LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°
I
EXPEDIENTE Nº. 619-2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: HERMOGENES JOSE VIÑOLES BELLORIN y NELLYS DEL CARMEN TOVAR DE VIÑOLES.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.166.056.
MOTIVO:DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho de julio del año en curso (08-07-2016), y recibido en este Juzgado en fecha once del presente mes y año (11-07-2016), los ciudadanos, HERMOGENES JOSE VIÑOLES BELLORIN y NELLYS DEL CARMEN TOVAR DE VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.885.322 y 10.885.268, respectivamente, domiciliado el primero en la comunidad de Playa de Sal, casa s/n, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la vía Principal, sector Llanada de Guiria, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.056, domiciliado en La Llanada de Guiria de esta jurisdicción, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (04-09-1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 03 y 04, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal la calle Principal N° 21, de San Martín, en Carúpano, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas (gemelas), que tienen por nombres JOSNELLYS DEL VALLE e IRENELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, venezolanas, mayores de edad, como consta en sus respectivas Actas de Nacimientos y copias de sus cédulas de identidad, insertas a los folios del 06 al 09 del expediente, y que no existen bienes que liquidar o repartir por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el día diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), decidieron separarse de hecho por múltiples problemas y debido a esa situación desde entonces viven en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, (21-07-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete de julio del año en curso,(27-07-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día dos de agosto del presente año, (02-08-2016) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos HERMOGENES JOSE VIÑOLES BELLORIN y NELLYS DEL CARMEN TOVAR DE VIÑOLES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos HERMOGENES JOSE VIÑOLES BELLORIN y NELLYS DEL CARMEN TOVAR DE VIÑOLES, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos HERMOGENES JOSE VIÑOLES BELLORIN y NELLYS DEL CARMEN TOVAR DE VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.885.322 y V- 10.885.268, respectivamente, domiciliado el primero en la comunidad de Playa de Sal, casa s/n, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en la vía Principal, sector Llanada de Guiria, casa s/n, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.57, de fecha 04-09-1998, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. (20-09-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 619-2016
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