REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002672
ASUNTO: RP11-P-2016-002672

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE CARÁCTER DEFINITIVO

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-002672, seguido los imputados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2016, según consta en DENUNCIA, de fecha 21/05/2016, rendida por la ciudadana MELITZA DEL VALLE GARCIA CARREÑO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 533- Tercera Compañía- Comando- Bohordal, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado 21 de mayo del presente año yo estaba en la estación de servicio de yaguaraparo cuando llego un camión de color blanco y se bajo el ayudante del chofer y le dijo a un señor que llaman marimar que al igual que yo vende hallacas en la bomba, y le dijo que si quería harina que ellos estaban vendiendo y yo le dije que si me podía vender una paca para yo trabajar y me salio con unas groserías y luego le dije al chofer chamo tu me puedes vender una paca y el chofer me dijo en 20 mil bolívares y yo le dije dale pues y el ayudante dijo no por que esas mujeres no van a pagar los riales, y yo le dije los voy a denunciar en la guardia y el ayudante me dijo anda para donde quieras pajua sapa y yo llame para el comando de la guardia y lo agarraron…, Finalmente solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 09/08/1980, de 36 años de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.478.392, hijo de Pedro Romero y Felicidad Millán, residenciado en Residencias José Antonio, Planta baja, Numero 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12/01/1985, de 31 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-30.131.815, hijo de Leida Florian y Prudencio Reales, residenciado en el Calle 13, Sector Los próceres, casa S/N, cerca de la Guardia nacional del Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución, asimismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste a viva voz si desea acogerse a las formulas de admisión de los hechos, y en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de debatirlas en el mismo en base al principio de la comunidad de la prueba así como la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en razón de ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados de los imputados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad a los imputados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, por la medida cautelar establecida en los numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA., Y 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS.

DE LOS ACUSADOS

Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor de los imputados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, de autos, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, los imputado FROILAN JOSE ROMERO MILLAN Y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FROILAN JOSE ROMERO MILLAN, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 09/08/1980, de 36 años de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.478.392, hijo de Pedro Romero y Felicidad Millán, residenciado en Residencias José Antonio, Planta baja, Numero 08, Barcelona, Estado Anzoátegui y DEIVIS ALBERTO REALES FLORIAN, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12/01/1985, de 31 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-30.131.815, hijo de Leida Florian y Prudencio Reales, residenciado en el Calle 13, Sector Los próceres, casa S/N, cerca de la Guardia nacional del Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo . PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Líbrese boleta de libertad al acusado DIEGO RAFAEL CORDOVA y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 02:25 de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