REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000086
ASUNTO : RP01-R-2017-000086
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.774.520, V-20.521.087, V-23.790.260, V-20.660.339, V-20.934972, V-19.280.670, y V-16.891.261, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180, del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROSA y JUAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS JOSÉ LOZADA TINEO, JOSÉ JESÚS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensa Privada sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:
OMISSIS
“(…) Como puede observarse de sus dichos claramente se aprecia que los mismos no han tenido participación en los hechos investigados. Haciendo uso de la palabra la Defensa quien argumentó que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la medida Privativa de Libertad de los imputados solicitada por la Representación Fiscal, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos. En forma subsidiaria la Defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 242m Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a mis representados la comisión de los hechos investigados.
(…) Por todo lo antes expuesto Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3, en fecha 21 de Diciembre de 2016, que ratificó la Orden de Aprehensión en contra de mis Representados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO Y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, interpongo el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantía procesales más significativos como lo son: El derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros.
CAPITULO III
De la Ratificación de los Alegatos, Defensa y Pedimento Formulados por esa Defensa, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el Día 21 de Diciembre del año 2016.
En mi condición de Defensora Privada de los imputados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO Y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta Defensa en la Audiencia (sic) de imposición y ratificación de orden de Aprehensión celebrada ante el Tribunal Penal De(sic) Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, el día 21 de Diciembre de 2016, en todo aquello que favorezca a mis defendidos y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 349, Numerales 4° y 5° y el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de la decisión dictada por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3, el día 21 de Diciembre de 2016, en virtud de la cual ratifico la Orden de Aprehensión decretada en contra de mis Representados(sic) EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, en fecha 14 de Diciembre de 2016, contra de mis defendidos por atribuirles Autoría Material de la Comisión de los Delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO EAL DE DELITO, tipificado en los Artículos del Código Penal Venezolano Vigente, el caso Sub-Judice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Derecho de Privación Judicial De Libertad de los imputados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya decretado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estilar que mis defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, (sic) me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores material de los hecho que se le atribuyen?, ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿cuales?). ¿Acaso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Tribunal que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. (…)
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos del competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve Declarar con Lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por Legitimados(sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mis representados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertati”, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas a “numerus clausus”, en el Artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP. (…).”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trescientos treinta y seis (336) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.774.520, V-20.521.087, V-23.790.260, V-20.660.339, V-20.934972, V-19.280.670, y V-16.891.261, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180, del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROSA y JUAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS JOSÉ LOZADA TINEO, JOSÉ JESÚS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO. Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Exp: RP01-R-2017-000086