REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001966
ASUNTO : RP01-R-2016-000741

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal ( E) Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró No Culpables a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANÁ, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado Primero del Ministerio Público, sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2, y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar, el apelante plantea como primera denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicando que de la sentencia recurrida donde el Juez describe cuales fueron las pruebas que se evacuaron en el desarrollo del debate, el Tribunal, erróneamente aplicó el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el contenido normativo, como en los señalamientos indicados por la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, N° 451 y sentencia N° 156, del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 340 y 155, lo que permite a criterio del apelante la aplicación del Mutatis mutandi.

Expresa asimismo el apelante, que del contenido de las actas del debate y en comparación con las prerrogativas del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las jurisprudencias antes señaladas, siendo una de ellas la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal del referido artículo, prosigue su exposición señalando que el Tribunal A Quo, erró al momento de aplicar dicho artículo, primeramente, no se evidencia resultas por parte de los órganos comisionados para realizar la fuerza pública, no considerando el hecho por el cual el alguacil envía los oficios y deja constancia de su recepción es la resulta del mandato ordenado por el Tribunal, mayor error, en este sentido obtener una resulta, consiste en obtener el resultado de alguna decisión, siendo que el mandato de fuerza pública, constituye un auto el cual de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal hacerse cumplir o en el caso de resultado negativo por no poder ubicarse a la persona contra quien se ordenó dicho mandato, aplicar las prerrogativas del artículo 340 ejusdem, dicha resulta puede evidenciarse de las actuaciones que en la audiencia de fecha 18/11/201, donde se prescindió de manera general, las pruebas faltantes, violentando tal requisito de forma del acto que lo afecta de nulidad, pero también desobedece el Juez del Tribunal A Quo, los parámetros que en decisión producto de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Penal.

Como segunda denuncia alega la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para lo cual saca a colación un abanico de sentencias emanadas del Máximo Tribunal, en cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la sentencia N° 681 de fecha 09/07/2010, expediente 10-0178, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la misma sala, así como la sentencia N° 037 de fecha 28/02/2012, expediente 2011-0448, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa sus alegatos manifestando, que de los fragmentos citados en la decisión recurrida se puede observar que dicha instancia judicial, establece como primera circunstancia generadora de la duda razonable, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha señalado que el solo dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, obviando el Tribunal de Juicio, que las decisiones tomadas por la Máxima Autoridad Judicial del país, obedecen a los casos donde los funcionarios no utilizan testigos al practicar el procedimiento, indicando el apelante que en el presente asunto esto no ocurrió, y que los funcionarios utilizaron un testigo quien posteriormente fallece y éste hecho lógicamente, impide su asistencia al debate oral y público, por lo que esta decisión podría abrir las puertas a la posibilidad más grave de impunidad, la cual sería que la delincuencia destruya las pruebas testimoniales antes de llegar a un juicio, ya que los tribunales considerarían que los procedimientos no pueden ser acreditados por los funcionarios actuales, señala el recurrente que por un momento se debe pensar lo que esto generaría en materia de delitos contra la delincuencia organizada donde se encuentran los de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este sentido mal podría ser motivación el hecho por el cual el Tribunal de Juicio, menciona en su decisión de manera mecánica una jurisprudencia que ni siquiera señala su número, día, mes y año, y que además no se ajusta a las circunstancias para las cuales se aplica.

Por otra parte, arguye el representante de la Vindicta Pública que toda sentencia debe tener una motivación clara, concreta, completa, lo cual genera la obligación en el Juez que la misma no sea confusa, no analice circunstancia probatorias no ocurridas en el debate oral y que se analicen y resuelvan los argumentos y las pruebas en su totalidad y de manera exhaustiva, es decir, que se dé respuesta a todo lo alegado y adminiculen todas las pruebas entre sí, las de la parte acusadora y las de la parte defensora, señala el representante del Ministerio Público que el Tribunal A Quo no analizó las declaraciones, el procedimiento, ni como se practicó la detención de los acusados, tampoco dónde se realizó la aprehensión, que lo incautado constituya elementos de interés criminalísticos, asimismo se contó con la presencia de testigos, indicando el recurrente que nada de esto se señala en la sentencia recurrida, y que el adminicular la prueba en una decisión no es analizar y entrelazar las pruebas que considera el sentenciador, debiendo analizar toda la prueba, la de ambas partes, para poder llegar a una conclusión, a una sentencia motivada, por tal motivo manifiesta el apelante que el Tribunal A Quo, sólo se pronunció sobre una fundamentación sesgada de la prueba, que en ningún momento se analizó con detenimiento las pruebas presentadas por la Fiscalía, destaca el impugnante que no se adminiculó la prueba de la Fiscalía con la de la Defensa, ni se señaló por qué, por el hecho de fallecer el testigo, no se puede demostrar la culpabilidad de los imputados, siendo que el hecho fue realizado de manera flagrante.

Prosigue el impugnante exponiendo, que motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus funciones y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Continúa manifestando el apelante, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo es el número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

Es así como a criterio del recurrente, la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación puesto que el fallo debe estar ciertamente precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera y así debe estimarse, contra la sentencia efectivamente inmotivada tal y como surge de la recurrida debe acarrear su nulidad y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público; de igual manera el vicio de inmotivación, es de tal envergadura que requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio, vale igualmente señalar, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba surge cuando evacuadas las pruebas en el debate oral y público el Juez al momento de realizar la valoración de las mismas las ignora no señalando cual ha sido el destino procesal de tales medios de pruebas como ocurrió en el presente caso; con relación a este importante tema de la motivación de la sentencia.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por haberse interpuesto en el lapso de ley, se realice la audiencia prevista en el artículo 448 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado Con Lugar, la primera denuncia del recurso, y la segunda denuncia del recurso interpuesto, y en consecuencia se proceda a anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ, dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, las mismas no rindieron contestación al mismo.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia oral correspondiente, encontrándose presentes el Abogado CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, del Estado Sucre; las Abogadas ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Penal, del acusado LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, y SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, del acusado JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, y los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, acordándose en consecuencia llevarse a cabo el acto.

Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, del Estado Sucre, el mismo expuso lo siguiente:

“…Ratifico el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal (encargado) Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró No Culpables a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los motivos por los ,cual son dos primero la errónea aplicación de la ley de conformidad con el artículo m 445 del C.O.P.P., respecto a la los requisitos de la pruebas, las parte no pueden relajar el acervo en materia probatoria, no podemos regalar un lapso, entendiendo que el derecho a la defensa es hacer prevalecer el derecho de hacer peticiones, en este sentido y siendo así la errónea aplicación, es evidentemente un error que debe ser revisado en Alzada, el 340 dice que se prescindirán que las pruebas será agotada, y dice y si el testigo no comparece, no puedo prescindir de un experto, mal pueden el Juez decidir presidiendo de los experto, en este caso no estaba ajustada a derecho el prescindir del experto, y esa pruebe era fundamental para las resultas. El segundo motivo, es la falta de motivación conforme al artículo 444 del C.O.P.P., la motivación de la sentencia tiene que ser claro tanto en los hechos como el derecho, en relación a la prueba, ya ha dicho el Tribunal Supremo de Sustito, que el silenciar prueba trae como consecuencia que la sentencia este inmotivada, significa que no se analice las pruebas por separado, y que no se haga una comparación de las pruebas presentada por las partes, evidentemente el adminicular las pruebas, asimismo al argumentar las pruebas de la defensa a diferencia de la diferencia de la defensa, se detiene y va decantando, y subrayando, cosa que bni (sic) siquiera de (sic) puede observar, como quedo demostrado en el juicio que en el procedimiento no había testigo, en el procedimiento si había testigos, solo luego del procedimiento hubo un accidente y a consecuencia de ello es que muere el sujeto, nos queda de ir analizar la pruebe del Ministerio Público, el Tribunal no hizo nada de eso, en relación a los testigos de la defensa, llama la atención que dice, el tribunal al momento de realizarse el procedimiento, surge una contundencia probatoria, porque silencia el análisis probatorio, es por ello que solicito se declare con lugar el primer lugar el primer motivo, y solicito se declare con lugar el segundo motivo por falta de inmotivación. Es todo.”


Cedido el derecho de palabra a la Abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Penal, del acusado JESÚS SANCHEZ ALVARADO, la misma expresó:

“…me corresponde la defensa del acusado Jesús Sanchez (sic) Alvarado, a quien el tribunal de instancia le declaro la no culpabilidad, como quiera que sea sabemos como fiscal y defensa, que el tribunal nos aporta herramienta para satisfacer la finalidad del proceso, el Ministerio Público refiere que el tribunal incurre en una errónea aplicación de una norma, la norma señala que el Juez o Jueza podrá hacer peticiones, será que al Ministerio Público se le olvido que existen mecanismo para recurrir de una sentencia, el Ministerio Público se comprometió a traer los testigos, puesto que él es quien esta (sic) obligado a promoverlos siendo director de la investigación, fue tan diligente el Juez de Juicio, que en la verificación de resultas este Tribunal instó al Ministerio Público, para la promoción de las pruebas, porque no procurar la comparecencia del experto, porque no plantear sustituir al mismo, por otro experto, realmente fue imputado el delito de posesión ilícita de arma de fuego, en mi opinión la decisión del Juez respecto al primer motivo del Ministerio Público, esta ajustado a derecho, y respecto a la segunda denuncia, es del criterio del Ministerio público, que el Juez no analizó el acervo probatorio, que el testigo no apareció, y si esa sí solo consta un solo testigo, y quien en una declaración admitió totalmente los hechos motivo por el cual la defensa en las conclusiones, consideramos que opero la cosa juzgada, si se contó con un testigo, para cumplir con el principio de contradicción, no se pudo contar con ese testigo, es ese sentido la defensa quien se aparta de la argumentación de la vindicta pública la cual considero temeraria, por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión recurrida, y se le conceda la libertad mi representado. Es todo.”

Al momento de cederle el derecho de palabra a la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Penal del acusado LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, la misma expresó:

“…esta defensa asiste al ciudadano LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ,, en Juicio, y ahora en esta Alzada, quien una vez adecuados los medios de pruebas paso a dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, mas sin embargo el Ministerio Público no conforme con el resultado, debemos ceñirnos a los resultados, debemos tener fe en que las decisiones deben estar ajustada a derecho, tratamos en la medida de lo posible, para que los medios de pruebas asistan a los Juicio para tratar de demostrar la inocencia o la culpabilidad, de conformidad con el articulo 285 constitucional, el Ministerio público tenia sus oportunidad de hacer la oposición correspondiente, mas sin embargo si nos fijamos en las actas se puede nota que existe una omisión, que ni siquiera en las conclusiones hechas por el ministerio Público se observo el delito de posición ilícita de arma de fuego, debemos hacer valer los derechos de quienes representamos, y si se agoto la fuerza publica, y como lo ha recalcado fue un juicio muy extenso, en todo ese tiempo el Ministerio Público no agoto o si quiera pidió un derecho de palabra o hizo mención en sus conclusiones de ese delito , a silencio de parte relevo también de prueba, mencionó también el Fiscal del Ministerio Público, que existe un vicio de inmotivación , pues no se tomo en cuenta a los funcionarios actuantes, vale la pena señalar que todos y cada uno de los funcionarios actuantes fueron llamados a comparecer ante el tribunal primero de Juicio y si bien es cierto participaron en el procedimiento, procedimiento que se inició siendo totalmente nulo, porque ni siquiera contaban con una orden de allanamiento, cuando generalmente en un allanamiento se toman por lo menos dos testigos para asegurar de lo que ahí se efectuó a parte de la orden que no tenían se contó con un solo testigos, que en el transcurso de un año fue citado, el mismo fue promovido por el Ministerio público, y se le insto a que por favor constatara si efectivamente esa persona existía. No fue sino hasta el ultimo(sic) día que se aparecen con un papel y nos dicen el ciudadano falleció, entonces quien dice que efectivamente ese ciudadano acudió a ese sitió, seguramente lo pudo haber dicho un segundo testigo que nunca existió tampoco, los conocedores del derechos y en especial cuando se dicta decisión, señalemos que no solo con el dicho de una sola persona, y no se harían otras evacuaciones de probamos, por ultimo (sic) piso se declare sin lugar el recurso de apelación y pido la libertad de mi representado, igualmente solicito se traslade a mi representado LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, a los centros de salud asistenciales, a los efectos de que se reciba atención médica con carácter de uregencia (sic), y posteriormente se traslade a la medicatura forense de esta ciudad, toda vez que presenta hernias Inginar (sic) y ombilicar (sic), y por ultimo aclaro que esta defensa siempre ejerce con apegado a derechos. Es todo.”


