REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná,20 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RK01-X-2017-000014

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2016-005445, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Por cuanto observo que la presente causa es seguida contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y a la minuciosa revisión de las presentes actuaciones constato que dicho ciudadano, acusado de autos es el hermano de sangre del ciudadano FÉLIX MARCANO, persona ésta a quien conozco desde hace varios años, unidos en una misma “fe”, toda vez que tenemos la misma creencia en “Dios”, como lo tiene su hermano hoy acusado, lo cual ha dado lugar que tengamos la oportunidad de compartir actividades propias de tal índole, incluso eventos campamentales en inmueble de mi propiedad en la zona de playa de el Municipio Bolívar donde le he albergado y alojado junto a su esposa e hijos, constituyéndome en su anfitriona, y donde el aludido ha sido maestro impartiendo de sus conocimientos y compartiendo la fe, la comida y el esparcimiento, todo lo cual ha dado lugar a llegar a tratar la difícil situación que confrontara su hermano acusado de autos, respecto de lo cual se genera su privación de libertad en torno a la presente causa, lo cual declaro por cuanto ello es la realidad de lo ocurrido mas allá de las presentes actuaciones, sido ello un hecho publico (sic) y notorio; en razón de todo lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, es así que en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/07/2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se señalo la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez...” estimando quien acá suscribe que la relación antes señalada en forma publica con el hermano consanguíneo del acusado de autos no proyecta la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva esta supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo si, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem , estimo me encuentro incursa en causal de inhibición conforme a los presupuestos del numeral 8° de dicha norma, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa.

Establece el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya tenido una relación de amistad desde hace varios años con el ciudadano FÉLIX MARCANO que se hace extensivo innegablemente a sus familiares inmediatos como lo son su madre y hermanos entre ellos el imputado JOSÉ LUÍS MARCANO, y en virtud que su persona tiene con todo el núcleo familiar relaciones estrechas de amistad, representa ciertamente un motivo grave que pudiera afectar esa Imparcialidad que todo Juez al decidir debe mantener con las partes de un proceso, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2016-005445, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg.YOMARI FIGUERAS MENDOZA El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA
CYF/JPA.-