PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Enso Franco Caserta Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.004, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ramon Amadeu González Espinoza y Teodoro Del Valle Gómez Rivas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.474 y 15.993, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil Industrial de Oriente, representado por el ciudadano Vicenzo Caserta Stango, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.440.225, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena y Emilia Elena Scott Arvelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.142 y 225.445, respectivamente, el primer prenombrado Abogado tiene su domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, en la ciudad de Cumana Estado Sucre.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Expediente Nº: 16-6368
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Emilio José Russian Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.762, parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de 2016.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha siete (07) de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios y la segunda constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2016, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por el Abg. Teodoro Gómez Rivas I.P.S.A. Nº 15.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abg. José Antonio Moreno Miquilena I.P.S.A. Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios.
Al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. José Antonio Moreno Miquilena I.P.S.A. Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 459 al 466, siendo acordadas en fecha 16-12-6016.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, asistido en este acto por el Abg. Emilio Russian I.P.S.A. Nº 132.762, mediante la cual ratifica los informes presentados por su apoderado judicial.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova asistido en este acto por el Abg. Emilio Russian I.P.S.A. Nº 132.762, mediante la cual solicita copias simples de los folios 467 al 472 y sus vueltos, siendo acordadas en fecha 21-12-16.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se observa que se incurrió en un error en las foliaturas a partir del folio ciento cincuenta y siguientes; la abogada de este Tribunal certifico la siguiente actuación; en esta misma fecha este Tribunal dijo vistos y entro en el lapso para sentenciar.
En fecha 09 de Enero de 2017, este tribunal dicto auto ya que por error involuntario dicto auto en la cual dijo vistos en la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2017, se deja nulo y sin efecto el auto que corre inserto en el folio 172 , y en su lugar se tendrá como fecha (21-12-2016) el inicio para que discurra el lapso de las correspondientes observaciones a los informes presentados en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, se recibió escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abg. José Antonio Moreno Miquilena I.P.S.A. Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios.
En fecha 19 de Enero de 2017, este Tribunal dijo vistos y entro en el lapso para sentenciar.
Al folio ciento ochenta y uno (181), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio Teodoro Gómez Rivas I.P.S.A. Nº 15.993, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a esta Alzada audiencia conciliatoria para llegar a un arreglo entre las partes.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Teodoro Gómez Rivas I.P.S.A. Nº 15.993, apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio.
Al folio ciento ochenta y tres (183) se dicto auto mediante la cual se fijo entrevista de conciliación de las partes, haciéndole saber que este Tribunal en esta misma fecha el segundo (02) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la ultima notificación que de las partes o de sus apoderado judiciales para la comparecencia a las 10:30 a.m., en la sede de este Tribunal a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez. Se libraron boletas.
En fecha 30 de enero de 2017, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Enso Franco Caserta Cova, parte demandante y recibida por el prenombrado ciudadano en la siguiente dirección en la cuarta transversal de la Avenida Santa Rosa, antigua sede del IPASME Cumana Estado Sucre.
En fecha 17 de febrero de 2017 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado al Parcelamiento Miranda Sector “C”, urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona Quinta Moreno & Asociados, con la finalidad de practicarle la notificación del abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena I.P.S.A. Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y no pudo acceder por que esa calle esta cerrada con portones.
En fecha 03 de Marzo de 2017 el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Vicenio Caserta Stanco, representante de la Sociedad Mercantil “Industrial de Oriente” C.A., la cual fue recibida en fecha 02-03-2017, por unos de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria entre las partes, ciudadanos Enso Franco Caseta y Vicenzo Caserta Stanco, seguidamente se da inicio a la conciliación de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, habiendo oído a las partes, este Tribunal manifiesta que no hubo acuerdo entre las partes.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente.
MOTIVA
I
Este tribunal se pronuncia sobre la presente apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2016 por el tribunal de la ad quo; la cual declaro:
“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION incoada por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.872.004, representado judicialmente por los abogados RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ inscritos en el inpreabogado bajo los nros 8.474, 15.993 Y 106.893 respectivamente contra la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-10 con domicilio en la Avenida Arístides Rojas (hoy Avenida Perimetral) de esta ciudad Cumana, representada por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.440.225, representada judicialmente por los abogados ABG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA Y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 63.142 y 225.445, respectivamente.”