Posteriormente, se le otorgó el derecho a replica al Abogado CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, del Estado Sucre, quien expuso:

“… respondo a la dra. Sirem Hernández, lamento que su interpretación de la norma, pido a la corte de apelaciones no tomen en cuenta la contestación de la Dra. Sirem Hernández, toda vez que la misma no hizo la contestación del recurso de apelación en su oportunidad, en relación al 340, la contesta previa tiene una excepción, el 49.1, que atiende a la prueba, todo lo que ataña a la prueba tiene que preservarse, el Tribunal prescindió de ese medio probatorio, no podemos permitir que la supremacía constitucional se vea afectada, la garantía constitucional debe prevalecer, en relación a la posición de la defensa en cuanto a la prueba y a la aplicación de la Jurisprudencia, si hacemos un análisis de las sentencia 345 del año 2000, es una jurisprudencia que viene bajo un imperio de la prueba tasada, si voy al apego de la normas no necesitaría testigo, siempre que existe una pruebas, siempre va estar la duda razonable, por ello ratifico se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia, se orden la realización de un nuevo juicio oral. Es todo.”.

Posteriormente, se le otorgó el derecho a contra replica a la Abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Penal, del acusado JESÚS SANCHEZ ALVARADO, y la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Penal del acusado LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ quien expresaron en ese orden lo siguiente:

“…señalar en sala fuentes jurisprudenciales, antes la magistrados que en el día de hoy, presiden este acto, una vez reitero el señalamiento establecido en la sentencia 170 de fecha 04-04-2016, se la sala de casación penal, con ocasión a un recurso de apelación, dirigido al 340, la norma adjetiva establece que el Juez podrá y es conocido la autonomía que tiene los juez como la de decidir, el único testigos que hubo en el procedimiento falleció, los funcionarios actuantes solo dejan constancia de un procedimiento, no hubo testigos, hay una inmotivación cuando se interpone este tipo de recurso con efecto suspensivo, decir ahora que relajamos el debate, yo que esta demás , es un recurso con efecto suspensivo inmotivo, por ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”.

“…naturalmente esta defensa, nuevamente solicito (sic) se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, toda vez que la mismo se encuentra motivada y fundamentado, ajustada a derecho, y si bien es cierto que el Ministerio Público pretende que los resultados sean en todo caso desestimados no es menos ciertos que también esta defensa hizo valer los derechos de sus representado, promovió diverso medios de pruebas y fue responsables de que estos asistiesen al juicio, puesto que esto no un juego . Es todo.”


