REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte demandante: Carmen Urania Gonzalez Noriega, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 12.908.609, con domicilio en la urbanización Brasil, calle 1, vereda 39, casa Nro. 03, sector 1, Cumaná estado Sucre.
Apoderado judiciale de la parte demandante: Abogado, Carlos E. Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.021, soltero, mayor de edad, debidamente inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871.
Parte demandada: ciudadano Rubén Stanley Rivero Ortiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.547, con domicilio en esta ciudad de Cumaná estado Sucre en la urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa numero 01, representado (según poder que riela al folio 104 del presente expediente) por la ciudadana Yusmelys del Valle Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.467.415, quien a su vez se encuentra representada judicialmente por la abogada Niurka Carrera Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.979.528 e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 93.894; adolescentes Urielys Amanda y Gabriela Amandina Rivero González, venezolanas, menores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 26.925.296 y 28.294.334 respectivamente, ambas con domicilio en la urbanización Brasil, calle 1, vereda 38, casa numero 03 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, la primera representada por el curador especial ciudadano José del Carmen González Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.939.569 con domicilio en la urbanización el Rondan, casa 2 playa grande, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, y la segunda representada por la curadora Luisa Ceferina Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.041.690, con domicilio en la urbanización Nueva Guiria, vereda 01, casa número 08, Guiria municipio Valdez de este estado Sucre.
Motivo: acción mero declarativa de concubinato
Expediente: 17-6414
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Urania González Noriega; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. Cumaná en fecha 09 de febrero de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este juzgado superior, en fecha 01/03/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante el mismo de ciento cuarenta y cuatro (144) folios y un (01) cd.
En fecha 02/03/2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Yusmelys del Valle Ortiz, debidamente asistida por la abogada Niurka Carrera Díaz (I.P.S.A Nro. 93.894).
En fecha 06/03/2017 se fijo el lapso procesal correspondiente, establecido en el articulo 488-A de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se libro el aviso correspondiente y fue publicado en la cartelera de este despacho e igualmente se le libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
Al folio ciento cincuenta (150), corre inserto auto mediante el cual este tribunal acuerda la devolución del poder especial, inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente previa certificación en autos.
En fecha 08/03/2017, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano fiscal del ministerio publico.
En fecha 13/03/2017 la parte apelante en el presente juicio presento escrito de formalización constante de tres (03) folios.
A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) corre inserto escrito de observaciones realizado por la parte demandada.
En fecha 28/03/2017, se llevo a acabo audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 29/03/2017, es tribunal previa convocatoria del día anterior a las partes, dicto del dispositivo de la presente causa.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad señalada por el la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes para que tenga lugar la publicación del texto integro de la decisión dictada en la presente causa, este tribunal inicia motivando en base a las siguientes consideraciones.
DEL PROCESO ANTE ESTA INSTANCIA
DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN
En el día y hora fijado por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia de formalización de apelación en la presente causa las partes realizaron sus respectivas consideraciones las cuales fueron recogidas en actas y de ellas se desprende:
DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL APELANTE
