TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ÁNDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintiuno (21) de septiembre de 2016
205° y 156°
ASUNTO: N°. 5.991-15
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.614.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXI JOSE BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 5.862.362.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.655.-
MOTIVO: APELACION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vista la APELACION interpuesta por el Abogado en ejercicio, JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ, ambos plenamente identificados en autos; contra el auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez que conoce en Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal que conoce en Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.
Ahora bien, el argumento central del recurrente estriba en la consideración de que el auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) le produce un gravamen irreparable a su mandante.
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"
Así también la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa. Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene una decisión que niega el pedimento formulado por la parte actora en escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, cursante a los folios 158 al 162 del presente expediente. Es decir, produjo un gravamen que podría ser irreparable, en caso de no oírse la apelación, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencias interlocutorias, así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en uno o en ambos efectos.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como en el caso de autos. En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 ejusdem).
Esta es una modificación introducida por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según este sistema, la interlocutoria es apelable sólo si se produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.
Sin embargo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia determinar si a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49 ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma señalada en el referido Código de Procedimiento Civil, de forma que éste conserve su vigencia.
De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, la apelación resultaría inadmisible, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especial, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49 ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aún su vigencia.
“...Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental...”
Una vez hechas las consideraciones anteriores; En aras de Garantizar una justicia, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútil (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye como un verdadero principio –principium est primiun- que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).
Este Tribunal en consecuencia, considera que el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2016 debe ser oído en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: OIR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante al folio 164 del presente expediente, ordenando remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese los correspondientes Oficios. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157°de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 5.991-15
OQZ/og
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