REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003445
ASUNTO: RP11-P-2016-003445

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputada JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 12/01/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2016, Suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy Martes 23/08/2016, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyeron el comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, al desplazarse por la calle Labantin, observaron a un ciudadano que se encontraba vendiendo productos de primera necesidad (azúcar y harina de trigo), por lo que procedieron a preguntarle al ciudadano que se encontraba comprando identificados como: ALEXIS CIPRIANA PIERI BVRAZON, el precio en e que estaba adquiriendo dicho producto, quien les manifestó que en mil ochocientos (1.800,00) bolivares el kilo de azúcar y dos mil (2.000,00) bolívares la harina de trigo. Procediendo a identificar al ciudadano vendedor como: JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, a quien se le incauto la cantidad de: Diecinueve (19) sacos contentivos de 45 kilogramos de harina de trigo, marca aveiro, para un total de Ochocientos Cincuenta y Cinco (855) kilogramos, los cuales representan un valor de Nueve Mil Seiscientos Treinta (9.630) bolívares cada uno, para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta (182.970,00) bolívares. Dos (2) sacos contentivos de Cincuenta (50) kilogramos de Azúcar, para un total de Cien (100) kilogramos, los cuales representan un valor de Sesenta Mil (60.000,00) bolívares cada uno, para un total de Ciento Veinte Mil (120.000,00) bolívares, arrojando un valor general de Trescientos dos mil Novecientos Setenta (302.970,00) bolívares; por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, tanto el detenido, como el material incautado y el testigo; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados y disposición inmediata de los mismos y se oficia a la institución para no vender nuevamente esos rubros. Asimismo en este acto presento actuaciones complementarias. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, venezolano, casado, Cédula de Identidad Número V-12.215.967, nacido en fecha 03/10/1970, de 46 años de edad, panadero artesanal, hijo de Dolores Marcano y Ídolo Ramírez domiciliado en Guiria en el Sector lavantis, casa 75 . Cerca del puente del rió Guiia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-291-71-09 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos de los previstos en el articulo 236 del COPP, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no se desprende de las actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada; razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no presenta antecedentes penales; Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-08-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/08/2016, Suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se entrevisto al ciudadano: ALEXIS CIPRIANO PIERI BRAZON, quien en calidad de testigo en este acto, expone la siguiente denuncia: Hoy aproximadamente a las 12.00 del día, me encontraba en una vivienda que funge como panadería, la cual se encuentra ubicada en el Sector Lavanti, comprando azúcar y harina de trigo, cuando de pronto llegaron funcionarios de la Guardia nacional, y me preguntaron el precio en que lo estaba comprando, respondiéndole yo, que en mil ochocientos (1.800,00) bolivares, y dos mil (2.000,00) bolivares respectivamente, luego hablaron con el dueño de la vivienda con respecto a lo que estaban vendiendo y le pidieron que por favor lo acompañaran al Comando de la Guardia Nacional, es todo, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/08/2016, Suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy Martes 23/08/2016, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyeron el comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, al desplazarse por la calle Labantin, observaron a un ciudadano que se encontraba vendiendo productos de primera necesidad (azúcar y harina de trigo), por lo que procedieron a preguntarle al ciudadano que se encontraba comprando identificados como: ALEXIS CIPRIANA PIERI BVRAZON, el precio en e que estaba adquiriendo dicho producto, quien les manifestó que en mil ochocientos (1.800,00) bolívares el kilo de azúcar y dos mil (2.000,00) bolívares la harina de trigo. Procediendo a identificar al ciudadano vendedor como: JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, a quien se le incauto la cantidad de: Diecinueve (19) sacos contentivos de 45 kilogramos de harina de trigo, marca aveiro, para un total de Ochocientos Cincuenta y Cinco (855) kilogramos, los cuales representan un valor de Nueve Mil Seiscientos Treinta (9.630) bolívares cada uno, para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta (182.970,00) bolívares. Dos (2) sacos contentivos de Cincuenta (50) kilogramos de Azúcar, para un total de Cien (100) kilogramos, los cuales representan un valor de Sesenta Mil (60.000,00) bolívares cada uno, para un total de Ciento Veinte Mil (120.000,00) bolívares, arrojando un valor general de Trescientos dos mil Novecientos Setenta (302.970,00) bolívares; por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, tanto el detenido, como el material incautado y el testigo, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/08/2016, Suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 07. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/08/2016, Suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, las evidencias físicas incautadas, así como el detenido JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a la evidencias incautadas, cursante al folio 12. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. venezolano, casado, Cédula de Identidad Número V-12.215.967, nacido en fecha 03/10/1970, de 46 años de edad, panadero artesanal, hijo de Dolores Marcano y Ídolo Ramírez domiciliado en Guiria en el Sector lavantis , casa 75 . cerca del puente del Rió Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-2917109, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO GUIRIA DEL ESTADO SUCRE, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ABRAHAM MOYA G