“…el objeto de la apelación que se interpone contra la sentencia aquí recurrida obedece a que la misma no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 243 y 244 Código de Procedimiento Civil, por carecer de una expresión expositiva y lacónica donde haya una succión de los hechos producidos en el presente procedimiento con la normativa ajustada al caso en concreto, es decir no existe el silogismos jurídico por el cual el juez ad quo llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva de su sentencia esto por un lado, por otro lado no existe valoración de pruebas documentales promovidas en el procedimiento por lo que incurre en el vicio de silencio de prueba, así como de las deposiciones rendidas por los testigos en dichas audiencia del 30 de enero de 2017, el juez ad quo no señalan los motivos por el cual no aprecia la deposición de uno de los testigos ( señora Ana Mendoza) ya que la interrupción realizada por el ciudadano juez al interrogar al testigo obedeció en escudriñar si existe una serie de bienes que fueron adquiridos en comunidad entre le ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA y mi representada, CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA en virtud que esas interrupciones formuladas por el juez ad quo en ningún momento llevaron a la formulación efectiva de la existencia de la Mero Declarativa de Concubinato, es decir el concubinato, es por lo que llega a incurrir en los fundamentos por el cual se apela de la sentencia aquí recurrida es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
“… Según lo que acabo de escuchar del doctor CARLOS VELÁSQUEZ, en las testimoniales que se le hicieron a la ciudadana ANA MENDOZA se le preguntaron, cuanto tiempo tenia conociendo al difundo ELISEO RIVERO MATA, la señora había dicho primero eran como 10 años, y luego dice que se equivoco que fueron muchos mas, realmente ella dice que ella tiene años viviendo al lado de la casa del difunto e igualmente no dio la respuesta de los años con precisión y es cuando el doctor le dice “ ah usted tiene años viviendo al lado de la casa del difunto” y ella le dice que “si” el doctor, le pregunta entonces dígame como es realmente la casa del señor ELISEO RIVERO MATA, que compone la casa que bienes hay en la casa, la testigo le dice que realmente nunca ha ido a esa casa, que nunca ha entrado y que no le puede dar comentario como es o que bienes hay en la casa, es por lo que el juez le explica a la testigo que se esta contradiciendo, que se contradice, en cuanto a las apelaciones que hizo el doctor la testigo MARGORYS ROMERO la cual es la testigo que yo llamo, la parte demandada solicita es compañera laboral del difunto y la cual expone que ya es amiga confidente la cual el siempre le expresaba lo que sentía, y sus sentimientos y es donde le explica al juez que el le comenta que el ya no tiene relaciones de maritales, de hecho ni concubinarios con la señora CARMEN GONZALEZ, que ya tienen muchos años que no tiene relaciones maritales con la ciudadana lo cual expuso la testigo, que el se lo comento muchas veces, de igual forma quiero ratificar la sentencia en donde queda declarada sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ demandante, hay un comentario que quiero ratificar que el Dr, CARLOS VELASQUEZ, comenta en su apelación, que el juez explica y explana que el menciona sobre un bien de un a camioneta y se sorprende todo el mundo ya que dicho bien en el momento en que el ciudadano ELISEO fállese en el cuadrante en donde se comete el hecho criminal estaba la camioneta, el difunto baja de la camioneta y ocurre el hecho criminal, este bien se extravía, nadie tiene conocimiento de donde se encuentra hasta este momento, porque precisamente es un bien del difunto que va a formar parte de la comunidad de partición de bienes, por lo tanto el doctor se sorprende, y todos en la sala porque nadie sabia de antemano donde se encontraba y la ciudadana CARMEN GONZALEZ explica que ella se la lleva del cuadrante donde se cometió el hecho criminal al ciudadano ELISEO y ella explica que se la lleva para ampararla o protegerla y nadie sabe de que, e igualmente quiero ratificar que por todos estos hechos y muchos mas es por lo que el juez declara sin lugar esta mero declarativa de concubinato. es todo.”
Una vez escuchada a las partes, el ciudadano juez consulto a las mismas si existía la necesidad de realizar replica y contra replica a lo que las partes respondieron afirmativamente y desarrollaron en los siguientes términos sus respectivas defensas:
REPLICA DE LA PARTE APELANTE
“ En atención a la exposición formulada por la doctora NIURKA CARRERA con respecto a la declaración rendida por la testigo ANA MENDOZA, señalo que hubo una mala interpretación por parte del juez ad quo con respecto a la interpretación que ella rindió porque la señora declaro que lo conoció desde pequeño, porque habitaban en la misma urbanización y que lo llego a conocer mucho mas después, llego a vivir en la misma vereda que la testigo, el hecho de habérsele preguntado si ella tenia conocimiento de los bienes que tenia el difunto en su vivienda y la señora no especificarlo, no es objeto de que pueda haber una contradicción, por que una persona puede vivir al lado de otra y esta no tiene porque saber que tiene y que no tiene, eso por ese punto, con lo que afirma la doctora NIURKA CARRERA de que la testigo MARGORYS ROMERO, queda evidenciado de que dicha testigo era una amiga intima del señor ELISEO JOSÉ RIVERO MATA, por lo que no puede en consecuencia ser apreciado su testimonio en virtud de esa amistad intima existente entre ambos, y que aparte de lo que afirmo en su declaración no aporta ningún elemento probatorio de que los mismo estuvieran separados cuando es cierto que en autos reposa partida de nacimiento de dos adolescentes de 17 y 15 años, es todo.”
CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA
“ expuse anteriormente la testigo llamada ana Mendoza solicitada por la parte demandante no supo explicar la cantidad de tiempo que tenia conocimiento al difunto ELISEO, y es por la razón que no supo cuanto tiempo, cuantos años lo tenia conociendo, y el juez le pregunta si vive al lado del difunto y ella dice que si, es la razón por la que el juez le pregunta a la testigo si puede dar un comentario, de que hay y como es la casa, para ratificar si tiene tiempo conociéndolo, es una lógica en cuanto al comentario del doctor CARLOS, de la testigo de MARGORIS ROMERO, yo en ningún momento dije que fuera amiga intima del difunto dije y comente que ella explica que era su mejor amiga que el le comentaba situaciones privadas de su vida ya que eran compañeros en el trabajo ya que eran policías ambos, y se conocían hace 21 años, se evidenciar en el CD que se realizo en el juicio de protección para ratificar lo que estoy explicando. Es todo”
Las delaciones aquí realizadas por las partes son merecedoras que esta alzada las haga sus apreciaciones al respecto para ello en uso de la plena jurisdicción pasa a revisar todas y cada una de ellas, desarrollando en principio un punto previo, y posteriormente dividiendo esta parte motiva en dos bloques a los fines de dilucidar la controversia.
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
Observa con preocupación quien suscribe la presente sentencia las denuncias delatadas por la parte apelante respecto de las actuaciones realizadas por el ciudadano juez de juicio Abg. Jesús Salvador Sucre, pues señala el accionante:
Que: en la sentencia apelada se incurrió en silencio de pruebas por falta de análisis de la prueba testimonial.
Que: la parte apelante solicita de esta alzada un llamado de atención al juez de juicio Abg. Jesús Salvador Sucre para que no se incurra en los vicios de sentencia delatados por esa representación.
Así las cosas para este Tribunal resulta necesario en primer lugar citar la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 09 de febrero de 2017, de donde se podrá desprender el análisis de los vicios que adolece la misma.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad n°: 12.908.609 y domiciliada en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARTZABEL AGUILERA, ipsa n°: 27.010 interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, Cumana, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre y en la urb. La Llanada, sector 2, vereda 01, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.- Que mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA, que comenzó en noviembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento el 20 de diciembre de 2014, cuando ocurre la muerte de este, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas.-.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), fue admitida la demanda y se ordeno las notificaciones de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se consigno el edicto publicados en el diario ULTIMAS NOTICIAS, para que surtan los efectos de notificación a los demandados y terceros interesados.-
En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la comparecencia de los demandados, comparecencia de YUSMELYS ORTIZ, en representación de su hijo RUBEN RIVERO ORTIZ y la no comparecencia de la defensora ad litem, por los terceros desconocidos.- En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), día fijado par la celebración de la audiencia, oral y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil JOSE ABREU, de la demandante ciudadana CARMEN GONZALEZ asistida por su Abogado CARLOS VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.871, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMELYS ORTIZ, identificada en autos, actuando en representación del ciudadano RUBEN RIVERO ORTIZ, ASISTIDA POR LA Abg. NIURKA CARRERA, ipsa n°: 93.894, se deja constancia de la no comparecencia de la defensora Ad-litem de terceros desconocidos, Abg. MARIA PLAZA, y no la presencia de las demandadas HERMANAS RIVERO GONZALEZ.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En el derecho de palabra otorgado a las partes presentes, en la alocución de la demandante ciudadana CARMEN GONZALEZ, expone a viva voz “que tiene veinte (20) años viviendo en la ciudad de Carúpano y que el de cujus laboraba en la ciudad de Cumana, que ella se quedaba en Carúpano cuidando a sus hijas”, en el derecho de palabra a la ciudadana YUSMELYS ORTIZ, de la representante legal del demandado RUBEN STANLEY RIVERO ORTIZ, hijo del difunto ELISEO RIVERO, expone “ que ella también mantuvo una relación de concubinato con el difunto y que de dicha relación nació su hijo y luego se separaron y que la demandante no tuvo veinte( 20) años viviendo con el”. En la evacuación de los testigos de la demandante se llamo a la ciudadana EGLIS MATA y esta expuso respondiendo a las preguntas realizadas certeza y aseveración y cuando la parte demandada repregunta, cual es su dirección manifiesta que en la ciudad de Carúpano, lugar de origen de la testigo, a su vez manifiesta que el difunto iba a comprar una casa en la ciudad de Cumana para que sus hijas vivieran aquí.