REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003720
ASUNTO: RP11-P-2016-003720
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra los imputados JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, quienes están presuntamente incursas en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: subscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano el día de hoy viernes de 15 de agosto del 2016. “siendo las 05:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en el punto de control fijo San Roque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, vigilancia y control, observamos una vehiculo de trasporte publico autobús expreso maturín, color blanco placas 6039AOB, el cual se procedió a indicar al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, al bajarse de la unidad fue identificado como ciudadano: WILLIAM GARCIA MANUEL CAVO C.I V-22.926.179, el cual manifestó que traía como ruta SAN FELIZ, PUERTO ORDAZ, MATURIN Y CARUPANO, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicando que por favor, abriera las compuestas del porta equipaje para efectuarle una inspección a las maletas y los artículos de las personas que abordaban en el autobús, chequeando el equipaje, persona por persona en vista de cada uno de los propietarios, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrando dentro de seis (06) sacos de nailon de 50 Kg color Blancos y en un (01) bolso color negro, la cantidad de 232 KG de arroz marca pampero y 149 Kg de azúcar marca premiere, dichos productos eran procedente de brasil, pertenecientes a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, C.I.Nº 17.624.102 FECHA DE NACIMIENTO 12/08/83, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, C.I.Nº V-17.624.100, FECHA DE NACIMIENTO 06/03/82, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADOS EN EL SECTOR HUESO DE MULA, DE SAN JOSE DE AEROCUAR, CASA S/N, MUNICIPIO ADRES MATA DEL ESTADO SUCRE, solicitándole la factura que ampare la legalidad del producto, entregando cinco (05) notas de entrega, donde cuatro (04) estaban selladas por el SENIAT, en la aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, Edo Bolívar, sin ningún otra planilla de declaración de impuesto, de acuerdo a la cantidad de los rubros, se le efecto la retención preventivamente de todos los alimentos, por el presunto contrabando de producto de la cesta básica ( bachaquero), posteriormente se le notifico que quedaban aprehendidos informando el motivo y leyéndoles sus derechos; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta de los mismos por ante el SUNDEE. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-17.624.102, nacido en fecha 12/08/1983, de 33 años de edad, hijo de Juan Castillo y Carmen Espinoza, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en San Félix, Sector Rió Claro Vía Principal, casa S/N°, frente al Comercial “EL ENCANTO” San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, teléfono: 0426.494.77.08 ( esposa Daniel gil), quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, soltero, Cédula de Identidad Número V-17.624.100, nacido en fecha 06/03/82, de 34 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Castillo y Carmen Espinoza y domiciliado San Félix, Sector José Tadeo Monagas, calle Principal, casa N° 26,parroquia Dala Costa, frente a la Represa Macagua, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, teléfono: 0414.762.91.96 ( esposa Rosiris Santa Maria),, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”. y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”.es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, quien están presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15/09/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: subscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano el día de hoy viernes de 15 de agosto del 2016. “siendo las 05:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en el punto de control fijo San Roque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, vigilancia y control, observamos una vehiculo de trasporte publico autobús expreso maturín, color blanco placas 6039AOB, el cual se procedió a indicar al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, al bajarse de la unidad fue identificado como ciudadano: WILLIAM GARCIA MANUEL CAVO C.I V-22.926.179, el cual manifestó que traía como ruta SAN FELIZ, PUERTO ORDAZ, MATURIN Y CARUPANO, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicando que por favor, abriera las compuestas del porta equipaje para efectuarle una inspección a las maletas y los artículos de las personas que abordaban en el autobús, chequeando el equipaje, persona por persona en vista de cada uno de los propietarios, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalisticos, encontrando dentro de seis (06) sacos de nailon de 50 Kg color Blancos y en un (01) bolso color negro, la cantidad de 232 KG de arroz marca pampero y 149 Kg de azúcar marca premiere, dichos productos eran procedente de brasil, pertenecientes a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA, C.I.Nº 17.624.102 FECHA DE NACIMIENTO 12/08/83, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, C.I.Nº V-17.624.100, FECHA DE NACIMIENTO 06/03/82, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADOS EN EL SECTOR HUESO DE MULA, DE SAN JOSE DE AEROCUAR, CASA S/N, MUNICIPIO ADRES MATA DEL ESTADO SUCRE, solicitándole la factura que ampare la legalidad del producto, entregando cinco (05) notas de entrega, donde cuatro (04) estaban selladas por el SENIAT, en la aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, Edo Bolívar, sin ningún otra planilla de declaración de impuesto, de acuerdo a la cantidad de los rubros, se le efecto la retención preventivamente de todos los alimentos, por el presunto contrabando de producto de la cesta básica ( bachaquero), posteriormente se le notifico que quedaban aprehendidos informando el motivo y leyéndoles sus derechos cursante al folio 1 y su vto.-.ACTA DE ENTEVISTA DE TESTIGO: de fecha 15 de Septiembre de 2016, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano en el folio dos (02) y su vto. MEMORANDO Nº 9700-0226- suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, de fecha 16/09/2016, en la cual dejan constancia que los acusados de autos no presentan Registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 07.-.ACTA DE EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO LEGAL: de fecha 15 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano cursante al folio ocho (08) y su vto. FACTURA EN ORIGINAL donde se lee fecha 13/09/2016, cada una, por una cantidad de 70.000 bolívares de dos de las facturas y 35.000 Bolívares de una de la factura. Cursante al folio 09.-. FACTURA EN ORIGINAL donde se lee la cantidad de 200 bolívares cada una. Cursante al folio 10 - RESEÑA FOTOGRÁFICA, subscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano cursante Al Folio Ocho (11),.Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, deberá presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Los Cuales Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las Cincuenta (70) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-17.624.102, nacido en fecha 12/08/1983, de 33 años de edad, hijo de Juan Castillo y Carmen Espinoza, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en San Félix, Sector Rió Claro Vía Principal, casa S/N°, frente al Comercial “EL ENCANTO” San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, teléfono: 0426.494.77.08 ( esposa Daniel gil), y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, soltero, Cédula de Identidad Número V-17.624.100, nacido en fecha 06/03/82, de 34 años de edad, profesion u oficio Albañil, hijo de Juan Castillo y Carmen Espinoza y domiciliado San Félix, Sector José Tadeo Monagas, calle Principal, casa N° 26,parroquia Dala Costa, frente a la Represa Macagua, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, teléfono: 0414.762.91.96 ( esposa Rosiris Santa Maria), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532 comando de Carúpano a los fines de informarle que los imputados JOSE RAFAEL ESPINOZA ESPENOZA Y ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena colocar los productos incautados a disposición de la SUNDEE, a los fines de que los mismos sean vendidos por ante esa Institución. Asimismo el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS PAREJO ROMERO
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