REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.998, , comerciante, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Nº 159, Edificio Samir, PB Local 03, Sector Centro, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra los ciudadanos JOSEPH CHAMIE y ABDALAH SAKAL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-24.129.064 y V-13.772.989, respectivamente.

En fecha 17 de Junio de 2.016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos sus citaciones, a los fines de dar contestación a la presente demanda (folio 18).

En fecha 06 de Julio de 2.016, la parte actora mediante diligencia indico la dirección de la parte demandada y consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación (folio 22). Dejando constancia de ello, alguacil de este Juzgado mediante diligencia (folio 23).

En fecha 15 de Julio de 2016, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno recibos de boletas de citación de los demandados (folio 24).

En fecha 11 de Agosto de 2016, compareció la parte demandada, ciudadanos, JOSEPH CHAMIE y ABDALAH SAKAL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-24.129.064 y V-13.772.989, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ANIBAL GARCIA y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.144 y 30.871, y consignaron escrito de contestación a la presente demanda. Del mismo modo consignaron diligencia mediante la cual confieren Poder Apud-Acta a los prenombrados abogados (folios 27 al 34).

En fecha 19 de Septiembre de 2016, Auto del Tribunal, mediante el cual fija el día 22 de Septiembre del corriente año, a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil folio (36).

En fecha 22 de Septiembre de 2016, Acta del Tribunal siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presentes ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio. La cual se suspendió para el día 26 de Septiembre del corriente año, a las 9.30 a.m., de conformidad con el artículo 202, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 38).

En fecha 26 de Septiembre de 2016, Acta del Tribunal siendo las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció, representante judicial de la parte actora abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, por una parte y por la otra, el apoderado judicial da la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871., a la Audiencia Preliminar, dónde realizaron una transacción judicial, en los siguientes términos:

“…ambas partes, están de acuerdo con la prorroga legal que se vencerá en febrero de 2019, y el ajuste del aumento del canón de arrendamiento, ambas partes solicitaran al SUNDDE para que ajuste el canón tomando de base el canon actual, así mismo, solicitamos la homologación de la presente transacción. Omisis…”


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial, toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.998, contra los ciudadanos JOSEPH CHAMIE y ABDALAH SAKAL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-24.129.064 y V-13.772.989, respectivamente. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abga. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: FATEN MARMOUD EL KATIB Vs. JOSEPH CHAMIE y ABDALAH SAKAL.-
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Exp. N° 0112-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-