REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000048
ASUNTO : RP01-R-2017-000087
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ACOSTA, y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.991, y 51.594, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Jairo Rafael Hurtado Vallejo, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.857; Daniel José Pino Cabello, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.984; Eduardo José Aparicio, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.795; Crispín Alejandro Patiño Cortesía, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.997; Ángel José Aparicio Aparicio, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.174; Luís Ramón Herrera Figueras, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.695; Freisy José Infante, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.792.095; Rosanny Del Valle Barreto Acuña, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.895; Maurelys Josefina González Astudillo, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.203.353; Elizabeth Del Valle Sánchez, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081.202; y Mary Elizabeth Moreno Leal, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.779, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis 16 de enero de 2017, y publicada en fecha treinta 30 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpables a los acusados antes identificados por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA BAPTISTA, y se les Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, el pago individual de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como las penas accesorias consistentes en el desalojo del terreno objeto de litigio y las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que los Defensores Privados sustentan su escrito recursivo en los numerales 2, y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar, como primera denuncia manifiestan la Violación de la Ley por Falta de Motivación de la Sentencia con fundamento en el artículo 444 en su numeral 2, posterior a ello establecen o narran los hechos del debate, las valoraciones acogidas por parte del Tribunal de Juicio.
Los apelantes, alegan que en el texto de la recurrida, concretamente, en el Capitulo II, por una parte, señala: “…mas allá de haberse probado la ocupación del inmueble que se señala como invadido, el Tribunal también da por probado que tal ocupación es ilícita y constituye delito, en razón de que el terreno o inmueble pertenece en propiedad a la ciudadana Ana Rosa Baptista y no a sus actuales ocupantes…” y por otra parte, se indica: “…En conclusión, hecho el análisis precedente, no solo es evidente la ocupación ilegal de los acusados del terreno objeto de litigio, así como la titularidad o propiedad de este en persona distinta, sino también el hecho de que tales tierras si estaban destinadas para el trabajo agrícola…”
Expresan los apelantes, que a pesar de la reiteración con la cual la Sentencia Recurrida señala que fue probada la ocupación del inmueble o la ocupación ilegal del terreno, no da razones de las pruebas con las cuales dio por probados que los autores o participantes de la ocupación son sus representados, pues se limita, en este sentido a señalar: “… más allá de haberse probado la ocupación del inmueble que se señala como invadido…” y de igual forma señala “… En conclusión, hecho al análisis precedente, no solo es evidente la ocupación ilegal de los acusados del terreno objeto de litigio…”. Y en cambio no explica en ninguno de sus capítulos, con qué prueba acreditó que cada uno de los acusados Jairo Rafael Hurtado Vallejo, Daniel José Pino Cabello, Eduardo José Aparicio, Crispín Alejandro Patiño Cortesía, Ángel José Aparicio Aparicio, Luís Ramón Herrera Figueras, Freisy José Infante, Rosanny Del Valle Barreto Acuña, Maurelys Josefina González Astudillo, Elizabeth Del Valle Sánchez, y Mary Elizabeth Moreno Leal, invadieron el terreno de la ciudadana Ana Rosa Baptista, y con qué prueba la recurrida determinó que cada uno de los acusados ocupa el terreno que entiende como propiedad de la referida víctima; no lo hizo y con ello dejó la recurrida sin explicación un sector fundamental de la decisión, es decir dejó de consignar las razones por las cuales concluyó que quedó probada la ocupación ilegal por parte de sus representados del terreno o inmueble cuya propiedad se le atribuye, a la ciudadana Ana Rosa Baptista.
Continúan sus alegatos manifestando, que la motivación de la Sentencia es un requisito fundamental e inexcusable con el cual debe cumplir toda decisión judicial, de acuerdo con lo establecido por los artículos 157 y 346 del Código Procesal Penal, tal motivación debe ser racional y en ella deben exponerse en forma íntegra las razones con las cuales se fundamentan los hechos probados y también su fundamentación jurídica, pues esa fundamentación constituye el soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes seguir el razonamiento seguido para llegar, en términos de exhaustividad y congruencia entre lo alegado y lo probado, a las conclusiones que arribó el tribunal en su sentencia; y más importante aún, constituye también su incumplimiento una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, toda vez que, tal como lo ha expresado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien la motivación no se encuentra dentro del catálogo de derechos y garantías jurisdiccionales contenidas en el debido proceso regulado en el artículo 49 del texto constitucional, la misma es de la esencia de éste, toda vez que un proceso debido requiere de sentencias motivadas y congruentes, constituyendo las sentencias una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, y la motivación de la misma, para los justiciables, un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de las decisiones contenidas en ella.
En ese orden de ideas las defensas apelantes, hacen referencia la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2012, en el expediente número 2011-254, mencionando que la recurrida, no consignó razones acerca del porqué concluyó probada la autoría o participación de los acusados, en la invasión que se les atribuyó en la acusación y eso lo estiman en este caso por la Falta de Motivación de la Sentencia.
De tal manera en criterio del recurrente, la Falta de Motivación tuvo una consecuencia directa en el dispositivo del fallo de la misma, puesto que fue en razón de ello que el Tribunal condenó a los acusados, sosteniendo los defensores privados que se ha producido en la sentencia recurrida una causal para su nulidad y prescindencia, solicitando en consecuencia a esta Alzada, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación con base en esta denuncia, procediéndose, en consecuencia, a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia del juicio sobre el cual recayó la misma ordenándose la realización de un nuevo juicio.