Presentes como se encontraran los ciudadanos Rosa Visaez, y Ediberto Bermúdez Tovar, representantes de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Agustín Bermúdez Visaez, a los mismos se les sede la palabra y exponen lo siguiente, respectivamente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Observa entonces este sentenciador a la hora de concatenar y/o adminicular todas y cada una de las pruebas entre si, que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores de los hechos delictuosos en perjuicio de La Colectividad, observando este juzgador al adminicular los medios de prueba tales como las declaraciones de los funcionarios policias (sic) actuantes en el procedimiento, funcionarios MARVIN VELASQUEZ, LUIS OSCAR GUAREPE, MARCOS DELGADO Y LEIDIMAR PAREJO, que si bien resultaron contestes en cuanto a las circunstancias demodo (sic), tiempo y lugar bajo las cuales se efectuó el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS MIGUEL FIGUEROA SANCHEZ y JESUS EDUARDO ALVARADO SANCHEZ-,tampoco es menos cierto que al juicio no compareció el testigo presencial del procedimiento policial, esto es, el testigo que los acompañó y estuvo presenciando dicho procedimiento, razón por la cual quedan las versiones policiales como un mero indicio. Ahora bien comparecieron al juicio oral y público los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AGUILERA SANCHEZ, JUAN BAUTISTA SANCHEZ RENGEL, GENESIS NAZARETH SANCHEZ RENGEL y CARLOS AUGUSTO VILLAFRANCA VELASQUEZ, quienes fueron totalmente contestes en sus declaraciones al señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales hicieron los funcionarios policiales el procedimiento en cuestión, afirmando todos de manera clara, categórica, coherente , natural y precisa, que los acusados de autos ciudadanos MIGUEL FIGUEROA SANCHEZ y JESUS EDUARDO ALVARADO SANCHEZ, fueron detenidos afuera de la vivienda donde señalan los funcionarios que encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópica y el arma de fuego tipo escopeta, los referidos testigos presenciales manifestaron: de manera coincidente, tales circunstancias, lo que constituye plena prueba de que los hechos ocurrieron bajo esas circunstancias . Ahora bien, ciertamente considera quien aquí decide al relacionar entre si y adminicular las declaraciones coincidentes de los funcionarios y de las declaraciones también coincidentes de los testigos de la defensa que hicieron plena prueba, que si bien existe un indicio de que los acusados si pudieron haber estado adentro de la vivienda al momento de practicarse el procedimiento, también existe una fuerza superior probatoria, mas contundente que indica que los acusados de autos al momento de llegar los funcionarios al lugar de los hechos ellos estaban afuera de la vivienda en cuestión y por ende no quedó claro este sentenciador bajo que circunstancias reales o de hecho acontecieron los hechos, donde ciertamente estaban los acusados de autos al momento de que la autoridad policial los detuvo, entre otras circunstancias. Surgió la DUDA RAZONABLE. en este sentenciador.
Es sumamente importante resaltar, que ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional de nuestra máxima casa de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que en relación al procedimiento de los funcionarios policiales en el acta policial solo dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, de manera que por si sola no es suficiente como para establecer responsabilidades penales o establecer el nexo o vinculo de ciudadano alguno con respecto a un delito en concreto, en el presente juicio oral y público no se contó con el testimonio de un ciudadano quien fue el que presenció el procedimiento policial el día de los hechos y el Fiscal del Ministerio Público en el día de ayer consignó a este tribunal acta de entrevista realizada a la madre del referido testigo quien señaló que el referido ciudadano había fallecido y adjunto a dicha acta de entrevista consignó acta de defunción correspondiente al testigo, como resultas de la citación del mismo, es por que no contó durante el desarrollo del debate con testigo alguno del procedimiento policial como para que este tribunal en el análisis de ese acervo probatorio pudiera adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso con la del testigo presencial del procedimiento, de manera tal que no se da por probado o demostrado tanto los hechos se suscitaron bajo las circunstancias señaladas por los supra señalados funcionarios policiales, y en consecuencia no hace plena prueba como para estimar a los acusados autores de los hechos criminosos objetos de este debate. Por otra parte contamos con las declaraciones de dos ciudadanos que como bien testigos de la defensa ciudadano CARLOS VILLAFRANCA, vocero comunal de la comunidad en donde se realizara el procedimiento policial, Municipio Montes del Estado Sucre, GÉNESIS SANCHEZ, persona que habita en dicha localidad, JUAN SÁNCHEZ, quien también habita en esa localidad y además quien es padre de mi representado JONATHAN SÁNCHEZ ALVARADO, quien fuera acusado en dos acusaciones por los delitos DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, persona esta quien libre de apremio y coacción y en fecha 05 de enero de este año, ante este mismos Tribunal y del mismo Fiscal del Ministerio Público asumiera los hechos y todas las consecuencias legales, haciéndose responsable y quien rindió declaración en el juicio oral y público, narrando en forma precisa y detallada como ocurrieron los hechos y que la única persona que participó en los fue el. De manera que al que no existir claridad y no se puede dar por probado que los ciudadanos LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, hallan tenido participación alguna en los hechos ocurridos en la población del Municipio Montes y por los cuales fueron detenidos, ha debido considerarse la circunstancia que solo se cuenta con un testigo de dicho procedimiento y que los testigos de la defensa entre ellos el acusado JONATHAN SÁNCHEZ, su padre el vocero de la comunidad y una vecina de la localidad, señalaron en forma contestes que la detención de los mismos fue de manera arbitraria fuera de la vivienda donde señalaron los funcionarios policiales encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el arma de fuego. Veamos con detenimiento lo que señalaron los siguientes testigos presenciales; GENESIS SANCHEZ, señaló de manera clara, precisa, categórica, natural y coherente: PUEDO ASEGURAR QUE NINGUNO DE ELLOS DOS ESTABA DENTRO DE LA CASA, ELLOS LOS METIERON. De igual forma la testigo de manera puntual afirmó PRIMERO DETIENE A JESUS EDUARDO Y LUEGO A LUIS MIGUEL, AFUERA DE LA CASA. LUIS MIGUEL SE ENCONTRABA A DOS CASAS DE LA CASA QUE ALLANARON Y JESUS EDUARDO ALVARADO IBA CAMINANDO COBRANDO UNOS POLLOS. De igual manera se observa lo señalado por el testigo presencial MILAGROS AGUILERA, quien de manera clara, precisa y conteste con la testigo GENESIS SANCHEZ, señaló: CUANDO LLEGO LA POLICIA ELLOS ESTABAN AFUERA LOS PEGARON CONTRA UNA PARED Y LOS METEN A ESA VIVIENDA. Igualmente este juzgador observa que la testigo respondió a preguntas de la defensa lo siguiente; ELLOS DOS SON LOS MUCHACHOS QUE ESTABAN AFUERA EL DIA ESE Y LOS AGARRARON LOS METIERON EN ESA CASA. Igualmente la testigo respondió al Ministerio Público: AL MOMENTO QUE LLEGO LA POLICIA JESUS EDUARDO ALVARADO ESTABA COBRANDO UNOS POLLOS Y LUIS MIGUEL ESTABA COMO A DOS CASAS DE LA CASA QUE ALLANARON, LOS DOS ESTABAN AFUERA. Puede claramente observar este sentenciador que ambas testigos son plenamente coincidentes al señalar las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos y como surge la detención de los dos acusados de autos. siguiendo con la motivación de la presente sentencia pasa este sentenciador a relacionar las declaraciones que anteceden de las testigos GENESIS SANCHEZ Y MILAGROS AGUILERA con la declaración rendida por el testigo presencial CARLOS VILLAFRANCA, quien de manera categórica y precisa señaló también de manera coincidente con las dos testigos presenciales que anteceden lo siguiente, EL DIA DE LOS HECHOS ESTABA FRENTE A MI CASA Y VI CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y EN LA CALLE DETIENEN A LOS MUCHACHOS (ACUSADOS) Y LUEGO LOS METEN EN LA CASA DE JONATHAN SANCHEZ. Asimismo respondió a la defensa; SI A ELLOS LOS DETIENEN EN LA CALLE, también de manera muy puntual respondió al Ministerio Público: SI A ELLOS LOS DETIENEN AFUERA DE LA CASA.QUE ALLANARON. Puede claramente observarse que los tres testigos presenciales valorados y adminiculados han sido totalmente contestes en afirmar que al momento de llegar la policía al lugar de los hechos ellos presenciaron absolutamente todo y los acusados de autos estando en la calle en ese momento los policías los revisan y los introducen en la vivienda que allanaron, Así las cosas continuando con la valoración y concatenación de las pruebas entre si, también nos encontramos con la declaración del testigo presencial ciudadano JUAN SANCHEZ, quien de manera clara, precisa y circunstanciada, también plenamente coincidente con las declaraciones de los testigos GENESIS SANCHEZ, MILAGROS AGUILERA Y CARLOS VILLAFRANCA, señaló; YO VI CUANDO REQUISARON AFUERA FRENTE A LA PARED DE UNA CASA. Tenemos entonces que de la concatenación de los testigos presenciales que anteceden también concatenados con la declaración del ciudadano JONATHAN SANCHEZ, quien también fue conteste con los testigos que anteceden, ya que en ningún momento involucró a los acusados de autos señalando que en su casa ese día se encontraban otras personas y que la policía lo buscaba era a el y que los acusado ni siquiera los había visto ese día de los hechos. Son cinco declaraciones contestes lo que trae consigo plena prueba de las manifestaciones dadas por los testigos de que los hechos ocurrieron bajo esas circunstancias y así queda acreditada que la detención de los acusados de autos se realizó fuera de la vivienda donde dicen los funcionarios policiales estaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego.