Ahora bien, se permite este tribunal, realizar una síntesis de los hechos planteados en la presente controversia, los mismos darán pie al fundamento de hecho y derecho, que cimientan la decisión.
En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte actora, señalo los siguientes capítulos:

“PUNTO PREVIO:
La Jueza, a quo temporal, no decidió la referida demanda de acción reivindicatoria, tal como lo establece el articulo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta.
Del libelo de la demanda se demuestra, que mi representado, manifestó ser propietario exclusivo y excluyente, sobre la parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre la misma, ubicadas en la Avenida Perimetral, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, conforme consta del documento publico de compra – venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de julio de 1996, anotado con el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios del 20 al 21, cuyos linderos, medidas, ubicación y características se dan aquí por reproducidos, por estar contenidos en el referido documento, que no fue tachado, ni impugnado, así como la cadena de títulos, acompañados junto al escrito libelar...(omissis)
La mencionada acción reivindicatoria se fundamento en el articulo 548 del Código Civil, me da pleno derecho a mi representado, a reivindicar el referido inmueble de cualquier poseedor o detentador, tal como lo hizo.

CAPITULO I
LO ACONTECIDO EN LA LITIS CONTESTACION:
Como contra ataque a la demanda, la empresa INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., en la contestación a la demanda, alego a su favor, que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, según sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, que se ventilo en el Expediente No 272.92 cuya sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Expediente No 94.934... (imissis)
“...De acuerdo a lo manifestado por la demandada en la litis contestación, esta admitió que el inmueble, objeto de la presente reivindicación, es el mismo que esta poseyendo, de acuerdo a estos argumentos, quedó fehacientemente demostrado la “identidad” del referido inmueble.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA

...Ahora bien, tratándose de un derecho real traslativo de propiedad, la prescripción adquisitiva debió ser planteada a través de la mutua petición y haberse solicitado que en la sentencia que dictara se aplicara el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma estaba vigente para esa fecha., a los fines que la sentencia al quedar firme, sirviera de titulo de propiedad y se ordenara su registro en la Oficina de Registro Publico correspondiente para que estampara la nota marginal del traslado de la propiedad de dicho inmueble, a la empresa INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A....
...De igual manera, la empresa demandada trajo a colocación la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 1997, que se ventilo en el expediente No. 94.934...
...Ciudadano Juez, el hecho que la referida sentencia fue registrada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 05 de diciembre del 2014, anotada con el No. 04, Folios del 14 al 20, Protocolo de Trascripción; que la demanda acompaño en copia certificada junto al escrito de contestación a la demanda, en nada incide en la cadena de títulos de propiedad del referido inmueble, en razón que en el dispositivo del fallo, los justiciantes no ordenaron que dicha sentencia sirviera como titulo de propiedad...
...Asimismo, la demandada en la litis contestación manifestó que el inmueble objeto de la reivindicación fue aportado a la otrora sociedad mercantil CONCRETERA ORIENTE, C.A., ahora INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., por el ciudadano AGOSTINO CASERTA pero en el debate probatorio no consigno documento alguno que demostrara el traspaso de propiedad del referido inmueble, hecho por el ciudadano Agostino Caserta a dicha empresa.

CAPITULO II:
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A.- PARTE ACTORA. La jueza a quo, le dio todo el valor probatorio al documento mediante el cual, nuestro representado adquirió el inmueble, objeto de la controversia, protocolizado en la Oficina de Registro Publico, en fecha 13 de junio de 1996, anotado con el No 06, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios del 20 al 21, así como a todos los documentos de la cadena titulativa que conforman el tracto sucesivo sobre la propiedad.
De igual manera aprecio la certificación de gravamen, la solvencia sobre bienes urbanos, aseo domiciliario, el plano de mensura, la cedula catastral, el expediente No. S-0188-14-TSM relacionado con la jurisdicción voluntaria, instrumentos que se acompañaron junto al escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA NO APRECIADAS

En relación a la evacuación de esta prueba, la jueza a quo, manifestó no apreciarla por no ser adecuada para demostrar el tracto sucesivo de una propiedad, dicho criterio configura una incongruencia negativa en el sentido, que al inicio de la valoración de documentos públicos relacionados con dicha cadena titulativa les dio su justo valor probatorio y posteriormente dijo no apreciarlas...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En las dos sentencias, supra señaladas, que fueron apreciadas, las mismas no configuran el traspaso del derecho de propiedad, a favor de la empresa INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., por no haberse cumplido con lo establecido en el articulo 243, ordinal 6, del Código de Procedimiento establece: “Toda sentencia debe contener 1º...6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (sic); así como también lo exige el articulo 531 ejusdem, para los caso de inmuebles que sean objetos de casos traslativos de propiedad, al faltar dichos requisitos las referidas sentencias se hacen INEJECUTABLES y no pueden materializarse, motivos por los cuales se les atribuye el carácter de “simbólicas” y así debe ser considerado por esta Alzada en la definitiva...