Continúan manifestando los apelantes que, la recurrida sin hacer mención a prueba alguna que refiera la presencia de ellos en el terreno invadido y que le permitiese sostener tal ocupación ilegal, dio por cierto que los acusados fueron las personas que invadieron y que siguen ocupando el inmueble, cuya propiedad atribuyó a la ciudadana AN a Rosa Baptista, en razón de que la defensa no rechazó, ni negó que sus defendidos ocupaban el inmueble objeto de litigio. En tal sentido, sostienen los apelantes, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de ese razonamiento relevó de pruebas el tema de la autoría en el delito de invasión de los justiciables, y por tanto se relevó también de la obligación de dar las razones jurídicas de la prueba de la autoría de la invasión, lo cual había establecido como un hecho del debate, y con lo cual, en nuestra opinión, el A- Quo vulneró seriamente el derecho de presunción de inocencia y por esta vía el deber de fundamentación de la sentencia y el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en términos de los alcances y de los límites que dicho principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, impone al proceso penal y , concretamente al juicio, en términos de la congruencia que debe exhibir la sentencia en el orden de la fundamentación de la concordante secuencia que debe existir, entre acusación, objeto del debate establecido en auto de apertura a juicio, prueba de los hechos y la propia sentencia.
Al respecto, consideran los apelantes indicar que por presunción de inocencia se ha entendido el principio, derecho o garantía que ampara a toda persona procesada por la presunta comisión de un hecho punible, presumiéndose ajena a dicho hecho, mientras no se demuestre lo contrario, y por consiguiente, no tiene la persona amparada por ella, la obligación de acreditar su inocencia, sino que por el contrario, para que pueda ser condenada, esa presunción debe ser desvirtuada por el Estado ofendido por el hecho y por tanto su responsabilidad totalmente probada, puesto que no le incumbe al procesado acreditar que no cometió el delito.
Es así como a criterio de los recurrentes, el fallo impugnado no explicó por qué la persona amparada por la presunción de inocencia tiene la obligación de acreditar su inocencia. Y menos la necesidad de que, no incumbiendo al procesado acreditar que no cometió delito, esa presunción debía ser desvirtuada la misma por el Estado y demostrada su responsabilidad. Por esta vía no explicó la recurrida que prueba utilizó para probar que la invasión la realizaron las personas que fueron acusadas.
Sostienen además, que la recurrida en lugar de dar la explicación probatoria a la que estaba obligado constitucional y legalmente en el caso que no ocupa, confundió la forma en la que esta regla de juicio opera en el ámbito probatorio del proceso penal, con la manera en que se comporta la prueba en el ámbito civil, y partiendo de esa confusión, sostuvo, para generar el relevó de prueba en el que incurrió, que los acusados no contradijeron o negaron tal hecho, quedando dichos hechos relevados de prueba, y agregó, por lo demás, que los mismos eran evidentes. Por lo que no pudo el Tribunal razonar en tales términos, toda vez que, en el proceso penal, precisamente por el influjo de la regla de juicio que impone la presunción de inocencia, tiene cabida las reglas dinámicas de la carga probatoria, sino que por el contrario en este proceso la carga de la prueba se transforma, recayendo la misma exclusivamente en el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando el justiciable no ha planteado hechos negativos. Exponen, que es la parte acusadora quien tiene la obligación de probar las afirmaciones en las que sustenta su tesis delictual, relativa a la acreditación del delito y la probable responsabilidad del acusado, y se refieren a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 369 de fecha 10/10/2003, que en una correcta motivación no debe faltar. “… 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal…”
Los apelantes con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en este caso la inobservancia de la norma contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece, la presunción de inocencia como regla de juicio. Indicando que si se hubiere observado la norma contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no da por demostrada la autoría de los procesados, en la invasión por la cual se les acusó, pues tal comprobación requería examinar el acervo probatorio para buscar dentro del mismo, pruebas que señalaran a cada uno de los acusados como autores o participes en la invasión u ocupación ilegal que el tribunal encontró probada, en razón de que ellos no contradijeron ese hecho ni negaron su participación en el mismo.
Por último manifiestan que visto que esta inobservancia normativa en la que incurrió la recurrida tuvo una consecuencia directa en el dispositivo del fallo la misma, puesto que fue en razón de la circunstancia de haber dado por probado la ocupación ilegal del terreno o inmueble, y que el Tribunal proceda a condenar a sus defendidos. Sostienen los apelantes que con la sentencia recurrida se ha producido una Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en este caso, la norma contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio sobre el cual la misma recayó y en consecuencia ordenen la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o Jueza distinta al que pronuncio el fallo publicado en fecha 30/01/2017.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CAROLINA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ACOSTA, y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.991, y 51.594, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Jairo Rafael Hurtado Vallejo, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.857; Daniel José Pino Cabello, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.984; Eduardo José Aparicio, venezolano, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.982.795; Crispín Alejandro Patiño Cortesía, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.997; Ángel José Aparicio Aparicio, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.174; Luís Ramón Herrera Figueras, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.695; Freisy José Infante, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.792.095; Rosanny Del Valle Barreto Acuña, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.895; Maurelys Josefina González Astudillo, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.203.353; Elizabeth Del Valle Sánchez, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.081.202; y Mary Elizabeth Moreno Leal, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.779, acusados de autos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis 16 de enero de 2017, y publicada en fecha treinta 30 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpables a los acusados antes identificados por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA BAPTISTA, y se les Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, el pago individual de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), así como las penas accesorias consistentes en el desalojo del terreno objeto de litigio y las previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. TERCERO: Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARIS FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Exp: RP01-R-2017-000087