Por último con la declaración de las ciudadanas YRILUZ LANDAETA y YOHAIRA SANCHEZ, este tribunal, valora las mismas, toda vez que aún y cuando éstas aisladamente no son incriminatorias o llegan a involucrar a los acusados de autos como los autores responsables de la comisión de los delitos objetos de este proceso penal, ilustran a este sentenciador sobre las experticias realizadas a las evidencias que señalan los funcionarios incautaron en la vivienda el día de los hehcos(sic) y mas(sic) aún ilustran las referidas expertas a este juzgador sobre el tipo, peso y demás características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas como evidencias, informando la experta YRILUZ LANDAETA, que las sustancias luego de realizar las correspondientes pruebas de orientación y de certeza resultaron positivas la primera sustancia a cannabis sativa y la segunda de las sustancias sometidas a experticia resultó ser positiva a Cocaína. De igual manera la experta YOHAIRA SANCHEZ ilustró al tribunal sobre dos experticias realizadas por ella, la primera se trató de un Barrido sobre unas evidencias y la segunda realizada fue la prueba de TOXICOLOGICO IN VIVO a los acusados de autos, resultando negativo a cocaína y marihuana, es por tanto que con la declaración de la ciudadana YRILUZ LANDAETA queda acreditada la existencia de la droga incautada el día de los hechos, además del peso, tipo y demás características, así como también quedó ilustrado este juzgador que para el momento de los hechos los acusados de autos no eran consumidores de drogas, hecho éste acreditado con la declaración de la experta YOHAIRA SANCHEZ..
De otra parte se observa que no quedo demostrada la existe del arma de fuego tipo escopeta calibre 12 m.m(sic) toda vez que no compareció el experto RICARDO TULLIO al juicio a deponer e ilustrar al tribunal sobre la experticia realizada a la referida arma de fuego, por ende no quedó acreditado el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO así como tampoco la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que del juicio surgieron muchas dudas , muchas circunstancias oscuras respecto a si los acusados de autos se encontraban o no dentro de la vivienda donde la policía incautó la droga, por tanto no pudo el Ministerio Público relacionar a los acusados de autos con dicha droga, por haber surgido dudas en relación a dicha circunstancia que resultaba la médula espinal de los hechos ya que de estas circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los acusados de autos dependería estrictamente la vinculación de los acusados o no con la droga incautada y en consecuencia al existir la duda razonable, lo pertinente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ y acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DISPOSITIVA.

Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, no quedó demostrada la autoría o responsabilidad de los acusados en el hecho que se les atribuye, en razón de ello este Tribunal emite su decisión en la forma siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.054, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-10-1985, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos María y Sánchez y Luís Figueroa, residenciado en la Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cinco casas del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.737, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yaritza Sánchez y Arquímedes Alvarado, residenciado en Calle Miranda, Sector el Terreno, casa sin número, a cien metros del taller el Yunque, Municipio Montes del Estado Sucre y en consecuencia los ABSUELVE de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados y se acuerda la libertad de los mismos que se ha de materializar desde esta sala de audiencia, una vez firmada la boleta de libertad. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.(…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Da fundamento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en los numerales 2 (en su primer supuesto) y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a “…falta …manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; argumentando en su primera denuncia que la decisión recurrida se encuentra viciada, al haber incurrido el Tribunal de mérito, en errónea aplicación una norma jurídica, concretamente en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el contenido normativo, como en los señalamientos indicados por la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, N° 451 y sentencia N° 156, del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 340 y 155, toda vez que en su opinión el juez A quo, erró al aplicar la aludida norma adjetiva, sin evidenciar previamente que existiese resulta por parte de los órganos comisionados para la realización de la fuerza pública, que no puede considerarse como tales (resultas) la constancia de la recepción del oficio que refleja el alguacil, refiriendo que obtener una resulta supone obtener un resultado de alguna decisión, argumenta el representante fiscal apelante que el mandato de fuerza pública constituye un auto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser cumplido y en caso de arrojar resultado negativo por no poderse ubicar a la persona requerida, aplicar las prerrogativas a las que se contrae el artículo 340 del texto adjetivo penal.

