REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 26 de julio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO y ÁNGELA MIGUELINA FARÍAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.699.681 y 5.862.176 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Principal Fe y Alegría, sector Las Industrias, casa sin número, parte alta del Bodegón de Diego de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Araure, casa sin número de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDWARL AMUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.026, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:


“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil en fecha diez (10) del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia en anexo de copia certificada marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Araure, casa sin número de la ciudad de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, estuvimos juntos en matrimonio treinta (30) años. En los treinta (30) años que duró nuestra unión conyugal, procreamos cuatro (4) hijos…, en la cual anexamos copias de cédulas marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio por causas diversas motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009) y hemos permanecido separados de hecho por más de siete (7) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, viviendo en domicilios diferentes. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. Es por ese motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.…..”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de julio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Emitiéndose al efecto la boleta correspondiente.-


En fecha 05 de agosto de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO y ÁNGELA MIGUELINA FARÍAS REYES, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cinco (05) al siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de enero de 1980, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 2009; han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos según consta de las copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas a los folios del ocho (08) al once (11), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SANTO MARINO CARABALLO TOLEDO y ÁNGELA MIGUELINA FARÍAS REYES. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en fecha 10 de enero de 1980, según acta Nº 08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:50 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Santo Marino Caraballo Toledo y Ängela Miguelina Farías Reyes.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2016-1503.-