TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Septiembre de 2016.-
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.018-16.-

PARTES: ciudadanos: MELVIN RENE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ODALYS MARGARITA VELIZ BARRIOS, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.887.726 y V- 12.127.986, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 02, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MELVIN RENE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ODALYS MARGARITA VELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.887.726 y V- 12.127.986, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión no procreamos hijos a saber. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente calle Las Flores S/N Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil seis (2006) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.- Omissis...”

En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de Septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MELVIN RENE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ODALYS MARGARITA VELIZ BARRIOS; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de Abril del año 2000, entre los ciudadanos: MELVIN RENE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ODALYS MARGARITA VELIZ BARRIOS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Enero del año 2006, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MELVIN RENE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ODALYS MARGARITA VELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.887.726 y V- 12.127.986, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de Abril del año 2000.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (30/09/2016), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Expediente N°: 6.018-16.-
OQZ/OG/dbc.-