- Acto seguido se realiza la evacuación de la testigo ANA MENDOZA, ya identificada y este juzgador considera que cae en contradicciones con las fechas de su conocimiento, por tanto no la valoro, en la testigo de la parte demandada, ciudadana MARGORYS ROMERO, ya identificada en autos, manifiesta que al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA, estaba separado de la demandante y en la oportunidad de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, realiza en serie de preguntas a la demandante tan básicas de la vida cotidiana, que ella no tenia conocimiento y respondía con dudas, una vez evacuadas las testigos este Tribunal valora las depuestas por las ciudadanas EGLIS GARCIA y MARGORYS ROMERO.- En el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN GONZALEZ manifiesta que su domicilio es la urbanización Brasil, calle 1, vereda 39,casa n°: 39, n°: 03, sector 1, Cumana Estado Sucre, cuando ella tiene veinte (20) años viviendo en Carúpano y sus testigos lo confirman, en el bien reclamado corresponde a una vivienda especificada en los folios seis al ocho (06 al 08) y se puede confirmar que la adquisición por el difunto ELISEO RIVERO es fecha de cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y ya el de cujus estaba separado demandante y el de cujus según declaraciones de la testigo de la demandada y esta manifiesta la desaparición de enseres, de un vehiculo que no se identifico, pero la demandante reconoció existir, en la vivienda vive una de las hijas de la demandante, pero el hijo no ha tenido acceso a ningún bien ni al usufructo de estos.- Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones, la presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre y en la urb. La Llanada, sector 2, vereda 01, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.- Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la presente de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad n°: 12.908.609 y domiciliada en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARTZABEL AGUILERA, ipsa n°: 27.010, por no haberse demostrado la relación concubinaria con el ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA en consecuencia la ciudadana CARMEN GONZALEZ, ya identificada, no fue concubina del ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA y no es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas hasta el momento de su muerte.- Regístrese y publíquese. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Sobre la base de lo antes referido esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de Febrero de 2015.
DEL VICIO DELATADO POR LA PARTE APELANTE (Silencio de prueba)
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.
De lo anterior resulta poderosamente resaltante para este tribunal revisor que el juez a quo hizo referencia a las pruebas documentales, contentivas de partidas de nacimientos de los hermanos Rivero González y Rivero Ortiz señalando expresamente:
“… en relacion a las [SIC] Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las [SIC] Partidas de Nacimiento de los [SIC] HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.- Por los motivos expuestos este Tribunal…”
Así pues, vista la anterior transcripción se muestra que el ciudadano juez nombra la prueba pero de inmediato realiza un salto que da entrada a lo que seria la parte dispositiva de la sentencia y que no da apreciación alguna de la prueba documental, ignorando completamente el medio probatorio, pues aun cuando lo menciona, o refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio.
De manera pues que vista que el ciudadano juez silencio dicha instrumental lo que trae consigo que prospere la denuncia expresa de la configuración del vicio de silencio de prueba delatado por la parte apelante. Y así se establece.
En el caso de la valoración de las pruebas testimoniales se configura el vicio up retro delatado en virtud que verificar entonces el texto de la sentencia antes trascrito, se constata, que efectivamente él a quo, omitió la valoración de las testimoniales evacuadas, y tan es así que actuó al igual que las documentales pues este hizo señalamientos de las pruebas pero no valoro en derecho lo que las mismas aportan al proceso, solo en lo que respecta a la testimonial realizada por la ciudadana Ana Mendoza el juez la considero pero ello consistió solo en decir que existía contradicción en las deposiciones de las mismas, mas ese no analizo en que consistía su fundamento legal, incurriendo en silencio de la prueba en cuestión, y de lo que se concluye categóricamente, en este aspecto que no obró ajustado conforme a los principios legales relativos a la valoración de las pruebas consignadas por las partes en los juicios y a la formulación de la sentencia judicial. Y así se establece.
Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa únicamente efectuó trascripciones de la audiencia que consta en autos, para concluir en una vaga síntesis doctrinaria que no fue subsumida dentro de los hechos alegados en el libelo de demanda consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que existe inmotivación de hechos en la sentencia apelada, ya que de ninguna forma se puede extraer el proceso lógico-jurídico que justifique su decisión, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las a las pruebas que los demuestran.