La demandada en su contestación, fundamento a su favor que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., era la propietaria del bien inmueble que se demandaba en reivindicación, y trajo a los autos copia certificada de la sentencia registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 05 de diciembre del 2014, bajo el No. 04, Folios del 14 al 20, del Protocolo de Trascripción de ese año, que le daba titularidad del indicado inmueble. Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial que antecede, el documento presentado por la demandada ilustra a quien sentencia que la posesión sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación debe tenerse como legitimo, y no habiendo demostrado el demandante que la posesión del demandado era ilegitima, es suficiente para que se declare sin lugar la presente acción de reivindicación y así será declarado... (omissis)...
CAPITULO III
En razón de lo expuesto y tomando en consideración la Ley de Registro Publico y Del Notariado, la sentencia inejecutable por no cumplir con las exigencias del articulo 243 en sus ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, jamás podrá construir un verdadero titulo traslativo de propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y LAS COSTAS PROCESALES
...Es por ello que el artículo 548 del Código Civil, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, cuya acción reivindicatoria, se reservo mi representado en la expresada jurisdicción voluntaria, que fue incoada por “nobleza” para llegar a una solución del problema relacionado con el inmueble propiedad de mi representado y por contumacia de la demandada, fue lo que dio origen al presente litigio, teniendo mi representado suficientes motivos “racionales” para litigar, hecho este que no sopeso la a quo, para condenarlo en costas procesales...”

