REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 22 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
EXP. N° 061-2016.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Yosmar del Valle Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.909.
DEMANDADO: Henry Ismael Rivas Damero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.010.491.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil-Familia.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21-04-2016 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) por sorteo efectuado en la misma fecha, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Yosmar del Valle Gutiérrez Peña, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.909, con domicilio en la calle Bideau, casa Nº 75, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por Obligación de Manutención en representación de sus hijos, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Henry Ismael Rivas Damero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.491 y con domicilio en residencias dragón, Avenida Macarapana, Carúpano, Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril del corriente año, se ordenó la citación del demandado mediante Despacho con oficio Nº 085-16 librado al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Riela al folio 14 boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal recibida en fecha 29-07-2016, sin que conste en autos las resultas de la comisión conferida para lograr la citación del demandado, desde la fecha en que se libro (26-04-16) hasta la presente fecha (22-08-16).
Corre al folio 15 diligencia suscrita por la ciudadana Yosmar Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.909, efectuada en fecha 21-08-2016 en la cual manifiesta que el ciudadano Henry Rivas Damero quien es padre de sus hijos ha vuelto nuevamente a cumplir con sus obligaciones y responsabilidad de manutención de estos, y es por lo que en virtud del cumplimiento Desiste del Procedimiento y solicita que se le devuelvan las originales de las Actas de nacimientos de los niños que consigno junto con la demanda.
Señala el artículo 452 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Y en este mismo orden el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene del demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 265 ejusdem señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo antes señalado se desprende que la diligencia suscrita por la ciudadana Yosmar Gutiérrez Peña, quien desiste del procedimiento, quien tiene la capacidad procesal para ello, pues es ella la madre de los niños para la cual reclamaba el cumplimiento por parte del padre de la manutención, manifestación efectuada voluntariamente que el padre si ha venido cumpliendo con la obligación de mantener a sus hijos, es garantía de que el padre y la madre seguirán asumiendo las obligaciones indeclinables e irrenunciables para con sus hijos, que estos seguirán recibiendo la manutención por parte de sus progenitores haciendo todo lo necesario para la protección integral.
Además que de autos no existe evidencia alguna que de comparecencia alguna del demandado ni de que se la logrado citación por el Tribunal comisionado para ello; es por lo que, no siendo esto contrario al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la aplicación supletoria de la normativa ya señalada, se da por garantizado la obligación de manutención dentro de los supuestos previsto en la norma y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Yosmar del Valle Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.909, en beneficio de sus hijos (se omiten las identificaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Güiria, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo)
Nota: La presente decisión se publico previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito.(fdo)
Exp. N° 061-16.
Homologación.
Materia: Obligación de Manutención.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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