REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 30 de Septiembre de 2.016
206° y 156°





SOLICITANTE: EDDA CEVERINA LOPEZ CALZADILLA
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, I.P.S.A N° 183.445.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 067-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 09-08-2.016, por la ciudadana: EDDA CEVERINA LOPEZ CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.027, domiciliada en el sector de Agua Blanca de la población de Río grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445. Ante este Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-.
En fecha 09-08-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, (folio 11).-
En fecha 11-08-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 28 de Septiembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 12).-
En fecha 28-09-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: EVARISTA DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA y FREDDYS MANUEL REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.007.267 y V-13.998.070, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 13 y 14).-



II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: EDDA CEVERINA LOPEZ CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.027, domiciliada en el sector de Agua Blanca de la población de Río grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en el sector de Agua Blanca de la población de Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, que mide: Cuarenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (47,50 Mts) de frente o ancho, por Cincuenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (55,50 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de: Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (2.636,25 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el Estadio de Río Grande; SUR: Con vía Nacional Casanay-Caripito; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosalía Salazar; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano José Valentín Salazar. He construido con dinero de mí propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en: una (01) casa de habitación con las siguientes características: Área de construcción de Siete metros (07) de ancho o frente, por Dieciocho metros (18 mts) de largo o fondo, es decir, un área total de construcción de Ciento Veintiséis metros cuadrados (126 Mts2), con paredes de bloques frisados, un (01) porche, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, un (01) corredor, cuatro (04) ventanas de vidrios con protectores y una de hierro, dos (02) puertas de hierro, y una (01) de madera, piso de cemento pulido, techo de zinc. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000).-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis folios (2 y 3).-
2°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 4).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: EVARISTA DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA y FREDDYS MANUEL REYES, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: EDDA CEVERINA LOPEZ CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.027, domiciliada en el sector de Agua Blanca de la población de Río grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una (01) casa de habitación con paredes de bloques frisados, un (01) porche, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, un (01) corredor, cuatro (04) ventanas de vidrios con protectores y una (01) de hierro, dos (02) puertas de hierro, y una (01) de madera, piso de cemento pulido, techo de zinc, con un área de construcción de Siete metros (07) de ancho o frente, por Dieciocho metros (18 Mts) de largo o fondo, es decir, un área total de construcción de Ciento Veintiséis metros cuadrados (126 Mts2), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en el sector de Agua Blanca de la población de Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre; que mide Cuarenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (47,50 Mts) de frente o ancho, por Cincuenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (55,50 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de: Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis metros cuadrados con Veinticinco centímetros (2.636,25 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Estadio de Río Grande; SUR: Con vía Nacional Casanay-Caripito; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosalía Salazar; y OESTE: Con propiedad que s o fue del ciudadano José Valentín Salazar, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria,

Lelis Arriojas





Sol. 067-2.016.-
RQP/la/ylg.-