La demanda intentada, es una acción reivindicatoria sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y las edificaciones sobre el construido, ubicada en Cumaná, avenida Arístides Rojas (avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se encuentra dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, con propiedad de los hermanos Caserta, y calle en proyecto midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR, con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE, con la avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida perimetral, que es su frente, midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE, en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2), fundamentando su demanda en el artículo 548 del Código Civil , el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La doctrina y jurisprudencia han indicado que el reivindicante debe demostrar los siguientes requisitos: 1.- Que es propietario del bien inmueble que demanda en reivindicación. 2.- Que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de la reivindicación. 3. La falta de derecho a poseer el demandado - 4.-Que el bien inmueble que demanda en reivindicación es el mismo que posee el demandado.
La parte actora, a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad cuya reivindicación demanda, conforme a su libelo de la demanda y conforme denuncia en su escrito de informe presentado ante este tribunal de alzada, quien sentencia observa que promovió en su oportunidad de promoción de pruebas las siguientes: Copia certificada del documento de compra venta, que hizo el extinto Agostino Caserta a la Alcaldía del Distrito Sucre, de este Estado, registrado ante la Oficina Pública de esta jurisdicción en fecha 8 de octubre de 1963, n° 5 folios 6 al 7 protocolo primero, tomo 2. Del mismo se desprende que es a la inversa, es una venta del Municipio Sucre del Estado Sucre a Agostino Caserta. Copia certificada del título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno adquirido conforme al documento anterior y registrado ante la misma Oficina Pública n° 123, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 3 adicional de fecha 24 de agosto de 1989. Copia certificada del documento de venta de Agostino Caserta a Claudio Caserta Cova, según documentos registrados ante la misma Oficina Pública de fecha 24 de mayo de 1989, Nº 79, folios 161 al 162, protocolo primero, tomo 4; y de fecha 24 de agosto de 1989, Nº 136, folios 197 y 198, protocolo primero, tomo 2. Documento de venta de Claudio Caserta Cova a Agostino Caserta, registrado ante la misma Oficina Pública de fecha 13 de agosto de 1991, inscrito bajo el n° 18, folios 77 al 79, protocolo primero, tomo 10. Copia certificada del documento de venta de Agostino Caserta Cestone a Enso Franco Caserta Cova, según documento registrado en fecha 13 de junio de 1996, bajo el n° 6, protocolo primero, tomo 24 folios 20 al 21, todos relacionados con el mismo inmueble., todos referidos al inmueble integrado por una parcela de terreno y las edificaciones sobre el construido, ubicada en Cumaná, avenida Arístides Rojas (avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Los documentos analizados, se valoran por ser documentos públicos, que representa la cadena titulativa del trato sucesivo de propiedad del indicado inmueble a Enso Franco Caserta Cova.
El segundo requisito, es si, la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la reivindicación. Tanto su contestación de la demanda como en su escrito de promoción de pruebas, la demandada es conteste en admitir que el inmueble objeto de la acción de reivindicación es poseedora del mismo. Y como consecuencia de ello, que el bien inmueble que se demanda en reivindicación, es el mismo que posee el demandado ubicada en Cumaná, avenida Arístides Rojas (avenida Perimetral) Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se encuentra dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, con propiedad de los hermanos Caserta, y calle en proyecto midiendo sesenta y siete metros (67,00Mts); SUR, con propiedad de los hermanos Caserta, midiendo setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 Mts); ESTE, con la avenida Arístides Rojas, actualmente denominada Avenida perimetral, que es su frente, midiendo veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), y; OESTE, en línea quebrada con fondo de las casas de la urbanización La Trinidad, midiendo cuarenta y cinco metros (45,00 Mts); para una superficie total aproximada de mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.284 M2). Así tenemos, cumplidos los requisitos 1,2 y 4.
Por cuanto, la parte controversial se encuentra específicamente en el requisito que se señala como: La falta de derecho a poseer el demandado, por cuanto ambas partes presentaron títulos de propiedad, evidenciándose así que el poseedor tiene un derecho a poseer.
El actor presento copia certificada del documento de venta que le hiciera Agostino Caserta Cestone, en fecha 13 de junio de 1996.
Sin embargo la demandada promovió para demostrar su derecho para poseer legítimamente el inmueble, 4, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 1997, que declaró CON LUGAR LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA promovida por Industrial de Oriente sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación, la cual se encuentra registrada ante la oficina de Registro Público en fecha 05 de diciembre de 201inscrita bajo el n° 04, folio 14 del tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2014.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, estableció:
“En el sub judice advierte la Sala, que la demandada alega que su difunto esposo Jaime Fernández habría celebrado contrato de compra venta con los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, sobre un apartamento distinguido con el Nº. 2 y que forma parte del inmueble que la accionante pretende y para apuntalar su afirmación exhibe un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº. 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
Asimismo, en sentencia de vieja data del 21/2/90, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, emanada de esta Sala de Casación Civil, se dijo:
“Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.
“En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado; asimismo no infringió el artículo 788 eiusdem en las razones antes expuestas, por lo que esta Máxima Jurisdicción Civil debe concluir que la denuncia señalada como N° I es improcedente y la analizada bajo el N° II es procedente. Así se establece”

Si bien es cierto, que el actor presentó documento registrado que podría atribuirle la cualidad activa para demandar en reivindicación por considerar que detentaba la propiedad del inmueble, no es menos cierto, que el actor haya demostrado que la demandada estuviese poseyendo ilegítimamente el inmueble que hoy demanda en reivindicación, de tal manera que, siendo así las cosas y en atención a los argumentos doctrinarios anteriormente citados, quien aquí sentencia considera, que con el documento presentado por la demandada, quedó demostrado que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la reivindicación debe tenerse como legítima, y no haber demostrado el actor que la posesión de la demandada era indebida, ha de concluir quien aquí sentencia, que el actor no demostró en su pretensión el haber cumplido con la concurrencia de todos los requisitos que hacen procedente la acción por él intentada, lo que consecuencialmente conduce a que el recurrente de autos corra la suerte de que la demanda de reivindicación intentada deba ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Emilio Jose Russian Mago, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.762, parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de 2016.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, en consecuencia sin lugar la demanda de Reivindicación que presentara el ciudadano Enso Franco Caserta Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.004, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ramón Amadeu González Espinoza y Teodoro Del Valle Gómez Rivas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.474 y 15.993, respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DE ORIENTE, representado por el ciudadano Vicenzo Caserta Stango, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.440.225, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena y Emilia Elena Scott Arvelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.142 y 225.445, respectivamente, el primer prenombrado Abogado tiene su domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, en la ciudad de Cumana Estado Sucre.
De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas al apelante.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se Publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA





















EXPEDIENTE Nº. 16-6368
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM