REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003537
ASUNTO: RP11-P-2016-003537


ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 30/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Gral En Jefe Juan Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; dejando constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el mercado municipal de Irapa, cuando se les acerca un ciudadano y les manifiesta que había un sujeto que se encontraba vendiendo arroz, harina y azúcar a un precio muy elevado, de inmediato nos dirigimos en compañía del ciudadano hacia el puesto donde estaba el sujeto vendiendo los artículos de primera necesidad, una vez en el lugar, el ciudadano tenia una cesta de color amarillo y dentro tenia varios kilogramos de azúcar, harina y arroz, nos identificamos como funcionarios de la policía del estado, y nos entrevistamos con el mismo le preguntamos a como estaba vendiendo los artículos y este nos respondió el arroz, el harina de trigo y el azúcar los estoy vendiendo a Dos mil Setecientos Bolívares Fuertes y le informe que estaba especulando y le informe a dicho ciudadano que le íbamos a realizar una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al PRIMIMERO de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ. Venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-24.716.038 nacido en fecha 17/11/1992, de 23 años de edad, comerciante, hijo de Juan Bastardo y Miriam Martínez y domiciliado en Marabal, calle las viviendas, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, en mi condición de defensor de confianza del ciudadano YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que, la calificación jurídica manifestada por la representación fiscal no encuadra en la conducta desplegada por mi patrocinado, todo ello que el mismo se encontraba en su puesto de comercio en el mercado vendiendo los productos pero al precio que esta establecido en dichos producto, y en ningún momento ha estado realizando reventa por lo que solcito la Libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por ultimo solcito copias simples, es todo. .

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; dejando constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el mercado municipal de Irapa, cuando se les acerca un ciudadano y les manifiesta que había un sujeto que se encontraba vendiendo arroz, harina y azúcar a un precio muy elevado, de inmediato nos dirigimos en compañía del ciudadano hacia el puesto donde estaba el sujeto vendiendo los artículos de primera necesidad, una vez en el lugar, el ciudadano tenia una cesta de color amarillo y dentro tenia varios kilogramos de azúcar, harina y arroz, nos identificamos como funcionarios de la policía del estado, y nos entrevistamos con el mismo le preguntamos a como estaba vendiendo los artículos y este nos respondió el arroz, el harina de trigo y el azúcar los estoy vendiendo a Dos mil Setecientos Bolívares Fuertes y le informe que estaba especulando y le informe a dicho ciudadano que le íbamos a realizar una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, (…) se le indico al ciudadano que estaba detenido. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Agosto del 2016, realizada al ciudadano HENRY JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE INSPECCION Nº 009 de fecha 30 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio Cerrado. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Guiria donde dejan constancia de los siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: Once (11) kilogramos de arroz, nueve (09) kilogramos de azúcar y Ocho (08) kilogramos de harina de trigo. Cursante al folio 11 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 30-08-16 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Guiria donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, el detenido y lo incautado en el procedimiento, así mismo se deja constancia que el detenido No presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 13 y su vto. EVALUO REAL Nº 320 donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el lugar. Cursante al folio 14 y su vto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante el tribunal de Municipio de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano YORJANI JOSE BASTARDO MARTINEZ. Venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-24.716.038 nacido en fecha 17/11/1992, de 23 años de edad, comerciante, hijo de Juan Bastardo y Miriam Martínez y domiciliado en Marabal, calle las viviendas, casa s/n, cerca de la iglesia evangelica, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante l por ante el tribunal de Municipio de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA