REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000338
ASUNTO : RP01-R-2016-000338

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 59.890, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILCESAR JOSÉ CALZADILLA ALZOLAY, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.133.001; contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

“OMISSIS”

(…)Ejerzo este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión del Tribunal, la cual recurro mediante este escrito, declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido, y dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi patrocinado.

Además, la decisión que recurro deja de cumplir con el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de motivación.

PRIMERA DENUNCIA: Considero que en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Público, al hacer la precalificación del delito, así como el Tribunal Cuarto de Control al acoger esa precalificación hecha por el Ministerio Público, dejaron a un lado lo que es la individualización de los hechos en el marco legal y la participación, de cada una de los presuntos imputados, en la precalificación Jurídica de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionada en el artículo 149 en su segundo o (sic) supuesto de la ley (sic) Orgánica de Droga, y lo más grave que no hubo testigo presencial, basándose los funcionarios en un plan Gran Misión a toda vida Venezuela (sic) y dentro del marco del plan Patria Segura, Acta Policial Nro. 107-16, actuando este fuera del debido proceso y del contexto legal en cuanto que si están en una persecución como lo dice la referida acta que siendo las 04:40 horas de la Madrugadas (sic) aproximadamente se desplazaban por el sector de Valle (sic) verde; municipio Valdez del Estado Sucre, y observamos a un Ciudadano quien se desplazaba a pies (sic) en sentido contrario a la comisión al ver que la comisión se acercaba a él, se refiere al ciudadano BORGES DAVID CALDEA COSTE,(…)dicho funcionario se introdujeron en la referida casa, realizando un allanamiento y revisaron toda la casa encontrando en unas de las habitaciones una Panela (sic) de Tamaño (sic) Regular (sic) Forrada (sic) de Aluminio (sic) color Gris (sic) y olor Fuerte (sic) pene trante (sic) que al destaparla se observó residuo de vegetales de color pardo verdoso presuntamente droga de la Denominada (sic) Marihuana genéticamente denominada Crispy (sic), los funcionarios le preguntaron de quien era esa presunta Droga (sic) y el mismo respondió Voluntariamente (sic) libre de apremio y coacción, que tenía que ser de su hijo, Ya (sic) que eso era de la habitación donde él duerme, ni sabia cuál era de de su paradero, así mismo le indico que el vecino llamado Wilcesar Calzadilla tenía conocimiento de ese paquete, en esta frase se encuentra remarcada en la parte de abajo. (Sic)

Ahora bien en (sic) misma acta los funcionario (sic) dejan constancia que en la vivienda no se encontraba alguna otra persona, posteriormente, este posteriormente (sic) ni siquiera dejaron constancia la hora en que también fuero (sic) y realizaron allanamiento a la casa de mi representado WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOLAY, la cual manifiesta en las actas que tocaron la puerta y nos abrió un ciudadano luego de identificarnos la comisión le preguntaron si respondía el nombre de Wilcesar Calzadilla, a lo que nos respondió que sí, y le informamos del procedimiento realizado y de la presunta Droga, a lo que respondió Voluntariamente (sic) libre de apremio nicoacción (sic) que si esa droga era de el y del ciudadano Derby, es notar de esta pregunta ciudadanos magistrados (sic) como los funcionario manipulan todas las actas, es un hecho Notorios (sic) que la mayorías de los procedimiento de esta Institución y el CICPC, que laboran en este Municipio Valdez, versa sobre una mentira, falacia escrita, igualmente es contradictorio, a la declaración Rendida (sic) Por (sic) mi representado en su presentación la cual a continuación se hace referencia, igualmente de los demás imputados Exposición (sic) de mi representado WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOLAY, eso fue el día sábado, yo estaba en mi casa durmiendo cuando eso de las 4 o 5 am, toan la puerta unos efectivos de la guardia nacional bolivariana, me pidieron permiso para entrar a la casa y no me opuso entraron, (sic) me revisaron todo, y luego de allí me dijeron que lo acompañara al comando, me dijeron que me vistiera y me lo puse y fui al comando, yo soy vecino de Derbis, acostumbro a salir con el por qué somos amistades, no sé por qué dicen que yo sé de esa droga, no sé por qué me vinculan con la droga, estaba a mi (sic)casa y cuando fui al comando es que me encuentro con el papa de él, andamos junto jugando futbolito, no sé, no sé si el papa sabe de esa droga, el funcionario que toco la puerta no me enseño ninguna orden de allanamiento ni nada, yo estudio en la universidad Mar del Caribe, estoy en el sexto semestre de marina, y estoy trabajando en protección civil en upocal, (sic) que se dedica al mantenimiento de embarcaciones u escuela y Hospitales, tengo un bebe (sic) de ocho meses.

BORGES DAVID CALDEA COSTE: yo estaba en la casa, la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) de Venezuela toco (sic) la puerta, me dijeron para revisar la casa y en el cuarto de mi hijo consiguieron la droga y él dijo que eso era de él, yo no sabía nadad (sic) de eso, lo consiguieron en el escaparate del cuarto de él, yo no sabía que mi hijo andaba en eso, mi hijo con Wilcesar creo que son compadre no sé si ellos están vinculado con la droga, los veían siempre junto, desconozco lo que pasa con la droga, la guardia (sic) saco eso del cuarto de mi hijo, y mi hijo me dijo que él había guardado esa droga allí, yo nunca he estado Preso.

DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA: Expone, La droga esa era mía, mi papa (sic) no tienen (sic) nada que ver nada es eso yo la me ti allí, la tenía después de semana santa, yo me conseguí eso lo guarde para venderlo, y como no manejo mucho eso no sabía a quién venderlo, nadie sabía que eso estaba allí, me lo conseguí subiendo para las playas, Wilcesar, y yo somos amigos y compadre él no sabia nada de esa droga, mas nadie a parte de mi (sic) sabia de esa droga, en mi casas (sic) vive mis padres, mis dos hermanas y una niña, nunca le dije a mi papa (sic) de eso que me conseguí, no sé como mi papa (sic) sabe que la droga es mía ahorita es que sabe por qué yo se lo dije. Aquí nos preguntamos, ¿Dónde Consiguieron la Droga?, ¿a quien se puede individualizar la responsabilidad?,

Ciudadanos Magistrado con todo el respeto es la Palabras (sic) de los Funcionarios, con él supuesto dichos, (sic) que presuntamente manifestaron los ciudadanos, podemos señalar ciudadanos magistrado (sic) que no se pueden ni siguiera tomarlo como una confesión, lo escrito por lo funcionario en dichas actuaciones, ya que la verdadera versión es la que manifiesta mi representado en sala y los demás imputados, la cual es muy Claro y es evidente el Manifiesta donde se encontró la droga, y el ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA: Expone (…), asumiendo (…) su responsabilidad que esa Droga es de el.

En el caso que nos ocupa, quisiéramos saber si mi defendido, se le encontró, droga, o algún elemento de convicción.

En este orden de idea nos hacemos las (sic) siguiente interrogante, si vivimos en mismo (sic) urbanismo, de una casa a otra, significa que nos conocemos, de años y de puede tener una amistad y es lo que hay aquí, la ciudadana jueza conjugó el solo hecho de tener una amistad, ser compadre y jugar futbolito, y estar junto de vez en cuando por que mi representado estudia y trabaja, la ciudadana jueza y la Representación fiscal por el solo hecho de mencionar esto, le condena con una Medida Privativa de Libertad, y lo dicho por el padre, lo declarado, el Fiscal Solicita la Medida Sustitutiva, en vez también de solicitarla para mi representado que no hay elementos suficiente de convicción para una Privativa Libertad, (sic) a nuestro representado Wilcesar Calzadilla, ciudadano magistrado (sic) donde estamos parado en tanta injusticia, y no aplicar las normas y el procedimiento, que todo lo que pida el ciudadano Fiscal, es concedido por la jueza en el referido caso, sin tomar en cuenta las garantía, constitucionales y las reglas del procedimiento, el debido proceso, que están enmarcadas en nuestro sistema jurídico, y sobre todo la individualización que una palabra que tanto los Fiscales y los jueces de control, no la ponen en practica, igualmente sin tomar en cuenta la violación del debido proceso como fue actuar sin orden de allanamiento auque la ley tiene su excepción, y por lo menos hacer acompañar de testigo.

(…)
Por otro lado, el legislador (sic) al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura extrema para avalar la conducción por los funcionarios sobre la Orden Judicial de Allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos testigos hábiles dándole como prioridad a que estos vecinos del lugar y que no tengan vínculo con los funcionarios de investigación. Ahora bien, en el mismo Artículo mencionado del COPP se aprecian dos numerales que de alguna manera contradicen lo establecido en el Artículo 47 de la CRBV; y es que estrictamente indica que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

(…) Por ello es necesario concluir que la precalificación hecha por el Ministerio Público, acogida por la Jueza del Tribunal cuartote Control, no se ajusta al TIPO (sic) penales (sic) establecidas (sic) en las nombradas normas jurídicas, por lo que es necesario concluir que la acción que se dice fuera desplegada por mi defendido no está TIPIFICADA en las normativas alegadas y aquí analizadas, que debió la jueza en aras de aplicar la justicia Dictar una Medida Cautelar establecida en el artículo 242, ordinal 3 del código orgánico procesal penal a mi representado, así como se la otorgo al ciudadano BORGES DAVID CALDEA COSTE,

Siendo así, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido como MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, no tiene fundamento legal, por lo que la misma debe decaer y así lo solicito sea declarada por esta alta CORTE DE APELACIONES del estado sucre (sic).

SEGUNDA DENUNCIA: La decisión, la cual recurrimos mediante el presente escrito, deja de cumplir con las exigencias que la ley ordena en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal (sic). (…)

En el caso que nos encontramos estamos en presencia de un AUTO, que no es de mera sustanciación. Este auto, que constituye una decisión del Tribunal, debe estar FUNDADO, es decir que es obligación del Tribunal exponer, analizar e identificar cuales (sic) son los FUNDAMENTOS de su decisión. Esto no es más que la parte de fundamentación de la decisión, lo que equivale a la MOTIVACIÓN del mismo.

Es más, por mandato del mismo artículo, el hecho de que el Tribunal no fundamente o motive su decisión, hace que la misma sea NULA.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal deja de hacer mención de los FUNDAMENTOS (sic) en los cuales motivan o justifica su decisión.

Por ejemplo, cuando el Tribunal trata de explicar su decisión, dice que están dadas las condiciones del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pero, luego comienza una enumeración de esas actuaciones, pero NINGUNA (sic) de ellas expone qué fue lo que de ellas se desprende que sirve para establecer el CONVENCIMIENTO (sic) (elemento de convicción dice la ley). Así tenemos que sólo menciona esos recaudos o actuaciones que constan en el físico del expediente, sin indicar qué es lo que de cada uno de ellos relaciona a mi defendido con los hechos, por lo que tenemos que concluir que no hay FUNDAMENTACIÓN (sic) en la decisión. Es obligación del Tribunal manifestar con precisión y claridad que fue de cada uno de esas actuaciones lo que la hizo llegar a la conclusión tomada.

(…)En ese tenor son ENUMERADOS (sic) los recaudos, SIN (sic) decir qué es lo que cada uno de ellos se puede tomar en cuenta para inferir que se haya cometido el delito establecido en la normativa penal y que se le atribuye a mi defendido, NI (sic) lo que se esos elementos pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.

No está fundada la decisión, no está motivada, por lo que la consecuencia lógica y natural, por mandato del artículo 157 es que la misma sea declarada NULA, lo cual pido a esta Alta Corte de Apelaciones.

ACERCA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El Ministerio Público aquí actuó con total inobservancia del artículo 105 del mismo COPP, ya que pensamos que hace una indebida precalificación delictual como ha sido establecido en la primera denuncia, llegando a aplicar aquél axioma del derecho civil de “pedir lo más para que le den lo menos”. Es así como le atribuye a mí defendido, violando o saltando lo que dice el TIPO penal de TRAFICO (sic) DE SUSUTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Prevista y Sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte o supuesto de la Ley Orgánica de Droga. ESTO ES GRAVE en el accionar del Ministerio Público

Pero lo más grave, es que el Tribunal Segundo de Control, “sin pasar por GO ni coger 200” haya acogido sin ningún tipo de análisis de la situación que se le est5aba planteando, el criterio fiscal y la PRIVACIÓN de LIBERTAD de mi defendido, sin tomar e (sic) cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acerca de la LIBERTAD y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD dice la Constitución:

Artículo 44. (…)

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 229. Estado de Libertad. (…)

Artículo 232. Motivación (…)

Artículo 233. Motivación (…)

Todas estas normas, tanto Constitucionales como legales fueron dejadas de lado al momento de que el Tribunal dictara la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido, por lo que tal medida de privación deviene en ILEGAL e ILEGITIMA, por cuanto la misma se hace en flagrante violación de las normas indicadas.

Todo esto nos lleva a la consideración de que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada contra mi defendido, WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOLAY por haberse hecho en contravención a la ley, es impugnable y, por tanto, ejercemos este RECURSO DE APELACIÓN ante esta alta Corte de Apelaciones, solicitándole que la declare ha lugar y ordene la inmediata LIBERTAD de mi defendido.

RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos formar RECURSO DE NULIDAD, por considerar que en el presente asunto se han (sic) violado a mi defendido DERECHOS fundamentales establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundamental las garantías al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.

(…)

Como decíamos anteriormente, y conforme a lo relatado (lo cual damos por reproducido), el Tribunal Segundo de Control, al dictar la Privación de Libertad de mi defendido, lo hizo con la simple solicitud hecha por el Ministerio Público, Supliendo (sic) así las carencias o negligencias de los actos de este Ministerio Público. Pero tal accionar violenta el DEBIDO PROCESO, porque se deja de cumplir los parámetros constitucionales y legales del procedimiento que se debió llevar para lograr la aprehensión y privación de LIBERTAD.

(…)

Es evidente que al dictar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ante la solicitud hecha por el Ministerio público, la Jueza obvió las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas, por lo que tal decisión, al ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales indiadas, devienen en nulas, de nulidad absoluta, por lo que pedimos que así sea declarada por esta Alta Corte y resuelva de inmediato la LIBERTAD de mi defendido, o a todas luces la medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Artículo 242, ordinal ordinal (sic) 3, del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (sic. Resaltado del escrito de apelación)

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea admitido conforme a derecho previo cumplimiento de las formalidades legales, se acuerde y se declare la nulidad de la decisión de autos, donde resultó privado judicialmente de libertad el imputado WILCESAR JOSE CALZADILLA ALZOLAY, y otorgue como consecuencia de ello la libertad plena a su representado o en su defecto dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:


(…)PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. OSCAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado Penal, donde apela de la decisión dictada en contra su defendido WILCESAR JOSÉ CALZADILLA ALZOAY, imputado en la presente causa, y explanando en escrito de Apelación, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue notificado por el órgano Jurisdiccional correspondiente, a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, en fecha: LUNES 16 DE MAYO DE 2016.-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad que la Juez CUARTA en funciones de Control, Abg. YSMENIA S. FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2016(…) sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado (…); observando esta Representación Fiscal, que el Defensor Privado, en su Recurso de Apelación, no es claro ni preciso, sino que confusamente, indica que solicita la Libertad sin restricción para su defendido…, por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señalados por el Recurrente, en cuanto al motivo de Apelación, por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantía del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado sorprendido en delito in fraganti (…).

Por cuanto se observa, que la Defensa Privada, en forma confusa y contradictoria, alega violación del procedimiento, y se puede observar que dicho procedimiento de incautación se realizó en forma flagrante, al momento de estarse cometiendo, donde fue incautado un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465 Gramos) de presunta droga denominada MARIHUANA, donde debidamente se aplicó lo dispuesto en la norma y se cumplió conforme a lo establecido en la Ley, es por lo que se observa que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por ello, considera esta Representación fiscal, que dicho Recurso de Apelación es infundado, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Privada Recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que el recurrente no señaló con precisión, cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual (sic) es la medida que se le debe imponer al imputado e autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer, por todo ello, con el debido respeto, pido esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación para el recurrente, indicar cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo al imputado, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto. (sic: resaltado del escrito de contestación del recurso de apelacion)

Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien solicita para los imputados WILCESAR JOSE (sic) CALZADILLA ALZOALY Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) para el imputado BORGES DAVID CALDEA COSTE, quien solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por las Defensas, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-04-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: WILCESAR JOSE (sic) CALZADILLA ALZOALY, BORGES DAVID CALDEA COSTE Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL N° 107-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria (sic), Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de que el 17-04-20146, siendo las 4:40 AM, cuando nos desplazábamos por el sector valle verde, municipio Valdez, estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, en sentido contrario a la comisión, quien al vernos salio (sic) corriendo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, suscitándose una persecución en caliente introduciéndose en una vivienda, nos metimos en la vivienda, donde se había metido, lanzo la puerta pero quedo abierta, capturando al ciudadano dentro de una habitación, incautándole dentro del escaparate una bolsa de plástico color negro, que al abrirla poseía una panela de tamaño rectangular forrada en papel aluminio, color gris, y olor fuere y penetrante con residuos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, genéticamente modificada (crispy) (sic) y el mismo respondió que era de su hijo DEIBYM, ya que es la habitación donde el duerme, se le pregunto (sic) donde esta (sic) su hijo y manifestó que no estaba en su casa y que un vecino llamado WILCESAR CALZADILLA, tenia (sic) conocimiento de ese paquete que se encuentro (sic) en la habitación, por lo que se procedió a su identificación, se le incauto (sic) un teléfono celular marca blu, modelo zoey, serial ilegible, color negro, con una tarjeta sin card de movistar, y una batería marca blu, posteriormente nos dirigimos a la vivienda de al lado, le preguntamos si era el ciudadano WILCESAR CALZADILLA manifestando que si, y que esa droga era de el (sic), se le pregunto si tenia (sic) conocimiento de donde esta (sic) el ciudadano DEIBY CALDEA, y respondió que no sabia (sic), posteriormente se presento (sic) voluntariamente el ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, quienes quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que el PESO BRUTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE 465 GRAMOS, POR LO QUE SE LE INFORMO (sic) A LOS REFERIDOS CIUDADANOS QUE QUEDARÍAN DETENIDOS. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel aluminio, de color gris, presuntamente marihuana modifica, (crispy), la cual arrojo un peso bruto de la sustancia incautada es de 465 gramos. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, cursante el folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de de (sic) fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 053, de de fecha 17-04-2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al teléfono celular. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a la imputada (sic) de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBERTAD (sic) para los ciudadanos WILCESAR JOSE (sic) CALZADILLA ALZOALY Y DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, solicitada por el Ministerio Publico (sic). Así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBERTAD (sic) para el ciudadano BORGES DAVID CALDEA COSTE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por las Defensas, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO SE DECRETA LA (sic) ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Defensor Privado Abogado OSCAR GONZÁLEZ, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

El profesional del Derecho ut supra identificado, inicia su escrito recursivo manifestando que el Ministerio Público y el Tribunal A Quo, no individualizaron la participación de los imputados de autos, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida, como lo fue el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; asimismo, señala que los elementos de convicción son insuficientes para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a su auspiciado, no siendo tomado en cuenta las Garantías Constitucionales, las reglas del procedimiento y el debido proceso.

Por otra parte, alega la falta de orden de allanamiento, haciendo énfasis a la excepción establecida por el legislador, y el acompañamiento de testigos; señala el recurrente disentir del fallo dictado por el Tribunal A Quo, por considerar que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma adolece del vicio de motivación.

Igualmente, aduce el apelante un recurso de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que manifiesta que los derechos constitucionales de su defendido fueron vulnerados, por tal motivo indica que la decisión es nula de nulidad absoluta.

Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la impugnante efectúa, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado Oscar González, en su carácter de Defensor Privado, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos para su ejercicio, ya que el impugnante omitió en todo el escrito recursivo señalar los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en lo atinente a la impugnación formulada en atención a la primera denuncia, sus señalamientos se enfocan en una aparente insuficiencia de los elementos de convicción, falta de orden de allanamiento y su disconformidad con la precalificación jurídica imputada, siendo evidente una escasa técnica recursiva utilizada por el impugnante, resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, que tales circunstancias no deslegitima la privación judicial preventiva de libertad decretada, debido a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento que se celebra la audiencia de presentación de imputados, debiendo destacarse que es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas la diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Dilucidado lo anterior, se evidencia la ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales y en el presente caso éste solo se limitó a enunciar el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la primera denuncia someramente se enfocó en los alegatos antes señalados, sin contar una debida motivación; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la primera denuncia del texto recursivo no refleja en cual vicio lo sustenta, siendo insuficiente en cuanto a fundamento. Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con la resolución de las denuncias efectuadas por el apelante, la segunda está sostenida en la supuesta inmotivación de la decisión, estimando imperante éste Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.


Por consiguiente, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.

Ahora bien, en lo atinente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, el impugnante se limita a señalar en su escrito recursivo que la misma es ilegal e ilegitima, de tal forma que este Tribunal de Alzada, considera que debe recalcarse como se indico en la resolución de la primera denuncia, que el caso sub examine se encuentra en la fase preparatoria del proceso, y en cuanto a la precalificación jurídica, la cual considera la defensa apelante como indebida, por lo que debe recalcarse que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, siendo considerada la misma como una calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial. En consecuencia se debe declarar Sin Lugar la segunda denuncia entablada en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, se observa que el impugnante finaliza su escrito recursivo ejerciendo un recurso de nulidad, fundamentando que en el caso sub examine existe violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal A Quo, y que las mismas devienen con la nulidad absoluta de la decisión dictada por éste último, así como la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada contra su defendido.

Siendo que del examen de autos, igualmente se evidencia que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que el apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa. En este orden de ideas debe señalarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente”

En el presente caso, el recurrente requiere la nulidad con detalle en el texto de la presente decisión, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud que el Tribunal de Control al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por Vindicta Pública, suplió las carencias o negligencias de la misma, en consecuencia vulneró del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal, y visto que el impugnante no sustentó el recurso de nulidad con otros argumentos, sino en los antes explanados, motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:


“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 59.890, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILCESAR JOSÉ CALZADILLA ALZOLAY, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.133.001; contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ





La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


Abg. YOMARIS FIGUERAS
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


EXP.: RP01-R-2016-000338