Así mismo en este orden, se aprecia que el dispositivo del fallo el ciudadano juez de la causa señalo expresamente:
“…en consecuencia la ciudadana [SIC] CARMEN GONZALEZ, ya identificada, no fue concubina del ciudadano [SIC] ELISEO JOSE RIVERO MATA y no es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas hasta el momento de su muerte…”
De allí, que considera quien suscribe la existencia igualmente del vicio incongruencia positiva pues el ciudadano juez de juicio resolvió sobre lo no pedido, es decir este determino que la demandante no era acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas hasta el momento de la muerte del ciudadano Eliseo Rivero Mata, pedimento este que no formo parte alguna del petitorio de la demanda, por lo que debe existir una perfecta relación de identidad entre lo aducido por las partes, y lo resuelto por el Tribunal.
Sin embargo, el fallo bajo examen exorbita la pretensión deducida por la demandante, en la medida en que produce una condena diferente a lo pedido por esta. Todo por lo cual resulta forzoso corregir el dispositivo del fallo bajo examen para ajustarlo a lo estrictamente pedido en el libelo de la de demanda. Y así se establece.
Así pues considera oportuno este tribunal realizar un llamado de atención al ciudadano abogado Jesús Salvador Sucre juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. Cumaná, ya que esta alzada constantemente ha venido observando que en su actuaciones para decidir, ha incurrido en inconsistencias procesales, decidiendo lo menos, y dando por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; por ello, este tribunal en su función pedagógica, llama a reflexión su conducta como juez de juicio para que en el futuro proceda a satisfacer las exigencias legislativas como la de decidir sobre lo alegado y probado en autos (art. 12 del Código de Procedimiento Civil) a favor de los justiciables, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" (art. 509 del Código de Procedimiento Civil) de la sentencia, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento".
De manera pues que delatado los vicios anteriormente citados y visto que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se establecieron vicios de silencio de pruebas, vicio de inmotivacion y vicio de incongruencia positiva, vicios estos que van en contravención con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° de dicho artículo, esta superioridad declara la nulidad del fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
III
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:
“…En el [SIC] Mes de Noviembre de 1997, inicie una Unión Concubinaria con [SIC] ELISEO JOSÉ RIVERO MATA (hoy finado) el día 20 de [SIC] Diciembre de 2014 y, quién era titular de la [SIC] Cédula de Identidad Número: V-9.973.797., que mantuvimos en forma interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecino de los lugares donde vivimos estos años y; en donde nos dedicamos juntos a criar a nuestras hijas y comprar además un inmueble constituido por una casa ubicada en…En dicho [SIC] Documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso [SIC] Ciudadano (a) Juez, que hace aproximadamente dos (2) meses y cinco (5) días mi prenombrado concubino fallece según consta de [SIC] Acta de Defunción que acompaño marcada con la [SIC] Letra “B”. Acompaño igualmente marcadas con las [SIC] Letras “C” y “D” las partidas de nacimiento de nuestras dos (2) hijas nacidas durante nuestra unión concubinaria referida y, reconocidas por su prenombrado padre o sea mi concubino y; marcada con la [SIC] Letra “E” la partida de nacimiento de un hijo nacido fuera de nuestra unión concubinaria y antes de mis dos (2) hijas. Ciudadano (a) Juez., en la forma que expuse obtuvimos ese bien con nuestro sacrificio y trabajo., quedando así establecida la presunción de la [SIC] Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el [SIC] Articulo 769 de nuestro Código Civil [SIC] Vigente y, en esa misma forma quedó la evidencia de mi contribución en la formación de nuestro patrimonio., que se obtuvo con el aporte de mi trabajo en la policía del Estado Sucre y, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestras dos menores hijas.Por lo tanto [SIC] Solicito, con todo mi respeto y acatamiento [SIC] Ciudadano(a) Juez, se sirva declarar oficialmente que existio una [SIC] Unión Concubinaria entre el hoy finado y yó que comenzó en [SIC] Noviembre de 1997, probado como esta que nuestra primera hija nació el 30 de [SIC] Junio de 1999 y; nuestra segunda hija el día 05 de [SIC] Octubre del año 2001 y que fueron presentadas por su padre y., que nuestra unión concubinaria continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda realizada por la ciudadana Yusmelys del Valle Ortiz, actuando en su carácter de apoderada de su hijo Rubén Stanley Rivero Ortiz esta planteo:
“Niego, rechazo y contradigo, la demanda y cada uno de los hechos alegados por la [SIC] Demandante, puesto que los mismos no corresponden con la realidad de lo que verdaderamente ocurrió, ya que el mencionado difunto, [SIC] RUBEN STANLEY RIVERO MATA, ya tenia varios años, antes de su fallecimiento, siete (07) años, aproximadamente; que no tenía ni llevaba, una relación concubinaria con la demandante, es decir, la ciudadana [SIC] CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, por lo tanto el derecho alegado no es el adecuado, ni el verdaderamente aplicable en el caso que nos concierne, pretensión que sera demostrada, en su oportunidad, con las testimóniales. Igualmente niego, rechazo y contradigo que la vivienda ubicada en la Urbanizacion “El Brasil”… inmueble que le pertenecía al mencionado (fallecido) [SIC] ELISEO JOSE RIVERO MATA, según documento protocolizado ante la [SIC] Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 5 de [SIC] Abril del 2011, documento inscrito bajo el número…forme parte o entre, en ésta solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por parte de la demandante, la ciudadana [SIC] CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA; porque como explique con anterioridad, el ciudadano (fallecido) [SIC] ELISEO JOSE RIVERO MATA, ya tenia, alrededor de siete (07) años sin tener una relación concubinaria, con la ciudadana demandante, anteriormente mencionada; las cuales serán demostradas en su oportunidad con las testimoniales.”
