REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 29 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 113-2016
EXPEDIENTE N° 16-232
DEMANDANTE: JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABOG. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PINO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.758.108.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 183.445.
MOTIVO: DESALOJO.
Visto el pedimento contenido en el escrito recibido en este Tribunal en fecha 27-09-2016 que riela inserto del folio 85 al 87, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO PINO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213 asistido por la Abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS EDUARDO PINO GARCIA manifiesta en su escrito lo que se transcribe seguidamente
“En fecha siete (7) de junio de 2016, este Tribunal que usted dignamente preside dictó sentencia interlocutoria N° 73-2016, folios 53 al 58 en la causa expediente N° 16-232. En último párrafo del folio 57 del referido dictamen, este ilustre Tribunal observa que la parte demandante en su escrito de demanda incurre en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil…(sic)…Es claro que al establecer en el fallo que la parte actora subsane el libelo de la demanda, este digno Tribunal dio origen a una subversión procesal. Una demanda en la que se observe acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, es una demanda que es contraria al orden público y a disposiciones expresas de la ley. Por lo que es imperativo que los órganos de justicia, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la demanda impidiendo la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. En vista de lo arriba considerado, solicito a este digno Tribunal que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare la Nulidad de las actuaciones que vulneran el orden público procesal y en virtud del artículo 78 del mismo código y en acatamiento a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación obligatoria para todos los Tribunales de la República, declare la inadmisibilidad de la demanda que encabeza esta causa por la existencia de inepta acumulación de pretensiones en la misma, condene en costa a la parte actora y extinga el proceso.”
Para decidir en relación a lo solicitado el Tribunal observa que la sentencia cuya nulidad se pide fue dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07-06-2016 y que la misma quedó firme.
En relación a la imposibilidad para el Tribunal de revocar sus propias decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Considera este Juzgado que la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-06-2016 equivale a una solicitud de revocatoria de dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem , le está prohibido al Tribunal que dictó una decisión, revocarla. En consecuencia, ante la expresa prohibición legal para el Tribunal que dicta una decisión de revocar la misma, considera quien juzga que tampoco le es permitido por la ley declarar la nulidad de la decisión que el mismo Tribunal dicta, motivo por el cual debe negarse la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 27-09-2016 y así expresamente será declarado de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 07-06-2016 dictada por este Tribunal y actos subsiguientes. SEGUNDO: Se niega la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA
En esta misma fecha 29-09-2016 se publicó la anterior Decisión, siendo la 2:00 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA
EXP. N° 16-232
ILT
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