Arguye el recurrente que en la audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juez de Juicio prescindió de manera general de las pruebas restantes (vale decir la testimonial del experto Ricardo Tullio) sin atender a que no existía resultado del mandato de conducción por intermedio de la fuerza pública con respecto a esa prueba, y en opinión del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal circunstancia supone una violación de un requisito de forma del acto que lo afecta de nulidad, pero también desobedece el Juez del Tribunal A Quo, los parámetros que en decisión producto de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, que ante la configuración de un vicio in procedendo relativo a la errónea aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales afirmaciones ameritan especiales reflexiones por parte de esta Alzada en torno al vicio denunciado, considerando necesario señalar que la “Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, en doctrina y jurisprudencia puede ser considerado como aquel vicio de la sentencia, que supone la vulneración directa y pura de la ley, que se pone de manifiesto en aquellos casos en los cuales el juzgador, pese a reconocer la existencia y aplicación del caso concreto de la norma jurídica, comete un error en cuanto a la interpretación de su contenido, dándole un alcance que no tiene la norma, de manera que la infracción es producto de la inferencia y alcance erróneo que le otorga el Juez a la norma correcta que debe ser aplicada al caso concreto, se dice que se trata de un error por comisión que puede configurarse, con prescindencia total y absoluta de la cuestión de hecho y probatoria que puede generar vulneración indirecta de la norma jurídica, lo que descarta que la falsa interpretación puede ser el producto de un error en la cuestión fáctica y probatoria.

Sobre el particular, la doctrina internacional ha dilucidado al respecto que: “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene.” (Manuel Sánchez-Palacios, El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999. Pág. 258).

Mientras que la doctrina venezolana ha entendido tal vicio como: ‘… el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…’. (Gabriel Sarmiento Núñez, ‘Casación Civil’, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, Pág. 13)

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en el Exp. Nro. 00-1396, en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica estableció que:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (sic. cursivas de esta Alzada)

Posteriormente la misma Sala en sentencia Nro. 0819, de fecha 13 de noviembre de 2001, abundando sobre el tema estableció que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

En síntesis se puede decir que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
En el presente caso, de la tesis sustentada por recurrente y del fallo que se impugna se aprecia, que el hecho controvertido gira en torno a establecer si efectivamente el Tribunal Ad Quo efectúo una interpretación correcta o errónea del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que a los fines dar una solución a lo denunciando nos corresponde analizar y así tenemos que tal artículo expresamente dispone:
Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citada o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (sic. negritas y cursivas de este Tribunal Colegiado)

De la norma ut supra transcrita se desprende, que el Juez de Juicio como director del proceso, en el marco de la celebración del debate, debe agotar todos los mecanismos y dictar las órdenes pertinentes a los representantes de la fuerza pública (Funcionario de las Fuerzas Armadas y los distintos Cuerpos Policiales, que bajo la dependencia del poder público tienen por objeto mantener el orden interno) para lograr la asistencia de testigos y expertos que aún cuando fueron debidamente citados no acudieron a los llamados del Tribunal, esa medida tiene como finalidad que el juicio sea realizado con la mayor celeridad, de allí que esta norma venga a investir al Juzgador de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, exigiéndole que en cumplimiento de la ubicación y traslado de los testigos y experto a la audiencia previamente fijada, los funcionarios comisionados para ello den cuenta de las resultas del mandamiento.

Así las cosas, el mandato de conducción por órganos de la fuerza pública de los testigos y expertos, como es lógico envuelve que dicha orden judicial deba ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe dar resultados de su comisión, rindiendo información oportunamente al juez; sobre la ubicación de la persona requerida y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente el día del debate a fin de que rinda declaración ante el Juez.

De igual modo, en esa misma orientación, el artículo 171 dispone textualmente:

“Artículo 171
Comparecencia Obligatoria
El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.”. (sic. negritas y cursivas de este Tribunal Colegiado)

La nota común en los preceptos legales aludidos es la autoridad que dispone la comparecencia, que no es otro que el órgano judicial quien ordena la asistencia efectiva y perentoria de testigos o expertos, por vía de consecuencia, la comparecencia es ante el órgano judicial que la ordena y no ante otra institución u órgano.

Esta modalidad de mandato de conducción de testigos y experto deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, con miras a que las partes puedan ejercer su derecho probatorio y contradictorio, cuando estos órganos de pruebas a sabiendas que tienen la obligación de presentarse ante el Tribunal y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del debate, no atienden el llamado de manera voluntaria, en ese caso el Estado mediante uno de sus representantes (el Juez) como garante del derecho común de las partes a probar sus respectivas afirmaciones exige de manera coactiva, la presencia del órgano personal de prueba, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.278, de fecha 16 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al analizar la actuación del Juez como Director del Proceso, estableció que:

“…El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (V. G.Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)”

En este orden de ideas resulta útil traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 156 del 17 de mayo de 2012, bajo ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores sobre la interpretación de los derogados artículos 357 y 171, (hoy artículos 340 y 155) del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en torno al Mandato de Conducción:
“El Ministerio Público denunció los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 ‘eiusdem’, el cual expresamente dispone:
‘(…).
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. (Sic. resaltado de la Sala, cursivas de la Corte de Apelaciones)

Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones al realizar el estudio correspondiente de la sentencia impugnada, así como del resto de las actuaciones traídas a esta Alzada, pudo constar que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, dejó plasmado en el acta de continuación de debate de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), luego de haberle solicitado la defensora pública Abogada Esleny Muñoz el derecho de palabra, a fin de informar al Tribunal que habiéndose acordado la solicitud de prueba nueva en la persona del ciudadano Jonathan Alexander Sánchez Marchan, encontrándose pendiente la deposición de cinco de los medios de pruebas promovidos, la defensa prescindía de tales medios probatorios no obstante solicitaba la conducción de la fuerza pública de los expertos restantes (que observa esta Alzada de la revisión de las actas se tratan de los ciudadanos Dra. Yrisluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sánchez y Ricardo Tullio), no habiendo oposición del resto de las partes; el tribunal ordena el mandato de conducción con intermedio de la fuerza pública pero únicamente de las ciudadanas Dra. Yrisluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sánchez para el acto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y se citan al resto de los medios de pruebas (según se desprende de los folios 104 al 107 de la pieza 5); llegada esa fecha no se materializó el traslado de las referidas expertas ordenándose nuevamente su conducción para el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y la citación del resto de los medios probatorios (folios 126 y 127 de la pieza 5), en la fecha fijada comparece la experta Dra. Yrisluz Landaeta, rinde testimonial y se ordena la conducción por intermedio de la fuerza pública de la experta Licda. Yojaira Sánchez (folios 150 y 151 p 5) y la citación de los demás órganos de prueba de carácter personal para el día siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) acto que no se realizó por encontrase el juez de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual comparece la experta y rinde la declaración, no obstante nada se dijo con respecto a las citaciones del experto Ricardo Tullio, por tanto al aplicar el Juez A Quo la norma adjetiva penal (cuya errónea aplicación se denuncia), para prescindir de su testimonial que según se observó era la única que faltaba por deponer y de la cual la parte que la promovió no prescindió, procediendo el Tribunal sobre la base de la parte in fine del artículo 340 del texto adjetivo penal a dar por clausurado el lapso de recepción de pruebas y dar inicio a las conclusiones.

Por lo que en el caso bajo análisis, se pudo apreciar del expediente que, efectivamente como señala el recurrente el Juez de Instancia, como director del Juicio Oral y Público erró en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió en forma diligente con el deber de librar las respectivas boletas de citación para la comparecencia del experto Ricardo Tullio al debate y por ende no podía ordenar su comparecencia mediante la intercesión de la fuerza pública violentando así el derecho a probar de la representación fiscal, lo cual constituye un error in procedendo, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva.

En consecuencia, con relación a la primera denuncia, le asiste la razón a la parte recurrente, en vista de que ciertamente se configuró el vicio de errónea de interpretación alegado, siendo lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente relativa a la falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, advirtiendo previamente, que el Juez Primero de Juicio al haber incurrido en el vicio de falta motivación de la sentencia, vulnera lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, trayendo a colación sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, critica que el Juez A Quo al momento de dictar el fallo con el cual absuelve a los ciudadanos LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, lo hace sobre la tesis de duda razonable, utilizando de manera “mecánica” una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar ningún dato de ubicación de la misma, y que dado el argumento no guarda relación con el asunto penal sometido a su conocimiento.
Resalta el impugnante la importancia de la motivación de la sentencia y las características que debe tener un fallo motivado, expresando que en su fundamentación debe el juez deben analizar las argumentaciones de las partes con base en las pruebas aportadas en su totalidad y de manera exhaustiva, que el Juzgador debe dar respuesta a todo lo alegado, y debe adminicular todas las pruebas entres si tanto de la defensa como de la parte acusadora.

Advierte el recurrente que en el caso de marra el A Quo no analizó las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, no tomó en consideración su deposiciones sobre cómo se practicó la detención de los acusados, tampoco dónde se realizó la aprehensión, que lo incautado constituyó elementos de interés criminalísticos, obvio que se contó con la presencia de testigos, arguyendo el representante del Ministerio Público que nada de esto se señala en la sentencia recurrida.
En su apreciación el representante de la Vindicta Pública considera que el adminicular las pruebas en una decisión, no es analizar y entrelazar solo las pruebas que considera el sentenciador le permiten arribar a una conclusión, sino que por el contrario debe analizar la totalidad de las pruebas, la de ambas partes, para poder arribar a una sentencia motivada, estima el apelante que el Tribunal A Quo, emitió su pronunciamiento sobre una fundamentación sesgada de la prueba, que en ningún momento se analizó con detenimiento las pruebas presentadas por la Fiscalía, considerando el impugnate que no se adminiculó la prueba de la Fiscalía con la de la Defensa, ni se señaló por qué, por el hecho de fallecer el testigo, no se puede demostrar la culpabilidad de los imputados, siendo que el hecho fue realizado de manera flagrante.

Argumenta asimismo, que el silencio de prueba consiste en no valorar una prueba independientemente de que se haya dejado constancia de su existencia en el contenido del fallo, que el silencio de prueba comprende dos supuestos: el primero cuando no menciona ni valora la prueba, es decir omite toda consideración sobre un elemento probatorio cursante en autos, la silencia totalmente y el segundo cuando la menciona pero no la valora, deja constancia de su existencia pero no señala cual fue el motivo para su no valoración, toda vez que esa desvalorización de la prueba también debe ser expreso, sustenta su argumento con citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimita cuales son los extremos que se han de analizar para decretar la nulidad de una sentencia por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba y los compara con lo acontecido en la sentencia recurrida, refiriendo lo siguiente

“ (…)
1.- El medio de prueba que es silenciado debe haber sido obtenido de manera licita e incorporado al proceso de forma legal, a los fines de garantizar su licitud por obtención e incorporación, ya que un medio probatorio silenciado podrá ser considerado en la medida que es licito, en este sentido los medios probatorios (TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS MARVIN VELASQUEZ, LUIS OSCAR GUAREPE, MARCOS DELGADO Y LEIDIMAR PAREJO), promovidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos de manera licita e incorporado de forma legal, siendo éstos admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, formando parte integrante de esta manera del auto de apertura a juicio que se dicto en la presente causa y que formaron a formar parte de la comunidad de la prueba, es decir, salen de la esfera de la parte, para ingresar a la esfera del proceso.