En este orden, la defensora ad-litem de los terceros descocidos abogada María Plaza Moreno, dio contestación en los siguientes términos:
Ciudadana [SIC] Juez, por cuanto hasta la presente fecha no se ha hecho presente ningún tercero interesado en la presente causa, no he podido hacer contacto con mis representados, en consecuencia, carezco de los elementos probatorios necesarios para preparar su mejor defensa.
A tal efecto expongo: con la fininalidad de garantizar en derecho a la defensa de mis representados, es por lo que procedo a [SIC] Negar y Rechazar todo lo alegado en la demanda y procedo a hacerlo en los siguientes términos: [SIC] Niego, Rechazo en todas y a cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada contra las personas que pudieran tener derecho en la causa.-Por ultimo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora promovió:
Prueba documental
1. Partidas de nacimiento de las adolescentes: Urelys Amanda Rivero Gonzalez y Gabriela Amandina Rivero Gonzalez, por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dichas adolescentes son legalmente hijas de los ciudadanos Carmen Urania González Noriega y Eliseo José Rivero Mata.
2. Copias certificadas de sentencia de designación de curador especial, de las adolescentes Urelys Amanda Rivero González y Gabriela Amandina Rivero Gonzalez, marcadas con las letras “B” y “C” por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la cualidad con la que actúan en el presente juicio las adolescentes antes referidas a través de sus respectivos tutores.
Testimoniales
1. Declaración de la testigo Ciudadana Eglis García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.459.035, La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELISEO JOSÉ RIVERO MATA y CARMEN GONZALEZ?. CONTESTO: Mira, yo tengo más de 18 o 19 años conociendo a CARMEN, a ELISEO lo conocí como en el año 1996° 1997, tengo como aproximadamente 17 años que lo conozco a el o que lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta que los pre identicazos ciudadanos convivieron en concubinato y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Bueno, si, realmente a el lo conocí y ellos tenían una relación, y exactamente ya el tiempo que tengo conociéndolos ellos tenían una relación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta si en esa relación de concubinato los pre identificados ciudadanos procrearon hijo alguno? CONTESTO: Si, Urielys Amanda y Gabriela Arandia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta si esa relación de concubinato fue de manera permanente, interrumpida durante cuanto tiempo? CONTESTO: Bueno, como les dije anteriormente, yo tengo conociéndolo a el 17 años aproximadamente, por supuesto cuando ella sale en estado el se mantuvo las dos veces, es mas, por su condición de trabajo, una semana antes de su muerte los vi juntos… PRIMERA REPREGUNTA: Desde cuando conoce la testigo a la ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Yo tengo mas de 20 años que conozco a CARMEN GONZALEZ. SEGUNDA REPREGUNTA: desde cuando conoce la testigo al ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: 17 años aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo de si al momento de fallecer ciudadano ELISEO RIVERO MATA mantenia una relacion estable de hecho, marital y concubinaria con la ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la direccion de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, al momeno de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: Mira, la dirección es la Urbanización El Roldan, parroquia bolívar, municipio Bermúdez, Carúpano. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la dirección del ciudadano ELISEO RIBERO MATA al momento de fallecer? CONTESTO: Bueno, por tratarse de trabajo el estable habitando en cumana, y en conversaciones con el una vez me manifestó que el iba a comprar una casa en cumana, para que el día de mañana sus hijas estudiaran aquí en cumana, cerca de su familia.”
