REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000204
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual acordó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenó librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia preliminar en el marco de la cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre-Sede Cumaná, en la cual ordenó el pase a juicio de la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, luego de lo cual a través de resolución emitida el día doce (12) del mismo mes y año, incluyó un pronunciamiento no efectuado durante la referida audiencia, acordando revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impusiere al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO, y ordenando librar orden de captura en contra del mismo sin que conste motivación alguna que lo justifique.
Así las cosas, se evidencia de su examen, que la decisión emanada el Tribunal de mérito resulta inmotivada; es necesario destacar, que la motivación que es un requisito de cualquier dictamen judicial inherente al orden público, por lo que la ausencia de esta en el proceso penal, supone una violación de derechos inherentes a toda persona sometida al mismo entre ellos el derecho a la defensa, tutelado tanto por nuestra Carta Magna como por el propio texto adjetivo penal; así las cosas, la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, siendo necesario resaltar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al Juez penal dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”
Sobre este punto, el más alto Tribunal de la República en Jurisprudencia reiterada, ha insistido en que los jueces deben forzosamente cumplir con el deber de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tenga interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala Constitucional ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628 del treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Tal y como se dijera en forma previa, la exigencia de motivación es considerada como de orden público, al estar asociada a la noción de seguridad jurídica, tal aserto es efectuado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 24, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO,…
(…)
Por otra parte, la misma Sala ha destacado el preponderante papel que dentro del proceso penal juega la motivación de los fallos judiciales, ya esta constituye el reflejo de las razones que conllevaron al sentenciador a emitir determinado pronunciamiento, ante la existencia de planteamientos efectuados dentro de un conflicto intersubjetivo de interés, en este sentido el mas alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, a través de sentencia número 303, dictada el día primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), cuyo ponente es la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN,…
(…)
Similar criterio fue asentado en decisión signada con el número 383, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), con ponencia de Magistrado PAÚL APONTE RUEDA,…
(…)
Otro de los aspectos estudiados por el Tribunal Supremo de Justicia, es su intima asociación al aseguramiento de un cabal ejercicio del derecho a la defensa, afirmándose en este orden de ideas, que su ausencia constituye una violación a dicho derecho, lo cual se observa de decisión identificada con el número 93, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA…
(…)
Las consideraciones anteriores, permiten afirmar que a todas luces, en el caso de marras, ante la ausencia de motivación la decisión dictada resulta violatoria de derechos inherentes al imputado, circunstancia ésta que fulmina de nulidad la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre- Sede Cumaná, en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), en este sentido, se hace necesario citar criterio de de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentado a través de decisión número 218, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), cuyo ponente es el Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, en la cual entre otros aspectos se estableció que:
…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal…
Así las cosas, al carecer de un requisito cuya ausencia afecta al orden público al socavar el debido proceso y el derecho a la defensa, el fallo dictado se encuentra fulminado de nulidad absoluta; en este sentido es oportuno, hacer cita del contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,…
“Principio. Artículo 174….
Nulidad Absolutas. Artículo 175….
De esta forma, la total carencia de motivación, implica una nulidad absoluta no susceptible de saneamiento o convalidación, tal y como lo expresa el autor CARMELO BORREGO, en su obra “Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales” (1999, p 346),…
(…)
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal, codifica de forma abierta las nulidades, haciendo énfasis en la sumisión del debido proceso y derecho de defensa, lo que significa que cualquiera de los sujetos procesales, puede plantear la anormalidad del acto procesal, esto es, el Juzgador deberá declararla de oficio, o en tal caso, por haber sido propuesta a instancia de partes, planteamiento que puede ser utilizado en cualquier fase o grado del proceso penal.
En tal sentido, el más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 3, de fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), ha dejado sentado…
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal, reglamenta las nulidades encauzándolas de manera implícita o virtual, pero su tratamiento es originario de la normativa constitucional, cuyo norte es impedir que la justicia sea sacrificada por la omisión de requisitos no esenciales para la validez del acto procesal; pese a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterio uniforme y reiterado, de aplicar inclusive de oficio la nulidad, ora en beneficio del imputado, ora en interés de la Ley, cuando se vulnera el debido proceso, esto es, algún derecho o garantía constitucional del justiciable: o bien cuando el acto procesal se produjo en discordancia con lo exigido por el texto adjetivo penal, por desobediencia o transgresión de derechos o garantías fundamentales constituidas tanto en la Ley Adjetiva Penal, como en la propia Carta Magna, así como en las demás leyes venezolana, y por supuesto por infracciones a las garantías y derechos elementales previstos en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; basado en este postulado, se debe establece la verdad de los hechos, solamente por la vías jurídicas en la obtención de la Justicia en aplicación del derecho, ateniéndose el Juzgador a ello, por ser esta la finalidad del proceso penal.
Ahora bien, no obstante la notoria falta de motivación, circunstancia que hace nula la decisión, esta defensa se permite inferir que la misma fue dictada ante la inasistencia de mi representado LUIS ALBERTO CASTRO, al acto convocado para el día once (11) de abril, sobre la base de su artículo 310 del texto adjetivo penal, ello impone el examen de la norma en cuestión, que en su encabezamiento y numeral 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 310…
3. Ante la incomparecencia injustificada…
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa que en aras de garantizar la celeridad del proceso, dentro de las disposiciones legales relacionadas con la denominada fase intermedia del proceso penal, a los fines de asegurar la celebración del acto de audiencia preliminar, en legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó una serie de facultades al Sentenciador para ser aplicadas como una suerte de medidas, que operarían en el supuesto de inasistencia de las partes convocadas a la antes nombrada audiencia, y que no pueden aplicarse en forma arbitraria, ya que la norma es clara al disponer que se trata de una serie de reglas que deberán ser seguidas.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 233…..
Una interpretación efectuada sobre la base del principio de interpretación restrictiva,…debió conducir a deducir que el espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 310 del texto adjetivo penal, es asegurar la celebración de los actos procesales, en este caso en particular, el acto de audiencia preliminar, ante posibles tácticas dilatorias devenidas de inasistencias injustificadas, dejándose tal y como se desprende de la norma en cuestión la posibilidad de existan motivos perfectamente justificados, que permitan el no concurrir a las audiencias fijadas; así las cosas, un decreto que supone la restricción del sagrado derecho a la libertad personal, no puede fundarse en una mera suposición de que la incomparecencia de la parte es injustificada, tal apriorística afirmación es contraria a la ley.
Es el caso ciudadanos Magistradas, que el Juzgado A Quo, sin la debida comprobación del carácter injustificado de la ausencia haya acordado aplicar la consecuencia jurídica del numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo contraria el contenido de dicha norma, sino también el del artículo 233 ejusdem; siendo el caso, que de haberse permitido reflexionar sobre tan implacable aplicación de una medida coercitiva de libertad, improcedente a todas luces ante la notoria manifestación que ha hecho mi representado, de su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra (mi defendido ha cumplido a cabalidad con las convocatorias efectuadas al acto de audiencia preliminar, con la excepción de aquella en la cual se acordó su captura, y de revisión de la herramienta de autoconsulta pudo comprobarse que igualmente ha dado cumplimiento a la medida de presentaciones periódicas que le fuere impuesta, circunstancia igualmente verificable por los integrantes del Tribunal mediante el empleo del sistema informático JURIS), la Sentencia hubiese podido saber que para la fecha fijada para el acto de audiencia preliminar, a mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, por presentar fuertes dolores a nivel de flanco y fosa lumbar derecha, compatibles con cólico nefrítico derecho persistente, conforme diagnóstico efectuado por el especialista en urología DR. YVAN DARIO RODRÍGUEZ PARRA y según se desprende de recaudos que se consignan en copias simples en dos (2) folios útiles y que fueren presentados ante el Tribunal de mérito.
Necesario es igualmente apuntar, distinguidas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que la decisión dictada por el Tribunal de Control no solo resulta contraria a la ley sino que además no guarda correspondencia con el criterio que sobre las medidas de coerción y su relación con principios como la afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, quien en sentencia número 814, del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), Instó…(…)
Así las cosas, resulta notorio que el fallo apelado, además de ser contrario al espíritu y razón de la ley, supone una flagrante violación de derechos inherentes al imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, por haber sido presentado en tiempo hábil y debidamente fundamentado, y que consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estado Sucre Cumaná, a través de la cual se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impusiere a mi representado … y ordenó librar orden de captura en contra del mismo, y que como consecuencia de ello se deje sin efecto tal orden y se acuerde mantener a mi auspiciado, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, garantizándose no solo el derecho al debido proceso, sino la aplicación de los principios del proceso penal relacionados con la afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2016, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
El día once (11) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-005568, seguida en contra de los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.934.045, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector , Vereda 3, casa N° 05, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Elcy Sotillo Y Zuleima Mota; y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.211.798, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/09/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, calle N° 2 casa Nº 10 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Zelaida Gómez y Luís Alberto Castro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Defensor Privado ABG. DANIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 91.432, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, y el imputado ALEXANDER JOSÉ RAMIREZ RAMIREZ; no compareciendo los imputados LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ y ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ni la víctima ORLANDO ADOLFO TOVAR. Vista la incomparecencia de los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUÌS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, y la de la víctima de autos, constando en autos resultas positivas de la práctica de la notificación librada al mismo. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano ELEY SOTILLO, vista las reiteradas incomparecencias del mismo a pesar de constar en el expediente la autorización de traslado por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, considera este Tribunal que la conducta desplegada por este es rebelde o contumaz, ya que demuestra su intensión de no someterse al proceso, en virtud de lo cual se ordena librar captura contra el mismo, y una vez detenido debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, con el fin de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido debe librarse la correspondiente orden de captura y oficiar lo conducente al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, para hacerle saber que en caso de conceder libertad al imputado ELEY SOTILLO, este deberá quedar privado y ser puesto a la orden de este Tribunal. Con respecto al imputado LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, observa este Tribunal que el mismo quedo emplazado en el acta de diferimiento de fecha 18/02/2016, sin que rieles en las actuaciones justificativo alguno de su incomparecencia que lo que igualmente constituye a criterio de este Tribunal peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 237 del COPP, por lo que se ordena igualmente librar contra el mismo una orden de captura. Visto lo antes expuesto en aras de dar celeridad al proceso con respecto al imputado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, este Tribunal acuerda realizar la presente audiencia y separar la causa con respecto a los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del COPP. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2013, cursante a los folios 125 al 135 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.045, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector , Vereda 3, casa N° 05, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano ELCY SOTILLO y ZULEIMA MOTA; ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez, y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.211.798, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/09/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda 27, Casa Nro. 21 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Zelaida Gómez y Luís Alberto Castro; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. DANIEL SALAZAR, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de la misma, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Se declara en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 130 y folios 134 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta a oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena a la Secretaria administrativa que previa la remisión del expediente a juicio se separe la causa con respecto a los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del COPP. Asimismo, respecto al ciudadano ELEY SOTILLO, vista las reiteradas incomparecencias del mismo a pesar de constar en el expediente la autorización de traslado por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, considera este Tribunal que la conducta desplegada por este es rebelde o contumaz, ya que demuestra su intensión de no someterse al proceso, en virtud de lo cual se ordena librar captura contra el mismo, y una vez detenido debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, con el fin de asegurar las resultas del proceso. Con respecto al imputado LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, observa este Tribunal que el mismo quedo emplazado en el acta de diferimiento de fecha 18/02/2016, sin que riele en las actuaciones justificativo alguno de su incomparecencia que lo que igualmente constituye a criterio de este Tribunal peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 237 del COPP, por lo que se ordena igualmente librar contra el mismo una orden de captura. En tal sentido líbrese orden de captura y remítase con oficio al CICPC, a los fines de que incorporen a los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, como solicitados en el sistema SIIPOL por la presente causa penal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, para hacerle saber que en caso de conceder libertad al imputado ELEY SOTILLO, este deberá quedar privado de libertad a la orden de este Tribunal. Los presentes quedan notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos nuestro análisis, partiendo en establecer la conceptualizaciòn del Debido Proceso, como elemento o principio denunciado por quien recurre considerado conculcado en la presente causa por la Juzgadora A Quo en el contenido de las actuaciones y decisiones inherentes y subsumidas en lo acontecido durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de abril de 2016.
El Debido Proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantìas constitucionales de naturaleza procesal, que permiten su efectividad. El debido proceso asì considerado se encuentra fundamentado sobre la base de garantizar al individuo por parte del Estado, el ser sometido a un procedimiento justo, razonable, confiable una vez que se imponga de su actuación, ante los òrganos administrativos, o ante los òrganos jurisdiccionales.
En los Tratados Internacionales vàlidos en el paìs, tales como la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos, en su artìculo 10; la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, se establecen unas garantìas mìnimas que debe reunir un proceso para asì no afectar de modo alguno los derechos de los particulares, y resalta asì, el derecho a la defensa.
En nuestra Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, del año 1.999, se establece de igual manera la protecciòn de los derechos humanos, los cuales versan sobre la aplicación inmediata y preferente en el proceso llevado a cabo de los derechos y garantìas inherentes y previstos en nuestro ordenamiento, aùn por encima de la misma Constituciòn y las leyes no reconocidos expresamente, pero que procuren el mejorar las condiciones de los particulares. A ello se refiere el artìculo 23 Constitucional.
De manera que podemos compartir el criterio sustentado por el autor Madrid-Malo Garizabal, Mario en su obra “ Derechos Fundamentales”, 2º Ediciòn, “ El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.
Al analizar la naturaleza dual del debido proceso, es decir, como principio procesal, y como derecho de los justiciables, no podemos obviar que el mismo se fundamenta en asegurar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, asì como el de garantizar que, las decisiones judiciales sean correctas, imparciales y justas. Al unìsono, como derecho de los justiciables hemos de entenderla como exigible y de aplicación inmediata, materializado en el acceso a la justicia y la tutela efectiva. De allì que cuando examinamos a fondo el espìritu del contenido de nuestra Constitución patria, observamos como se reboza de ella, la Constitucionalidad del proceso, el cual supone crear condiciones para entender lo que es debido, y ello ya expuesto y establecido como “ un imperativo democràtico de justicia”.
De allì que se establece la primacìa de los derechos humanos. Pero esos derechos humanos fundamentales en el àmbito penal, como lo considera el maestro A. Sùarez Sánchez ( El Debido Proceso) comprende tres elementos. El conceptual, protege al individuo en lo referente a su vida, su libertad, igualdad y participación en la elaboración de las normas que regulan conductas punibles, sanciones, penas. El elemento teleològico, desde el cual los derechos se identifican con los valores o fines superiores de dignidad humana, libertad e igualdad, los cuales constituyen elementos de la dignidad humana. Y el elemento funcional, significa que se constituyen como reglas fundamentales para medir la justificación de la actividad punitiva del Estado a fìn de que las decisiones que se adopten en el proceso penal, sean ellas acreedoras de obediencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio reiterado y preciso, ha dejado sentado, en sentencias Nª 29 del 15/02/2000, y la 288 del 19/02/2002, ha dejado sentado lo siguiente:
“ Se denomina debido proceso a aquèl proceso que reùna las garantìas indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta nociòn a la que alude el artìculo 49 de la Constituciòn de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicarà a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“Pero la norma jurìdica no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vìa procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legìtimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Lo antes precisado, nos lleva a determinar de igual manera y por asì haber sido alegado por el recurrente de autos, considerando la violación de la tutela judicial efectiva a su representado, LUIS ALBERTO CASTRO GÒMEZ, a considerar y precisar què comprende la Tutela Judicial Efectiva.
La Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artìculos 2, 26 y 257 Constitucional, comprende el derecho a ser oìdo por los òrganos de la administración de justicia establecìdos por el Estado, es decir, no solo el derecho al acceso sino tambièn el derecho a que, cumplidos los requisitos establecìdos en las leyes adjetivas, los òrganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allì que la vigente Constituciòn señale que no se sacrificarà la justicia por la omisiòn de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (Sentencia Nº 708 de 10/05/2000. Sala Constitucional).
Ahora bien, consecuencia de lo que ha quedado expuesto, y en conjunciòn con los alegatos de quien recurre, hemos de tratar en consecuencia lo referente al derecho a la libertad personal, como regla, y la privación de libertad como excepción, ante el contenido de la decisión contra la cual se ejerce el recurso que hoy nos ocupa.
¿Què comprende el derecho a la Libertad Personal?. La Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal de la Repùblica ha establecido en fundamento a los artìculos 44 y 232 Constitucional, entre otras cosas lo siguiente al respecto:
“El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (art.44) el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el màs preciado por el ser humano. Tràtase pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardìan y garante del derecho positivo existente y en protecciòn de los derechos humanos de los particulares, permancerà alerta ante cualquier situaciòn que pueda menoscabarlo como garantìa constitucional y con ello el orden constitucional.”
Lo antes señalado, trae la consecuencia obligante de preguntarnos: en què supuestos puede limitarse el Derecho a la Libertad Personal?
Planteàndonos la situación de protecciòn de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artìculo 44, el cual dispone que la persona encausada por un hecho delictiva “serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Lo antes afirmado encierra consigo, dos principios fundamentales para determinar la procedencia de la prisiòn preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de la legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. (vèase Sentencia Sala Constitucional Nº 2426 de 27/11/2001).
En este punto quienes aquì deciden comparten el criterio sostenido por el maestro Jesús Maria Casal, en su obra “ El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269., cuando afirma:
“ La gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta se a acordada por una autoridad revestida de las garantìas de independencia e imparcialidad como le es el Juez”.
De allì el por què y la razòn del Derecho a un proceso con todas las garantìas se plasme en nuestra Constituciòn en su artìculo 49, pues en dicha norma el constituyente incluyò todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, tales como: la defensa y asistencia jurìdica, principio de presunciòn de inocencia, derecho a ser oido, derecho a un juez natural, derecho a no confesar contra si mismo, la cosa juzgada, entre otros.
De manera que ciertamente el constituyente estableciò el derecho a ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que serà la privación de libertad lo excepcional y esa excepcionalidad ha de ser conforme a las excepciones que plantea la Constitución patria.
Es asì como para la detenciòn judicial preventiva de libertad deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la misma, entre cuyas causas podemos citar; la gravedad del delito, que existan circunstancias o elementos que puedan o permitan evidenciar que el imputado pueda sustraerse de la acciòn de la justicia. De allì que tiene un carácter de tipo cautelar.
En el caso que nos ocupa, podemos leer como el recurrente de autos, expresa en el escrito recursivo interpuesto, en el capitulo intitulado “ IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN, entre otras cosas, y como alegato primario de sus dichos, que:
OMISSIS: “ En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) , se llevò a cabo la audiencia preliminar en el marco de la cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre- Sede Cumanà, en el cual ordenò el pase a juicio de la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER HERNÀNDEZ, luego de lo cual a travès de resoluciòn emitida el dìa doce (12) del mismo mes y año, incluyò un pronunciamiento no efectuado durante la referìda audiencia acordando revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impusiere al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO, y ordenando librar orden de captura en contra del mismo sin que conste motivación alguna que lo justifique.”
De seguidas el recurrente de autos, argumenta la inmotivaciòn de esta decisión como requisito de toda decisión judicial, y con ello argumenta y alega la procedencia de la nulidad de esa decisión.
Al examinar y leer minuciosamente el contenido del acta plasmada en fecha 11 de abril de 2016, cuando se llevò a acabo la audiencia preliminar en la presente causa, y asì ratificado en el escrito recursivo, podemos establecer claramente por asì constar en el contenido de la misma, que al proceder el tribunal verificar la presencia de las partes, se dejò expresa constancia que se encontraban presentes, el Defensor Privado, abogado DANIEL SALAZAR (hoy recurrente), el fiscal Segundo del Ministerio Pùblico Abg. ENNY RODRIGUEZ, y el imputado ALEXANDER JOSÈ RAMÌREZ RAMÌREZ, no compareciendo los imputados LUIS ALBERTO CASTRO GÒMEZ y ELEY JOSÈ SOTILLO MOTA, ni la vìctima ORLANDO ADOLFO TOVAR.
Seguidamente, la Juez se pronunciò, entre otras cosas; de la manera siguiente:
“…En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la vìctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación de la Vindicta Pùblica, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presencia de la vìctima de conformidad con el artìculo 310 numeral 1 en concordancia con el artìculo 120 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. ….Con respecto al imputado LUÌS ALBERTO CASTRO GÒMEZ, observa este Tribunal que el mismo quedò emplazado en el acta de diferimiento de fecha 18/02/2016, sin que rieles (sic) en las actuaciones justificativo alguno de su incomparecencia que lo que (sic) igualmente constituye a criterio de este Tribunal peligro de fuga conforme lo dispone el artìculo 237 del COPP, por lo que se ordena igualmente librar contra el mismo una orden de captura.”
Resulta de importancia resaltar que en esta oportunidad procesal. El recurrente de autos, actuando como defensor privado tambièn del acusado ALEXANDER JOSÈ RAMÌREZ RAMÌREZ, al serle concedido el derecho de palabra una vez que la Juzgadora A Quo ordenò realizar dicha audiencia y separar la causa con respecto a este acusado antes citado, el recurrente se limitò, y asì podemos leerlo claramente a atacar el escrito contentivo de la acusaciòn fiscal, considerando que la misma no reunia los requisitos exigidos para ello en el artìculo 308, numerales 2, 3 y 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que a todo evento hizo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico para un eventual juicio oral, solicitando asì mismo la imposiciòn de las fòrmulas alternativas a la prosecución del proceso una vez que el tribunal se hubiere pronunciado. Puede observarse de igual manera que dicha acta procesal fue firmada por el hoy recurrente, amèn de que su persona tampoco justificò de modo alguno la ausencia, los motivos de la incomparecencia de su tambièn representado, LUIS ALBERTO CASTRO GÒMEZ.
Asì mismo puede leerse al final de dicha acta de fecha 11 de abril de 2016, que nuevamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la orden de captura ya acordada en los inicios del acto una vez que procediò a verificar el Tribunal la presencia de las partes procesales, tal como ya ha quedado plasmado en el contenido de esta sentencia en parágrafos anteriores.
Por otra parte y por cuanto no fue anexada a las actuaciones remitidas a esta Alzada el contenido de la decisión emitida por el Tribunal A Quo, fechada 12 de abril de 2016, y por cuanto solicitò el recurrente que la misma fuere requerida al Juez A Quo y al ser la misma promovida por el impugnante de autos, se procediò a acordar tal pedimento solicitàndose al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de su análisis y revisiòn por parte de este Tribunal Colegiado, y ser anexada a los autos; y de cuyo contenido se evidencia, que en la misma se plasmò al dictar la desiciòn correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, las mismas situaciones y circunstancias que se han hecho mención por quienes aquì deciden, al momento inicial del acto de verificar la presencia de las partes para procederse a la celebración de la audiencia preliminar.
Es decir en la pàgina 1 de la decisión recurrida de fecha 12 de abril de 2017, en su parte in fine, llenos lo que ha quedado transcrito en parágrafos anteriores con respecto a lo dejado expuesto en fecha 11/04/2016, y contra ello no hubo ninguna solicitud, exposición, alegato, defensa o en su defecto justificaciòn por parte de quien hoy recurre para demostrar o justificar la ausencia o incomparecencia de su representado. Finalmente en dicha decisión recurrida, podemos leer, que realizados los pronunciamientos correspondiente a las incidencias y alegatos expuestos por las partes procesales presente en esta audiencia preliminar, la Juzgadora A Quo, plasmò obviamente lo relacionado con su decisión de ordenar librar orden de captura, y asì puede leerse a las pàginas 5 y 6 del contenido de la respectiva decisión de la cual se recurre.
Ahora bien, es contra esta situación y circunstancia que el Defensor Privado recurre ante esta Alzada, alegando dos circunstancias particulares, una, la inmotivaciòn de esa resoluciòn para ordenar orden de captura, y dos, la procedencia en consecuencia de la nulidad absoluta del acto, de conformidad, en su criterio con lo establecido en el artìculo 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Estos planteamientos alegados por quien recurre, nos lleva a pronunciarnos en relaciòn a esta figura especial de la Nulidad, y con ello el examinar si realmente existe una ausencia de motivación en lo decidido por la juzgadora A Quo en cuanto a la incomparecencia del acusado LUÌS ALBERTO CASTRO GÒMEZ.
Cuando hablamos de la nulidad de un acto, conlleva en primer lugar, a determinar De manera clara lo que esta figura importante significa. Para ello, podemos señalar, que la Nulidad es propia de un acto procesal, que ocurre o se produce cuando hay la desviación de las formas a travès de las cuales toma su existencia. Es asì como se produce un acto anormal, bien porque no cumple con la finalidad para la cual està preciso, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Ello obviamente por cuanto todo acto procesal tiene una finalidad y un objetivo, y por ello debe desarrollarse conforme a reglas predeterminadas ( formas).
De allì que podemos compartir el concepto de esta figura dado por el jurista argentino Hugo Alsina ( obra” Tratado Teòrico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, pàg. 627), el cual reza asì:
“ Puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurìdicas, y derechos fundamentales de las partes”.
Partiendo de este concepto, podemos afirmar que se tendrà como acto vàlido entonces, el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos ( sujetos), instrumental (medios), y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal.
Citaremos entonces lo establecido en el artìculo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mediante el cual se le exige al Juzgador, que cuando se dicten decisiones, sean mediante autos fundados o sentencias, deben ser motivados. Argumentamos de esta manera que esa motivación debe contener los motivos de hecho y las razones de Derecho que el juez tiene para acordar o decretar una decisión o auto fundado segùn el caso, razones y motivos èstos que han de ser conocidos por las partes procesales, con claridad y precisiòn.
En el presente caso que nos ocupa, podemos ver y leer, como la jueza A Quo, planteò de manera clara cuàl era la situación anormal que se presentaba en el desarrollo de la audiencia preliminar: verificò primero, la incomparecencia del acusado LUÌS ALBERTO CASTRO GÒMEZ. En segundo lugar, verificò que el mismo habìa quedado emplazado mediante acta de fecha 18/02/2016 para esa fecha 11/04/2016, en tercer lugar, verificò que en las actuaciones o autos no existìa justificativo alguno de su incomparecencia, hacièndo resaltar por quienes aquì deciden que observan que su Defensor Privado, hoy recurrente, presente en dicho acto, tampoco justificò la incomparecencia de su representado.
Es decir, hizo la evaluaciòn necesario requerida como obligaciòn del acusado a atender el llamado del tribunal para con su comparecencia poder darle continuidad al proceso iniciado en su contra. Plasmò asì claramente al considerar que ante esta negativa de incomparecencia injustificada, se estarìa ante un inminente peligro de fuga, que podìa enervar la acciòn del Estado, y echar por tierra la finalidad del proceso y el cumplimiento de los actos procesales.
De allì lo oportuno y necesario dejar sentado, que no se puede continuar considerando que el decreto o aplicación de una medida de coerciòn personal, bajo estas circunstancias antedichas tomadas en consideraciòn en el presente caso, buscan fines equivalentes a una pena o una sanciòn. No es asì, su aplicación tiene como finalidad, y no otra; en un fundamento estrictamente de carácter procesal, cual seria el cumplimiento de los actos procesales propios de un proceso penal.
El maestro Cèsar Beccarìa, en su inmortal obra “ De los Delitos y de las Penas, pàg. 129, considerò que, “ …el rigor de la càrcel, es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable, y esa custodia siendo penosa, debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la càrcel ( prisiòn preventiva) no puede ser màs que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”. ( resaltado de esta Corte).
Ante estas circunstancias amplia y claramente expuestas, considera este Tribunal Colegiado que no es procedente ni se materializa razòn alguna para considerar que ciertamente estarìamos, ante la decisión acordada de librar orden de captura para el representado del recurrente de autos, en la figura de la nulidad del acto, y mucho menos estarìamos en presencia de la denominada una nulidad absoluta, como es alegada por el recurren te de autos, en fundamento a lo establecido en su criterio al artìculo 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Aunado a lo antes dicho, recordemos lo ya argumentado en el contenido de esta decisión, como lo ha sido con respecto, a la posibilidad del Peligro de Fuga, analizado en el caso concreto coherente con las circunstancias propias del caso en concreto, no circunstancias abstractas, que hagan presumir que estando en libertad, ante el hecho cierto de haber incomparecido a un acto procesal sin justificación alguna, pudiere sustraerse a la acciòn de la justicia, evitando ser juzgado o sustrayèndose a la pena, que eventualmente pudiere llegarse a imponer si es como consecuencia de la realización del juicio oral y pùblico llegase a ser considerado culpable.
Todas estas circunstancias y razones subsumidas bajo el àmbito de la probabilidad del peligro de fuga, hacen procedente el decreto de una medida de coerciòn personal, con vista a las circunstancias, razones y motivos que se evocaron para fundamentar la existencia inminente del peligro de fuga, y asi considerar la existencia de motivación y fundamento suficiente para decretar y ordenar librarse orden de captura en contra del acusado de autos tantas veces señalado en el contenido de la presente decisión; pues no debe obviarse que la figura del peligro de fuga debe ser analizada en cada caso concreto. Esta afirmación ùltima atiende a que no se puede tasar el peligro de fuga, sino que hay que dejar la decisión al juez de acuerdo con el caso en particular, solo debe dàrsele los parámetros generales.
Esa fundamentaciòn y motivación precisa y concreta para el decreto de la orden de captura que conlleva la materializaciòn de una medida de coerciòn personal no colide de manera alguna con norma de orden constitucional, o que se pretenda invocar la violación de derecho garantìa de orden constitucional alguna, como pudiere ser el derecho a la defensa, o el principio de presunciòn de inocencia. Todo ello por cuanto reiteramos, la justificación de la prisiòn preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal, y se le claramente en la decisión recurrida que fue lo que privò en la juzgadora para su decreto.
Por otra parte, llama la atención para quienes aquì decide, que el recurrente de autos, de forma acertada cita en su escrito recursivo la norma contenida en el artìculo 310 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual, el Legislador instaurò como consecuencia de la ùltima Reforma del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aquellas situaciones de incomparecencia que pudieren presentarse en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, por alguna de las partes procesales; como es el caso que nos ocupa; y en su numeral 3 precisò que de oficio, o a solicitud del Ministerio Pùblico, el juez podrà, ante la incomparecencia injustificada del imputado bajo una medida cautelar sustitutiva, librar orden de aprehensiòn a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Ciertamente como lo acota el recurrente de autos, esta norma adjetiva expresa, las consecuencias de la incomparecencia, en este caso del imputado que està siendo juzgado en libertad, o bajo una medida cautelar sustitutiva, estableciendo que de oficio el juzgador LIBRARÀ la correspondiente orden de captura.
Nòtese entonces, que el legislador en este caso en concreto no faculta al Juzgador de escoger si lo harà o no, no emplea la conjunciòn disyuntiva del “podrà”, al contrario afirma y ordena lo que debe hacer “ librarà”, acto que en el caso que nos ocupa se ordenò; pues al unìsono de esta afirmaciòn, el legislador no establece como regla ante esta situaciòn de ausencia del imputado o imputada a la audiencia preliminar, que la ausencia debe ser una, dos, tres o por màs veces u oportunidades. Con solo una ausencia podrà ordenar la orden de aprehensiòn, y aùn asì, ello no obsta para que el juzgador en cada caso en concreto, una vez cumplido con la celebración de la audiencia preliminar, pueda otorgar nuevamente una medida cautelar sustitutiva, a quien fuere ordenada su aprehensiòn por una ausencia injustificada. Recordemos que de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la revisiòn de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrà solicitarse las veces que el imputado lo estime necesario y quiera hacerlo, durante el desarrollo del proceso, y antes, por supuesto del dictamen de una sentencia definitivamente firme.
De manera que resulta evidente que no se està ante una decisión que se haya dictado en contrario a normas de orden constitucionales, ni contrariando normas de orden procesal, como ha quedado expuesto en el contenido de la prsente sentencia, todo lo cual indica que el acto cumplido con la consecuencia de la cual discrepa el recurrente de autos, no ha sido dictada en contravención o con inobservancias de este Còdigo, de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, para que pueda penarse que el mismo genera una nulidad absoluta, y debido a la taxatividad de èstas, resulta obvio que bajo ese manto de nulidad no se encuentra acogida la orden de aprehensiòn decretada por la incomparecencia injustificada, del imputado o imputada para el acto de audiencia preliminar. Y ASÌ SE DECIDE.
De manera que para Alzada y quienes aquì deciden, la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual acordó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenó librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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