REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.248, de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRA LUNA, S.R.L.
En fecha 10 de Junio de 2.010, se admitió por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno Oficiar al Procurador General de la República, y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas en virtud de solicitud de secuestro solicitada (folio 43).
En fecha 02 de Julio de 2.010, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación de la parte demandada (folio 44).
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora mediante diligencia confiere poder Apud-Acta, al Abogado Richard Amin Yehia Martínez (folio 46).
En fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil de ese Juzgado mediante diligencia consigno compulsa con orden de comparecencia de la Sociedad Mercantil, Colegio Gira Luna, S.R.L., representada por el ciudadano Pablo Acosta Mayz, por cuanto los días 14 y 29 de octubre y 15 de noviembre de 2010, manifestó que no fue posible localizar al ciudadano antes mencionado (folio 48).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó que se practique la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose carteles en los Diarios Región y Provincia de esta ciudad de Cumaná (folio 55).
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora, mediante diligencia consignó Carteles de citación publicados en los diarios Región y Provincia (folio 57). En esta misma fecha la secretaria del Tribunal dejo constancia de que se traslado a las puertas del inmueble del demandado y fijo en las puertas de dicho inmueble el cartel de Citación (folio 60).
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 61), siendo acordado en fecha 03 de marzo de 2011, designándose como defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177 (folio 62).
En fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil de ese Juzgado mediante diligencia consigno recibo de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Herminia Bastardo Ruiz (folio 64).
En fecha 31 de marzo de 2011, comparece ante el tribunal el ciudadano PABLO JOSE ACOSTA MAYZ, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Colegio Privado GIRALUNA, S.R.L.” parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, consigno diligencia mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado (folio 66).
En fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (folios 74 al 75).
En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron prueba de informes (folio 89).
En fecha 15 de abril de 2011, se admiten pruebas de informe mediante auto dictado por el tribunal ordenándose en el mismo oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito y Bancario del Primer Circuito a los fines de informar al tribunal sobre la prueba promovida (folio 124 y 125).
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió recaudo proveniente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito mediante el cual se solicito información (folio 128).
En fecha 26 de Junio de 2012, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se pronuncie en Sentencia firme sobre el presente procedimiento (folio 137).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda (folios 139 al 149).
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandada consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y apelo de la misma (folio 154).
En fecha 05 de abril de 2013, el tribunal dicto auto mediante el cual NO OYE LA APELACION interpuesta por la parte demandada (folio 155).
En fecha 18 de junio de 2013, el tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 156).
En fecha 11 de julio de 2013, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la ejecución de la sentencia (folio 160).
En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte actora consigno diligencia mediante la cual ratifico la solicitud hecha en fecha 11 de julio de 2013 (folio 161).
En fecha 08 de enero de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el proceso por un lapso de 45 días continuos, de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Labrándose oficios a la Procuraduría y a la Zona Educativa a los fines de notificarles de la sentencia (folio 162 al 166).
En fecha 04 de abril de 2014, acta mediante el cual el Juez Provisorio se inhibe de continuar conociendo de la presente causa (folio 195 al 198).
En fecha 15 de abril de 2014, auto mediante el cual se ordeno remitir Cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil. Asimismo se ordeno librar oficio a la Juez Rectora de este Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición propuesta por el Abg. Antonio José Lara Inserny (folio 199).
En fecha 02 de mayo de 2014, oficio Nº 0520-14-133, del Tribunal superior en el cual informa al tribunal que se declaro CON LUGAR la INHIBICION propuesta (folio 16 del cuaderno de inhibición).
En fecha 09 de mayo de 2014, auto mediante el cual vista la declaratoria CON LUGAR de la INHIBICION se ordena remitir al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el expediente de la causa principal constante de 205 folios, cuaderno de medidas constante de 03 folios y cuaderno de inhibición constante de 19 folios. Dejando constancia de que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 204).
En fecha 20 de mayo de 2014, auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante el cual vista la declaratoria con lugar de la inhibición y por ser declarado competente este, ordenó darle entrada al presente expediente avocándose al conocimiento de la presente causa y fijando así un lapso de (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso conferido en el articulo 90 del C.P.C. (folio 206).
