REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000074
ASUNTO : RK01-X-2017-000011
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2017-000074, seguida contra la ciudadana IRALI ORUETA GALANTON, causada de autos en la presente causa, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en su condición de representante de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, surgido con ocasión de un procedimiento de reenganche de la trabajadora YRAIDA COROMOTO PARADISI DE MARFISI, quien permaneciera asistida del ciudadano abogado OSWALDO VASQUEZ, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia Cumaná, Estado Sucre; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete, quien suscribe, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por cuanto observo que la presente causa es seguida contra la ciudadana IRALI ORUETA GALANTON, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en su condición de representante de la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela, surgido con ocasión de un procedimiento de reenganche de la trabajadora YRAIDA COROMOTO PARADISI DE MARFISI, quien permaneciera asistida del ciudadano Abogado OSWALDO VASQUEZ, en su condición de Secretario General del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TELECOMUNICACIONES, COMUNICACIONES, MANTENIMEINTO Y VIGILANCIA CUMANA, ESTADO SUCRE, por lo que a esa minuciosa revisión de las presentes actuaciones debo señalar que me une a este ciudadano abogado asistente de la trabajadora, una relación de amistad de más de veinticinco (25) años, y que condujo a que una vez asumiera el mas alto cargo de la aludida organización sindical me diera la oportunidad de prestarle servicios de asesoría y asistencia en el área laboral durante muchísimos años, ocasiones en las que pude coincidir en diversos actos con intereses contrapuestos con la que en esta causa figura como acusada, ciudadana IRALI ORUETA GALANTON, y quien puede dar fe de mi ejercicio profesional prestando la debida asistencia a los trabajadores de la Empresa “CANTV” y contrapuestos a los intereses que ella como patrono siempre ha representado, siendo de destacar que los nexos de amistad y estima con el profesional del derecho que representa laboralmente a la ciudadana por cuya decisión laboral incumplida se genera la presente causa, aun permanecen, y se han profundizado y fortificado por el transcurrir del tiempo; por lo que en razón de todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, estimando quien acá suscribe que, la relación de amistad prolongada en el tiempo en forma publica y notoria con el referido profesional y representante sindical asesor de la ciudadana por cuya decisión laboral incumplida se genera la presente causa, además de mi condición de asesora durante bastante tiempo de la mentada organización sindical a la que se encuentra adscrita la mentada ciudadana, no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 4º de dicha norma, pues considero que está afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, abrase Cuaderno Separado con acta de inhibición, y declaro bajo fe de juramento la veracidad de la narración de hecho efectuada y que sustenta la inhibición que planteo.(…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
De acuerdo a la doctrina, la figura supone la existencia de un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el autor ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Resulta pertinente, efectuar examen del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, fallo del siguiente tenor:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 2917, el criterio siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con el con el ciudadano Abogado OSWALDO VÁSQUEZ, quien es el abogado que representa a la ciudadana YRAIDA COROMOTO PARADISI DE MARFISI, agraviada en la causa penal signada con el numero RP01-P-2017-000074; y que fue asesora durante mucho tiempo, de la organización sindical a la que se encuentra adscrita la ciudadana agraviada, lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2017-000074, seguida contra la ciudadana IRALI ORUETA GALANTON, causada de autos en la presente causa, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en su condición de representante de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, surgido con ocasión de un procedimiento de reenganche de la trabajadora YRAIDA COROMOTO PARADISI DE MARFISI, quien permaneciera asistida del ciudadano abogado OSWALDO VASQUEZ, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
ASUNTO: RK01-X-2017-000011 -CSA
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