2.- Que los medios de prueba hayan sido evacuados (silencio parcial de pruebas) en el debate oral y público, esto es a los fines de preservar el principio de exclusiva materia probatoria, es decir, solo pueden ser valorados los medios probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, siendo que el presente el tribunal dio por incorporados las declaraciones de MARVIN VELASQUEZ, LUIS OSCAR GUAREPE, MARCOS DELGADO Y LEIDIMAR PAREJO.

3.- Que el Tribunal de Juicio aún existiendo constancia de la prueba, no realice la valoración de la misma, en el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no expresa el contenido de la decisión publicada en fech (sic) 05 de diciembre de 2016, cual fue la valoración que realizó sobre los siguientes medios probatorios: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS MARVIN VELASQUEZ, LUIS OSCAR GUAREPE, MARCOS DELGADO Y LEIDIMAR PAREJO.

El Juzgado Primero de Juicio incumplió por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem...”

Luego de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, el representante del Ministerio Público impugnante, arriba a la conclusión que el fallo recurrido adolece de motivación pues en su opinión la recurrida no cumple con una argumentación que la fundamente, no atendió congruentemente a las pretensiones, y las partes no pueden obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que siendo para el Ministerio Público una sentencia efectivamente inmotivada tal la consecuencia que debe acarrear es su nulidad y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público; ante un tribunal distinto al que incurrió en el agravio.

Sobre la base de lo expuesto por el apelante, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que la obligación de motivar el fallo, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

Por otra parte la Sala Constitucional, en Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Así las cosas debe entenderse entonces, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, lo que se quiere decir es que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia por silencio de pruebas, resulta necesario traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, de nuestro Máximo Tribunal de la República, que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el representante del Ministerio Público.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, Expediente Nº C99-0142 de fecha 15/03/2000 bajo ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dejó sentado: “motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (sic. Cursivas y negritas de esta Alzada).
En ese mismo sentido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 bajo ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE León estableció:
“OMISSIS
Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (Sic: resaltado de la Corte de Apelaciones)

Y más recientemente ha fijado la Sala en sentencia N°394 del 25 de octubre de 2016 Exp. No. 2016-81, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, con respecto a la motivación de la sentencia:
“ (omissis)
Destacándose que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
(…)
En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal en Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.
En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.
Constituye un deber fundamental para la corte de apelaciones (más aún, siendo alegado por los recurrentes), verificar que en la sentencia que se revisa, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, e igualmente materializar la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable. Actuación no ejecutada por el tribunal de alzada en el presente caso (Sic. de este Tribunal Colegiado)

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta que en un fallo el Juez haga las citas y trascripciones de los instrumentos probatorios producido en debate, sino que es necesaria la comparación de todos los órganos de prueba entre sí y con los demás medios evacuados, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese proceso de inferencia lógica le permita al Juez arribar a una conclusión que se tendrá como sentencia, de esta manera los sujetos procesales incluyendo el encartado sabrán cuales fueron los elementos que sirvieron de base para una decisión absolutoria o condenatoria.

Realizada las anteriores consideraciones corresponde a esta Alzada constatar si la sentencia impugnada se halla inmersa o no el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado por el recurrente, así las cosas quienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida específicamente en el Capítulo II, denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” el A Quo se limitó a transcribir íntegramente las declaraciones de cada uno de los elementos probatorios; comprendidos entre estos las testimoniales que comparecieron al debate y que fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa en su oportunidad procesal, dejando además asentado que se le dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, pero no realiza el análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal, obviando analizar, comparar, concatenar y valorar las declaraciones rendida por los funcionarios policiales (promovidos por el Ministerio Público) y los testigos promovidos por la defensa; no evidenciándose que haya realizado el debido análisis individual y comparativo de cada prueba, adminiculada entre sí.

Que si bien el Juzgador de Instancia en el capitulo bajo análisis, luego de la trascripción de la deposiciones, señala de manera genérica haber adminiculado las pruebas, y que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar los funcionarios fueron contestes entre sí, sucediendo lo mismos con las deposiciones de los testigos de la defensa de quien refieren en cuanto a la circunstancias de tiempo modo y lugar también fueron contestes entre ellas, no señala en que resultaban divergentes ni tampoco porqué consideraba que esas deposiciones le hacían surgir una duda razonable que conllevaba a dictar una sentencia absolutoria:

Se observa asimismo, como bien señala la Representación Fiscal que el Tribunal analiza sólo las declaraciones de los ciudadanos CARLOS VILLAFRANCA, GÉNESIS SANCHEZ, JUAN SÁNCHEZ, JONATHAN SANCHEZ (testigos promovidos por la defensa) y las expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , ciudadanas YRILUZ LANDAETA y YOHAIRA SANCHEZ (promovidos por el Ministerio Público) , pero nada dice con relación a lo expuesto por los MARVIN VELASQUEZ, LUIS OSCAR GUAREPE, MARCOS DELGADO Y LEIDIMAR PAREJO (funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre promovidos por la representación fiscal). Por ende estima este Tribunal Colegiado que en la sentencia apelada, el A Quo se limita a citar e indicar el contenido de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, sin hacer lo mismo con las otras pruebas, sin señalar los razones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la verdad procesal que estimo acreditada.

Debe recordarse al A Quo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han insistido en señalar que una vez analizadas y confrontadas las pruebas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas, sin realizarse de forma debida un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio. De la lectura de la decisión impugnada no se aprecia se haya dejado constancia de cuáles elementos se acogen, y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se declara CON LUGAR la segunda denuncia decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal o Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la decisión impugnada para que realice una nueva audiencia oral y pública desde su inicio, tal como lo ordena el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ CUMANA, en su carácter de Fiscal ( E) Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró No Culpables a los acusados LUÍS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.920.054, y 20.064.737, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ANULA la Sentencia la Sentencia Definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná distinto al que pronunció la sentencia anulada, dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica procesal que presentaban los procesados durante el curso del juicio anulado. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU
EXP: RP01-R-2016-000741