TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: HENRY JOSÉ MANRIQUE MICET, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº V-9.274.509, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, calle 8, sector II, casa N° 198, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY JOSÉ MANRIQUE MICET, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL ELENA RANGEL ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-9.276.202, con domicilio en este Municipio Sucre, Estado Sucre, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Inés (hoy día Parroquia Santa Inés), Estado Sucre, como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 109, que acompaño marcada con la letra “A”, a esta solicitud.
Fijamos como domicilio conyugal el ubicado en la calle las cuñas, Casa S/N, Sector Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre… es el caso que desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990), estamos separados de cuerpo, la ciudadana MARIBEL ELENA RANGEL ASTUDILLO y mi persona, al punto que estamos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… lo cual pido sea acordado en los términos siguientes: PRIMERA: De esa unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres RAÚL DAVID MANRIQUE RANGEL, HENRY DAVID MANRIQUE RANGEL y GERSON DAVID MANRIQUE RANGEL… SEGUNDA: Durante nuestra vida conyugal no adquirimos ni fomentamos bien alguno. Omissis…



En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana MARIBEL ELENA RANGEL ASTUDILLO y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana MARIBEL ELENA RANGEL ASTUDILLO, con cédula de identidad N° V-9.276.202, el día 01 de julio de 2016.

En fecha 07 de julio de 2016, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 14 de Julio de 2016, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ MANRIQUE MICET, cédula de identidad Nº V-9.274.509, asistido por el profesional del derecho AUGUSTO GONZÁLEZ, y consigno escrito mediante la cual promovió pruebas documentales y prueba de testimoniales.

En fecha 19 de julio de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
En fecha 28 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 28 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.

En fecha 02 de Agosto de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 109, de fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de septiembre de año mil novecientos noventa (1990), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de veintiséis (26) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos HENRY JOSÉ MANRIQUE MICET y MARIBEL ELENA RANGEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.274.509 y V-9.276.202, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 109, de fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABGA. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YELHÚ PRESILLA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YELHÚ PRESILLA





Sol: S-1031-16-TSM.-
MR/YP/bf.-