en el caso nuestro, es un filiación extramatrimonial que a criterio o de quien hace la defensa no se debió pedir la impugnación del reconocimiento voluntario sino mas bien la nulidad de reconocimiento voluntario o la nulidad del acta de nacimiento según lo expresa la sentencia de la sala de casación social del 21 de octubre 2016, con ponencia de la Mag. Maryori Calderon, porque esta defensa solicita y le pide al tribunal que debió solicitarse la nulidad, motivado a que proceda la nulidad el presupuesto procesal es que no estaba establecido en lo parámetros legales del derecho, porque sin embargo la solicitud de la apelante de la impugnación establece de que no se tenia conocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio como tantas veces se ha mencionado Reychang Alfonso, es producto de una adopción que esta mas que probado es decir desde el 18/01/1999 hasta el año 2004 cuando en adopción plena a la ciudadana ROSSI GUERRA, mas aun como consta en las actas procesales la ciudadana ROSSI GUERRA no podía procrear hijos y esta defensa siempre se hace una pregunta, que paso entre los años 199 al 2004, que el ciudadano JULIO FERRER, no tubo conocimiento de la existencia de en aquel entonces el niño Reychang Alfonso, es por ello que esta mas que probado que no existió silencio de prueba ya que la parte apelante tenia pleno conocimiento del procedimiento a favor de los ciudadano Reychang Alfonso y ROSSI GUERRA, por ello solicitamos que la decisión sea confirmada en cada uno de sus puntos. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal consulta a las mismas si piensan hacer uso de los 5 minutos de replica y contrarreplica a lo que ambas respondieron: “sí”
Se le concede el derecho de palabra para hacer uso de la replica por cinco minutos al abogado de la parte apelante Alberto Teríus:
La acción de impugnación de reconocimiento regulada por el artículo 221 del código de procedimiento civil, tiene por objeto de enervar el reconocimiento del hijo extramatrimonial voluntario por considerarse que este reconocimiento no se corresponde con la realidad de los hechos. Tanto de las actas que cursan en el expediente como en las deposiciones de la parte demandada se evidencia que el reconocimiento hecho por el ciudadano julio Ferrer con respecto a Reychang Alfonso no se corresponde con la verdad de los hechos y tan es así que el tribunal recurrido en su sentencia ordena oficiar al ministerio publico para que abra una averiguación penal contra nuestro representado por falsa a testación ante al funcionario publico al reconocer como su hijo a Reychang Alfonso siendo este que había sido dado en adopción solo a la ciudadana ROSSI GUERRA. Es preciso señalar que en la comisión de ese delito estarían incursos ambos presentantes, ratifico mi pedimento muy respetuosamente a este tribunal para que declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo.
Seguidamente este tribunal le concede el derecho a contrarreplica a la parte demandada Rossi Dolores Guerra Merchán, quien a su vez le concede el derecho de palabra al abogado Eulises Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.857.049, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.086 en su carácter de apoderado judicial de dicha parte, por un tiempo de 5 minutos quien expone: “ciudadano juez superior, bajo el estudio de la acción ejercida por la actora se desprende que tantas veces han solicitado la impugnación de un reconocimiento de la parte actora tenia, tiene y tendrá pleno conocimiento de la adopción de Reychang Alfonso es por ello que si la parte actora, pretendía ejercer una acción en contra de la ciudadana ROSSI GUERRA que a la final el único perjudicado es y será Reychang Alfonso, motivado a que ciudadano Julio tenia pleno conocimiento del procedimiento que se había realizado, ahora bien, la acción de la parte actora que tenía que ejercer a partir de la doctrina y la jurisprudencia patria era la de nulidad de reconocimiento voluntario o nulidad de acta de nacimiento, por ello es que solicito se declare el recurso sin lugar y se confirme la sentencia. Es todo.
Oidas las partes, este Tribunal a los fines de realizar un estudio minucioso de las actas del presente expediente y las deposiciones realizadas por las partes se convoca a las mismas para el día de mañana a las 3:00 p.m, con la finalidad de dictar el dispositivo correspondiente al presente fallo.
En fecha 07 de abril de 2017, se continuó la audiencia in comento, emitiendo el Juez el pronunciamiento oral, del cual dejó constancia en acta en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación que de conformidad con las facultades que le otorga el principio Iura Novit Curia al juez de la causa, como conocedor del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, este juzgador califica la acción planteada como lo establecido en el articulo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara”, declaró CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por la abogada Yohaggys Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 133.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, contra Rossi Dolores Guerra. En consecuencia se revoca, la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre., en contra de la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchan, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Julio José Ferrer, identificado en autos, según consta en Partida de nacimiento N° 1930, de fecha del año 2004, llevada por ante el registro civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y al Registrador Principal del Estado Delta Amacuro, para que procedan a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento No.1930, de 2004, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al registro civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y al Registrador Principal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano REYCHANG ALFONSO (hoy mayor de edad), es el ciudadano JUAN RAMON GUERRA MARCHAN (padre biológico), que el mencionado hijo hoy mayor de edad debe llevar por los apellidos GUERRA GUERRA. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimados en el complemento del fallo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo.
