REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000510
ASUNTO : RK01-X-2017-000012
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2007-000510, seguida contra el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, acusado de autos en la referida causa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, abogado NAYIP BEIRUTTI; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 ordinal 4º Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2007-000510, seguido al acusado ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, titular de la C.I Nº 4.186.140, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFREUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que el acusado en el presente asunto es el abogado MILTON FELCE SALCEDO, quien desde hace muchos años ha mantenido una relación de amistad evidente y manifiesta en el tiempo con quien aquí preside este juzgado Primero de Juicio, lo que constituye sin lugar a dudas para este sentenciador estar incurso en la causal establecida en el artículo 90 numeral 4ta del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Primero de Juicio, tribunal éste al que le ha correspondido la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2007-000510 de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
De acuerdo a la doctrina, la figura supone la existencia de un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el autor ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Resulta pertinente, efectuar examen del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, fallo del siguiente tenor:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 2917, el criterio siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez inhibido abogado NAYIP BEIRUTTI, se encuentra incurso en la causal por él descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con la persona que figura como imputado en la causa principal RP01-P-2007-000510, y que al Tribunal a su cargo le ha correspondido conocer dicho asunto y que tal circunstancia, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente y pertinente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2007-000510, seguida contra el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, acusado de autos en la referida causa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ. SEGUNDO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
ASUNTO: RK01-X-2017-000012
CSA
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