REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206° y 157°


Se inicia la presente causa, a través de demanda: POR ANULACIÓN DE DOCUMENTO por vía principal incoado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.628, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.820.034, domiciliada en la comunidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 12, Tomo 300, folios del 36 al 38 de la Nota de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 02 de Noviembre de 2015; cursante al folio (15), en contra de la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.871, domiciliada en la comunidad de Pantoño, Carretera Nacional Cariaco-Casanay, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
recibida en virtud de distribución realizada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Noviembre de 2015; consignándose los recaudos en fecha 24 de Noviembre de 2015
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015 se admitió la demanda, en la cual se acordó citar a la demandada, para la correspondiente contestación a la demanda.- Se ordenó compulsar copia del libelo con la certificación de su exactitud, y librar la correspondiente boleta de citación.-
Corre inserto al expediente diligencia presentada por el representante legal de la parte actora ciudadano: Carlos González, en la cual solicita sea devuelto el original del documento poder inserto en los folios 15 y 16 del expediente, lo cual fue acordado por el tribunal auto de fecha 14-12-2015.-
En fecha 18 de Diciembre de 2015; el ciudadano: SIMON RODRIGUEZ BORGES en su carácter de alguacil del despacho, presenta diligencia en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V 12.888.871.
Cursa al folio cuarenta (40) diligencia presentada por la parte demandada: Ana Rosa Sánchez, debidamente asistida por el abogado Luis Aniceto Gamboa Rivero inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.966, y solicita copia simple de la documentación presentada por la parte actora, lo cual fue acordado por el tribunal.
Corre inserto al expediente diligencia de fecha 27 de Enero de 2016 presentada por la parte demandada ciudadana: Ana Rosa Sánchez, en el cual confiere PODER Apud-Acta a los abogados SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.540, y al abogado LUIS ANICETO GAMBO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el N° 17.966, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.890.-
En fecha 27 de Enero de 2016 el Tribunal por auto separado, ordenó aperturar cuaderno de medidas, dictándose medida preventiva innominada de prohibición de construcción de cerca perimetral sobre el inmueble objeto de la medida y prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.-
En fecha 05 de Febrero de 2016, comparecen los abogados SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.540, y al abogado LUIS ANICETO GAMBO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el N° 17.966, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio, y consignan escrito contentivo de contestación de demanda.- Se dejó constancia por secretaria a través de auto separado de la consignación del escrito de demanda.-
Corre inserto al expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de Febrero de 201, por la parte actora ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, constante de tres (3) folios útiles.-
Corre inserto al expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de Marzo de 2016, por la parte demandada ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexo.-
En fecha 18 de Marzo de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas.-
Se libró oficio N° 2016-035 de fecha 31 de Marzo de 2016, dirigido al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, por solicitarlo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas;.-
Se libró oficio N° 2016-036 de fecha 31 de Marzo de 2016, dirigido al departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, por solicitarlo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas;.-
Se libró oficio N° 2016-037 de fecha 31 de Marzo de 2016, dirigido a la ciudadana Paula García en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Ribero, por solicitarlo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas;.-
Se libró oficio N° 2016-038 de fecha 31 de Marzo de 2016, dirigido al consejo Comunal de la comunidad de Pantoño Vocería Habitad y Vivienda del Municipio Ribero del Estado Sucre, por solicitarlo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas;.-
Corre inserto al expediente al folio treinta y ocho (38) Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay de la población de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, acordada como medio probatorio en auto de fecha 18-03-2016.-En el acto de la inspección la parte actora consigno recaudos los cuales fueron agregados a la inspección realizada.-
En fecha cinco (5) de Abril de 2016, fueron evacuados los testigos: JUAN JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.683.630; JUANA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.871.687; CARMEN ARACELIS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.087.688, y GREISY MARIA NAVARRO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.214.878.- inserto a los folios del (121) al (125).-
Corre inserto al folio (126) oficio emitido por la ciudadana Registradora Pública del Municipio Ribero: Paula García, de fecha 14 de Abril de 2016, a través del cual remite a este despacho copia certifica de documento registrado bajo el N° 46, folios 462 al 466, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2015.-
Corre inserto al expediente Poder Apud-Acta, en la Cual la Ciudadana Ana Rosa Monasterio confiere poder al Abogado Catalino Santiago González, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, para que en su nombre y representación actúe en la presente causa.-
Corre inserto al folio 135-136-137, informe realizado por los Miembros Principales del Consejo Comunal de Pantoño R. I. F. N° J-29907871-9, en fecha 23 de Mayo de 2016.-
Corre inserto del folio 138 al 140, escrito de informe presentado por el abogado Carlos Alberto González Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: María Rosario Monasterio de Angulo, presentado en fecha 13 de Junio de 2016.-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, el tribunal dicta auto en el cual fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 28 de Junio de 2016, el abogado Carlos Alberto González Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: María Rosario Monasterio de Angulo, presenta diligencia en la cual ratifica el escrito de informe consignado por ante el tribunal en fecha 13-06-2016 a los fines de que sirva escrito para cumplir la etapa de informe el cual se aperturó en fecha 16-06-2016.-
En fecha 13 de Julio de 2016. El tribunal dijo visto con informe presentado solo por la parte actora ciudadano Carlos Alberto González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: María Rosario Monasterio de Angulo, pasando la presente causa al estado de dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS:

LIBELO DE DEMANDA:
En su libelo de demanda la parte actora ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, representada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Y HUGO HERNANDEZ, señaló lo siguiente: “Que acuden a los fines de solicitar la nulidad y en consecuencia la impugnación de sendos instrumentos jurídicos hechos valer como verdaderos por la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.871, con domicilio en pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre y exponen “Que su poderdante ha ejercido de vieja data DERECHOS POSESORIOS, con vocación agrícola, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, compartido por los familiares y que devienen de los derechos posesorios de su difunta madre ELENA MONASTERIO y que conjuntamente con sus hermanos LUIS RAMON; PEDRO; ELIODORA; MARIA Y RENATO ESPAÑOL; otorgaron instrumento Poder amplio al ciudadano: GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.110.012, del mismo domicilio, según consta de documento autenticado en fecha seis (6) de Mayo de 1991, anotado bajo el N° 93, folios del 165 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal del Distrito Ribero, posteriormente el ciudadano GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, decide colocar de manera fraudulenta a su nombre la adjudicación de tierra otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre los terrenos aquí descritos y cuya posesión son en conjunto de la familia Español y que se encuentran ubicados en la población de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en los documentos que en el mencionado inmueble, riela a los archivos del expediente de la Adjudicación de Tierras hecha a German Español, llevados por el Instituto Nacional de Tierras, una vez adjudicada, realiza una serie de actos como adjudicatario de las tierras descritas y efectúa dos (2) documentos; un de VENTA y un documento de CONSTRUCCIÓN, todo ello a nombre y a favor de la ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio… siendo el caso que la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO (hija de la hermana de la asistida y en consecuencia sobrina de la misma), se ha HECHO DUEÑA, valiéndose de estos documentos que en copia simple del primero anexan marcado con la letra “C” y el segundo en copia certificada consignan marcado con la letra “D”, Siendo estos mencionados documentos lo que a través de este medio solicitan su anulación e Impugnación. Que el mencionado inmueble tiene aproximadamente Una Hectárea (1HA) de cabida, que las acciones y subterfugios por aquellos cometidos, esta afectando los derechos posesorios, no solo de su representada sino también los de la familia español ….….. Documentos a Impugnar; Documento de venta signado con la letra “C” Documento signado con la letra “D” documento de Construcción….Petitorio: Demandar como en efecto demanda la nulidad y en consecuencia la impugnación de los documentos con los cuales la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio pretende hacerse dueña de los terrenos aquí descritos…. Desconocer los instrumentos jurídicos presentados por la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIOS…………….


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de demanda la parte codemandada ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, debidamente asistida por ls abogados LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO Y SANDY AMADO ROJAS FARIAS señaló lo siguiente: En primer lugar niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos, pedimentos y solicitudes tenidos en el escrito libelar contentivo de la acción intentada en el escrito libelar A) hacer valer la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente causa.- Primero: POR INDETERMINACION DE LA CUANTIA en el libelo, carga correspondiente a la parte demandante tal como lo preceptúa el articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de los fundamentos necesarios para determinar la competencia por la cuantía del Tribunal que conocerá y resolverá el conflicto planteado, así como para el cálculo de las Costas Procesales ….. Segundo: Por la MATERIA, fundamento de orden público, de la lectura, interpretación y conocimiento del escrito de demanda, así como en los documentos, en los cuales la fundamenta, se desprende que las tierras a que hace referencia dichos instrumentos son de vocación agrícola, propiedad de la nación y administradas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como lo informa a este digno Tribunal la demandante…..declaración esta que a la luz del Articulo 151 al 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, reguladores de la Jurisdicción Especial Agraria; en concordancia con el Articulo 248 referido al desconocimiento de los instrumentos no deja lugar a dudas que los Tribunales competentes para conocer la acción intentada en contra de nuestra defendida son los tribunales de Primera Instancia,…..Proponemos y hacemos valer la LITIS CONSORCIO PASIVA, la demandante pareciese tener interés en accionar única y exclusivamente en contra de nuestra poderdante, puesto que olvidó que en los contratos existen por lo menos dos partes, en nuestro caso el vendedor, Germán José Español Moreno Propietario del inmueble, quien determina el precio e indica la ubicación del bien y sus características y el que declara someterse al saneamiento de Ley, sanear los vicios ocultos y un comprador en nuestro caso la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio, que se limita a pagar el precio y aceptar la venta………de conformidad a lo establecido en el articulo 146 literales a y b del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la demandante debió accionar en contra del vendedor en el contrato que se pide su nulidad, ciudadano Germán José Español Moreno, por consiguiente la acción de nulidad de documento intentada tiene que dirigirse a toadas y cada una de las partes……Hacemos Valer la inepta Acumulación de Acciones y de Pretensiones…….,como se ve en el libelo existen dos acciones distintas; Acción declarativa y una Acción de Condena, las cuales no pueden acumularse sino intentadas por separados en causas diferentes de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil en referencia a que “no es admisible la demandada de Mera declaración” cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…..Promovemos y hacemos valer como cuestión de fondo La Falta de Cualidad E Interés de la parte actora ciudadana María Rosario Monasterio de Angulo para intentar la presente demanda……no consigna el acta de defunción de su causante ni la correspondiente planilla de declaración sucesoral ………..”


DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Documento privado de “Venta de inmueble “Lote de terreno”, marcado “C”
2.- Documento Publico de Construcción, marcado “D”, Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero en fecha 07 de Marzo de 2015, bajo el N° 46, folios 462 al 46, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2015.-
3.- Documento de Inspección Judicial, marcada “F” de fecha 30 de Julio del año 2015- realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
4.-Testimoniales: Juan José Mata CI. 4.683.630, Juana Bautista Cabeza CI. 5.871.687, Carmen Araceli Guerra CI. 5.807.688, Greisy María Navarro Vargas CI: 18.214.878.-
6.- Informe presentado por el Consejo Comunal de Pantoño Municipio Ribero, recibido en fecha 23 de Mayo de 2016.-

PRUEBAS DE LA DEMANDA DA
1.- Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2016

MOTIVOS PARA DECIDIR:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir que se trata de una acción que persigue dejar sin efecto 1.- la negociación de compra-venta realizada entre los ciudadanos: GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2..110.012 y la ciudadana : ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.871, de un lote de terreno; perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), constante de una hectárea, sembradas con seis (6) matas de coco, dos (2) de ciruela y Una (1) de Guayaba, circunscrita dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carretera Nacional; Sur: Con terrenos ocupados por Germán José Español, Este: Con vivienda de la señora Irma Del Valle monasterio y Oeste: Con Quinta de los Españoles. 2.- Titulo de Construcción, otorgado por el ciudadano Germán José Español a la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio, de una casa de habitación, de las características siguientes; Tres (3) habitaciones, Un (1) baño:, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con sus respectivas instalaciones eléctricas; ubicado en Pantoño circunscrita dentro de los siguientes linderos: Norte con la Carretera Nacional; Sur; Con terrenos Ocupados por el Sr., Germán Español, Este: Con la vivienda de la señora Irma Monasterio y Oeste: con el Cementerio.-según según documento registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero bajo el N° 46, folios 462 al 466, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2015, alegando la demandante ciudadana: MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO que ha ejercido de vieja data DERECHOS POSESORIOS, con vocación agrícola, sobre ese bien inmueble y que el mismo es, compartido por los familiares y que devienen de los derechos posesorios de su difunta madre ELENA MONASTERIO y que conjuntamente con sus hermanos LUIS RAMON; PEDRO; ELIODORA; MARIA Y RENATO ESPAÑOL; que el ciudadano GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, realiza una serie de actos como adjudicatario de las tierras descritas y efectúa dos (2) documentos; un de VENTA y un documento de CONSTRUCCIÓN, todo ello a nombre y a favor de la ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio…

Se plantea en el libelo de demanda una acción de nulidad documentos; y en este sentido, se señala que la acción de nulidad, exige la demostración efectiva de la existencia de razones jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la negociación de compra-venta o de cualquier otra documento como de construcción en el presente caso; pasando hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. Pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146)…………………………………………………………….”

En materia de nulidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio relacionado a la institución de la nulidad en materia civil estableciendo lo siguiente:
“Que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas; y estas causas han sido estudiadas doctrinariamente.
Así, al respecto hace referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Establecido ya en la jurisprudencia transcrita lo referente a lo de la nulidad de los contratos; también se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio lo que ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 05-02-2016, considerando quien aquí decide hacer una breve referencia a la misma de la siguiente manera:
La Litis consorcio necesario, tanto en las acciones, como la que se ventila en el presente juicio; específicamente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. En este sentido podemos observar que, en lo que respecta a la figura de litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, estableció lo siguiente:
“..., en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa: En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa: 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva;.-4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio…………”.

Considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, en caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito; tal cual lo señala (Piero Calamandrei): Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

En lo que concierne a los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido
“….…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas)……”
Por otra parte, La Cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,… ….

Así Pues, con lo antes expuesto quedó establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, en la narración de los hechos en el libelo de demanda expuso la demandante que, ha ejercido de vieja data DERECHOS POSESORIOS, con vocación agrícola, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, compartido por los familiares y que devienen de los derechos posesorios de su difunta madre ELENA MONASTERIO y que conjuntamente con sus hermanos LUIS RAMON; PEDRO; ELIODORA; MARIA Y RENATO ESPAÑOL; otorgaron instrumento Poder al ciudadano: GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.110.012, del mismo domicilio y éste, decide colocar de manera fraudulenta a su nombre la adjudicación de tierra otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre los terrenos aquí descritos y una vez adjudicada, realiza una serie de actos como adjudicatario de las tierras descritas y efectúa dos (2) documentos; uno de VENTA y uno de CONSTRUCCIÓN, todo ello a nombre y a favor de la ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio, incorporando a los autos como pruebas, copia certificada del instrumento de construcción, donde el ciudadano Germán José Español deja constancia que ha construido por cuenta y orden de la ciudadana Ana Rosa Monasterio una casa de habitación, constante de tres (3) habitaciones y un (1) baño, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento rustico, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sembradío de árboles frutales, en un terreno de propiedad municipal ubicado en Pantoño, carretera nacional Cariaco-Casanay Municipio Ribero del Estado Sucre., anexo a los folios del 39 al 42.- Así como también hace referencia y anexa en copia simple documento privado (venta) en la cual el ciudadano Germán José Español vende a la ciudadana Ana Rosa Sánchez un Lote de Terreno de Una Hectárea (1ha) Perteneciente al INTI, ubicado en Pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, cursante al folio 43.- Con la narración de sus hechos se resume que la actora admite que los ciudadanos Germán José Español y Ana Rosa Sánchez Monasterio se encuentran en comunidad jurídica, o tienen un derecho que deviene del mismo titulo, ósea, en torno a los bienes inmuebles declarados en favor de la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio a través del documento de construcción debidamente registrado en la oficina Subalterna del Municipio del Estado Sucre, bajo el N° 46, folios 462 al 466, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2015 .-
Al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En lo que respecta al alcance del litisconsorcio necesario a que refiere el primer supuesto de hecho de la norma cita ut supra, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que
…la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues, la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 461)……”
Del marco legal y doctrinario se colige que, cuando varias personas se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la controversia, conforman un litisconsorcio necesario y en virtud de ello deben integrar el contradictorio como sujetos procesales activos o pasivos de la relación procesal, toda vez que, la cualidad no reside en uno de ellos, pues, la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a los mismos, y al ello ocurrir así, indudablemente existe entre ellos un vínculo que les une a un hecho concreto y específico, que no es otro, sino aquel que ha sido sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien; visto lo anteriormente indicado por la demandante donde, afirmó en el libelo de demanda que el ciudadano GERMAN JOSE ESPAÑOL MORENO, realiza una serie de actos como adjudicatario de las tierras descritas y efectúa dos (2) documentos; uno de VENTA y uno de CONSTRUCCIÓN, todo ello a nombre y a favor de la ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio… siendo el caso que la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, Significa entonces que, conforme al argumento expuesto supra, el ciudadano GERMAN JOSE ESPAÑOL debe integrar el contradictorio de marras como sujeto activo de la relación procesal, al haber afirmado la actora que éste realizó la venta y el documento de construcción de los referidos inmuebles objeto de la controversia, dejando de manifiesto su derecho respecto de los bienes, y al propio tiempo su cualidad para intervenir en esta causa, pues, tal cualidad no reside plenamente en uno de ellos, sino en ambos, conformando así un litis consorcio necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Luego, establecido como ha quedado que el prenombrado ciudadano Germán José Español debe integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa como demandado, no habiéndolo incorporado a la misma la demandante, lógicamente ello impide que este Órgano Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquella con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que, la pretensión que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
DECISION
Con las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento que fuera interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.628, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.820.034, domiciliada en la comunidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra de la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.871, domiciliada en la comunidad de Pantoño, Carretera Nacional Cariaco-Casanay, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada por sus apoderados, abogados: LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO Y SANDY AMADO ROJAS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.966 y 48.614, respectivamente.-.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. YNES GUADALUPE MAIZ
La Secretaria,

Abg. LUISA M. GUZMAN Q.

NOTA: En esta misma fecha, previo requisito de Ley y siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. LUISA M. GUZMAN Q.


Exp. N° 2.015-1476-