2. Declaración de la testigo Ciudadana Ana Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.594.111, La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELISEO JOSE RIVERO MATA y CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta que los pre identificados ciudadanos convivieron en concubinato y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: 11 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta si en esa relación de cumbinato los pre identificados procrearon hijo alguno? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho que dice conocer, si sabe y le consta si esa relación de concubinato fue de manera permanente, interrumpida durante cuando tiempo ? CONTESTO: Mientras ellos vivieron allí 11 años, el traia a las niñitas y la señora CARMEN tambien venia porque ella trabaja en Carúpano… PRIMER REPREGUNTA: Desde cuando conoce la testigo a la ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: 11 AÑOS. SEGUNDA REPREGUNTA: Desde cuando conoce la testigo al ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: Cuando el estaba pequeño lo conocí, mas cuando ellos se mudaron a la vereda lo conocí mas constantemente 11 años. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo de su al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA mantenía una relación estable de hecho, marital y concubinaria con le ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Si. CUARTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la dirección de la ciudadana CARMEN GONZALEZ al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: Ella estaba en Carúpano. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la dirección del ciudadano ELISEO RIVERO MATA al momento de fallecer? CONTESTO: Brasil Cumana. SEXTA REPREGUNTA: Al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA donde se encontraba viviendo la ciudadana CARMEN GONZALEZ, de por favor la dirección exacta? CONTESTO: En Carúpano, pero la dirección exacta no la sabe y el señor aquí.”
De las testimoniales anteriormente referidas, observa esta alzada, que de las mismas se desprenden elementos que resultan contestes, como lo son las preguntas primera, tercera y las repreguntas pero que de estas no aportan relevancia al juicio que se pretende, pues estamos en presencia de un juicio mero declarativo de un derecho y para ello se observa las preguntas útiles como debieron ser la segunda y cuarta, en donde las testigos no fueron contestes pues la primera de las testigo no fue precisa en su respuesta y la segunda hizo mención a un tiempo pues determinado, el cual no puede servir de referencia para esta alzada de allí estas deposiciones específicamente dadas por ambas testigos no resultan posibles de adminicular con los hechos ni con las demás pruebas.
En relación a la cuarta pregunta, referente a si la relación de concubinato fue permanente, ininterrumpida durante el tiempo, observa esta alzada que ambas testigos no resultaron contestes en sus decir, ya que las mismas establecen tiempos distintos así como que pareciera que las mismas dejan ver que la relación no mantenía permanencia y era interrumpida, por tal razón no puede servir de referencia estas deposiciones para esta alzada específicamente dadas por ambas testigos ya que no resultan posibles de adminicular con los hechos ofrecidos por las partes ni con las demás pruebas.
Por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desecharlas, por no concordar entre si sus declaraciones, así se establece.
La parte demandada promovió:
Prueba documental
• marcada con letra “C”, copia certificada del documento de inmueble ubicado en la urbanización El Brasil, sector 01, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre perteneciente al difunto Eliseo José Rivero Mata; la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la existencia o no del concubinato, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
• Marcada con la letra “D” partida de nacimiento del ciudadano Ruben Stanley Rivero Ortiz, por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicho ciudadano es legalmente hijo de los ciudadanos Yusmelys del Valle Ortiz y Eliseo José Rivero Mata y de allí que se desprenda la cualidad para actuar en el presente juicio.
• Marcada con la letra “E”, corre inserta al folio ciento trece (113) copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Rubén Stanley Rivero Ortiz, por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la identidad de el ciudadano antes mencionado.