Consideraciones para decidir
Estima necesario este Juzgador como parte de la labor revisora que realiza como Tribunal de alzada indicar, que no se trata solo de revisar la legalidad del fallo de primera instancia, sino que, además de ello, el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, evaluar las pruebas, determinar los hechos demostrados y luego aplicar el derecho al caso concreto.
En este sentido, observa este juzgador que, el representante de la parte actora, en la oportunidad de consignar la formalización de la apelación manifiesta que: 1.- El Tribunal confundió IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO con IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Se evidencia que el demandante en su libelo de demanda manifestó que el objeto de la presente acción es impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad del adolescente (hoy mayor de edad) Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita el estado Delta Amacuro, el día trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por haberse efectuado en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos y por tanto el adolescente Reychang Alfonzo Ferrer Guerra (hoy mayor de edad), le sea excluida la filiación paterna con su persona.
Ahora bien, ha de entenderse que, la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que establece consecuencias jurídicas. Como quiera que, la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En virtud de ello, ha establecido el referido Código Civil en su artículo 221:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De los medios probatorios aportados:
1.- Con el libelo de la demanda y riela al folio 13 copia certificada del acta de nacimiento N° 1930, expedida por el registro Civil del Municipio Tucupita estado delta Amacuro, del ciudadano Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, expuso por ante el registro civil de Tucupita del estado delta Amacuro que el niño (hoy adulto) que presenta nació en esa ciudad el día 18 de enero de 1999 y que es su hijo y de la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán y que tiene por nombre Reychang Alfonzo Ferrer Guerra.
2.- copia fotostática simple del expediente N° 05235 de nomenclatura interna del Tribunal segundo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentivo de sentencia de divorcio 185-A de los Ciudadanos Julio José Ferrer Alfonzo Y Rossi Dolores Guerra Marchan, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, en la cual se evidencia que el vínculo matrimonia de los ciudadanos Rossi Dolores Guerra Merchán y Julio José Ferrer Alfonzo, fue disuelto en fecha 10 de mayo de 1995.
3.- riela a los folios 88 al 205, copias certificadas de la causa N° TP2- 354-62, de la nomenclatura del extinto tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del primer circuito judicial del estado Sucre relacionado con juicio de adopción, que solicitara la ciudadana Rossi Dolores Marchan Guerra se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, por lo queda demostrado que la ciudadana Rossi Dolores Marchan Guerra, adopto al hoy adulto Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, según se evidencia de sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del primer circuito judicial del estado Sucre, de la cual se desprende que le fue concedida la adopción plena del hoy adulto Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, a la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio en la presente causa, observa esta Alzada, que existe una prueba determinante en autos que hace evidente, que el hoy adulto Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, es un hijo adoptado por la ciudadana Rossi dolores Guerra Merchán, e igualmente se desprende del mismo expediente, que el padre biológico de Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, esta plenamente identificado en autos y siendo que, en la presente causa, se ha evacuado una prueba determinante y de plena certeza, lleva a la convicción a quien suscribe, considerar la exclusión del ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, respecto a la relación filiatoria de paternidad con el hoy adulto Reychang Alfonzo Ferrer Guerra, siendo el padre biológico de Reychang Alfonzo Ferrer Guerra el ciudadano Juan Ramón Guerra Merchan. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia al juez de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta y el objeto de ésta, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nº 2207, este tribunal llega a la conclusión de calificar a la acción planteada como impugnación de reconocimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Y así se establece.
Aunado a ello y de conformidad con la normativa jurídica vigente anteriormente referida, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional con competencia en alzada en materia de niños, niñas y adolescentes, y en cumplimiento a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Y así se establece.
DECISIÓN
Analizado como han sido los medidos de pruebas evacuados y en base a los razonamientos de hecho y de derecho y de la jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Civil, mercantil, Protección Niños, Niñas y Adolescenetes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por la abogada Yohaggys Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 133.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo, contra Rossi Dolores Guerra. En consecuencia se revoca, la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre., por estar demostrado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Julio José Ferrer, identificado en autos, al ciudadano hoy adulto Reichang Alfonso Ferrer Guerra, según consta en partida de nacimiento N° 1930 del año 2004, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y por el Registro Principal del Estado Delta Amacuro, y una vez quede definitivamente la misma se oficie y remita copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y al Registrador Principal del Estado Delta Amacuro para que procedan a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento No.1930, de 2004, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Con lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento voluntario que presentara el ciudadano José Ferrer Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.460.539, y de este domicilio, y con residencia en la prolongación de la avenida Cancamure, Urbanización Villa Camila, calle 2, casa N° C10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre representado por los abogados Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, Ysolina Rivero y Alberto José Teríus Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.541, 132.771 y 12.545 respectivamente, contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchan, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad Nº 8.927.560, con domicilio en la urbanización Cristóbal Colon, etapa 03, calle 03, casa 44, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. representada por el abogado ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086 y con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F15, Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: Se ordena oficiar al registro civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro y al Registrador Principal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor del ciudadano REYCHANG ALFONSO (hoy mayor de edad), es el ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN (padre biológico), que el mencionado hijo hoy mayor de edad debe llevar por los apellidos GUERRA GUERRA., ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme la misma. CUARTO: queda revocada la sentencia apelada dictada en fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de febrero de 2017.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 17-6417
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
SENTENCIA: Definitiva.
FAOM/al/NM
MATERIA: CIVIL FAMILIA
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