Testimoniales
1. Declaración de la testigo Margorys Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.663.173, La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente:
“ PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando conoce la testigo a la ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Desde hace más 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce la testigo al ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: Hace 21 años. TERCERA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo de si al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA mantenía una relación estable de hecho, marital y concubinaria con la ciudadana CARMEN GONZALEZ? CONTESTO: Esteban separados. CUARTA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la dirección de la ciudadana CARMEN GONZALEZ al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: hasta donde tengo conocimiento en Carúpano. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo en donde habitaba o la dirección del ciudadano ELISEO RIVERO MATA al momento de fallecer? CONTESTO: En Brasil, cumana, muchas veces los acompañe a su casa. SEXTA PREGUNTA: Al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA donde se encontraba viviendo la ciudadana CARMEN GONZALEZ, de por favor la dirección exacta? CONTESTO: Bueno, la dirección exacta no se la sabría decir, solo se que es en Carúpano porque cuando el fallece yo me encontraba de servicio y la llamamos por teléfono y le fueron a avisar en una unidad creo que también por lo que escuche y ella se trasladaba para acá. SEPTIMA PREGUNTA: Era compañera de trabajo la testigo del ciudadano ELISEO RIVERO MATA? CONTESTO: Mas que compañera, teníamos una amistad muy estrecha, nos contábamos muchas cosas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por lo hechos dice conocer, si los ciudadanos CARMEN GONZALEZ NORIEGA Y ELISEO JOSE RIVERO MATA convivieron en concubinato desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Se que vivieron en concubinato, pero no se el tiempo exacto, ellos se conocieron en Carúpano y por allá entablaron su relación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por los hechos dice conocer para el momento en que ocurrió el siniestro del señor ELISEO RIVERO MATA que la motivo a llamar a la señora CARMEN GONZALEZ y participarle de dicho siniestro? CONTESTO: Yo nunca la llame, la llamaron mis compañeras que estaban en el hospital sobre lo que había pasado, hable con una de mis compañeras y me dijo que efectivamente acababa de hablar con Carmen y ya viene en camino.”
Para la valoración de la presente prueba se encuentra esta alzada, en presencia de un testigo único, de allí que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas.
En el primer supuesto, como lo es revisar la ilación de testimonios rendidos por la ciudadana Margorys Romero, que unidos conforme al principio de comunidad de la prueba se relacionen con las testimoniales de las ciudadanas Eglis García y Ana Mendoza, el resultado del análisis de esta prueba resulto totalmente discordante con las otras testimoniales, pues los hechos a que hace referencia la ciudadana Margorys Romero van en contravención con los referidos por las testigos ofrecidas por la actora.
Por otro lado, del resultado de la adminicular esta prueba con las restantes promovidas, no se observa resultado que favorezca a las partes, pues sus decir resultan vagos e inocuos con los hechos ofrecidos.
Por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desechar la testimonial única antes mencionada, por no aportar a la presente causa nada que le favorezca, así se establece.
MOTIVA
PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Así las cosas, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”
Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión.
De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que la ciudadana Carmen Urania González Noriega, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo según su decir con el ciudadano Eliseo José Rivero Mata (†), que a su juicio comenzó en el mes de noviembre de 1997, no ofreciendo en principio mayor certeza de la fecha en mención, señalando que esa unión concubinaria continuo ininterrumpidamente y que fue de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano Eliseo José Rivero Mata (†).
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la demandante, no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Eliseo José Rivero Mata (†), de autos no se verifica cuando comenzó la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse.
Es decir debe demostrarse la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, las partes realizaron un desgate de medios probatorios que iban directamente a demostrar que las adolescentes y el adulto (que forman la parte demandada) eran hijas del ciudadano Eliseo José Rivero Mata (†), así como a probar los bienes que este poseía, dejando a un lado que el fin de este juicio era el reconocimiento o no del vinculo conyugal que a su decir tiene la actora con dicho ciudadano, y no una inquisición de paternidad o una partición de bienes.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, que de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos.
De manera pues que en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda que por acción mero declarativa de concubinato intentara la ciudadana Carmen Urania Gonzalez Noriega contra los hermanos Rivero y Rivero Gonzalez, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Urania González Noriega; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. Cumaná en fecha 09 de febrero de 2017.
SEGUNDO: queda NULA la sentencia apelada dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. En virtud de la nulidad decretada y en fundamento de los articulo 15, 206 y 209 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio este Tribunal conoce del fondo de la controversia.
TERCERO: SIN LUGAR, la presente acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.9088.609, y con domicilio en la urbanización El Brasil, calle 1, vereda 39, casa Nro: 03, Cumaná, estado Sucre. Asistida por la abogada Maritzabel Aguilera I.P.S.A Nro. 27.010, contra Hermanos Rivero y Rivero Ortiz.
Por la naturaleza de lo aquí decidido, este tribunal no realiza pronunciamiento en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 17-6414
MOTIVO: Accion Mero Declarativa de concubinato
MATERIA: Civil-Proteccion
SENTENCIA: definitiva
FAOM/NEIDA/GustavoTineo
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