En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora consigno diligencia mediante la cual visto el avocamiento del ciudadano Juez sobre el presente procedimiento, solicita la ejecución de la sentencia que riela a los folios 139 al 149. Y se le notifique al Procurador General de la Republica y a la Zona Educativa del Estado Sucre (folio 02 de la 2da pieza).
En fecha 28 de julio de 2014, auto del Tribunal mediante el cual se acuerda la solicitud de ejecución de la sentencia. Asimismo se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, a la Zona Educativa (folio 03).
En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito se sirva acordar el envío de notificación al Procurador General de la Republica oficio Nº 082-14-TSM que riela al folio (4) del cuaderno de comisión a través de correo especial (folio 05).
En fecha 28 de enero de 2015, auto del Tribunal mediante el cual designa CORREO ESPECIAL al ciudadano Richard Yehia Martínez, a objeto de que lleve el oficio de Notificación Nº 082-14-TSM al Procurador General de la Republica (folio 06).
En fecha 23 de febrero de 2015, diligencia del alguacil mediante la cual consigno copia de oficio Nº 080-14-TSM dirigido al representante de la Zona Educativa del estado Sucre (folio 08).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora consigno diligencia mediante la cual consigno copia de oficio Nº 082-14-TSM dirigido al Procurador General de la Republica (folio 10).
En fecha 30 de Noviembre de 2015, auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio Nº 04534, emanado el Colegio Gira Luna (folio 12).
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció, el ciudadano RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, la ciudadana DELISKAR GUEVARA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.826.837, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GIRALUNA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 05, Tomo A-14, Cuarto 4to Trimestre del año en cuestión, modificando sus estatutos Sociales por ultima vez por documento inscrito en la aludida Oficina de Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 62, Tomo A-08, del Segundo 2do Trimestre del año en cuestión, parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el ciudadano MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, dónde realizaron una transacción judicial, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Las partes hemos convenido en DIFERIR LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por espacio de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de celebración de esta transacción. SEGUNDO: Las partes hemos convenido en que la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, C.A., continuará ocupando el inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “PAMARO” y el Nº. 62 de la avenida Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta el vencimiento del año que hemos convenido suspender la ejecución de la sentencia. TERCERO: A los fines de compensar a los propietarios del inmueble descrito en el particular SEGUNDO de esta transacción por el uso que del mismo hará por todo este año, la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, C.A. cancelará a estos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); es entendido que esta cantidad (…) será cancelada por anticipado, de la forma siguiente: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) en este acto, que el apoderado de la parte actora recibe en un cheque distinguido con el Nº.65563635 girado contra la cuenta Corriente Nº.0105-006-19-1068390107 del Banco MERCANTIL, de la cual es titular la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, C.A., con fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el saldo restante, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), que el apoderado de la parte actora recibirá el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en un cheque girado contra la misma cuenta corriente. CUARTO: Las partes hemos convenido en que la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, C.A., cancelará a los propietarios del inmueble (…) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) a los fines de indemnizar a estos por los siguientes conceptos: a) daños derivados por los cánones de arrendamiento no cancelados desde el mes de mayo del año dos mil doce (2012) y los procedimientos administrativos instruidos con ocasión a ello; b) las costas procesales generadas por el procedimiento de desalojo que nos ocupa; c) los daños compensatorios generados por el procedimiento de cumplimiento de contrato que fue intentado por los demandantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y d) en definitiva, por cualquier otro daño o perjuicio derivado del litigio surgido (…) Queda entendido que el pago de esta cantidad de dinero será efectuada por cuotas antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la cancelación de la misma será acreditada mediante la expedición, por parte de la demandante o de su apoderado judicial, de los correspondientes recibos. Así las cosas, declaramos que con este pago las partes damos reciproco finiquito por estos conceptos y declaramos formalmente en este acto que nada tenemos que reclamar en relación a ellos. En todo caso, queda pendiente la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “PAMARO” y el Nº. 62 de la avenida Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná, (…) finalmente las partes solicitamos expresamente de este Tribunal que se sirva a impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción Omisis…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada se obliga hacerle entrega al demandante el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas, bienes muebles, cosas y animales, en fecha 10 de Octubre de 2.016, y por la otra; el demandante, acepta las condiciones en los términos expuestos. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 11 de agosto de 2016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.248, de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRA LUNA, S.R.L.,. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: ROBERTO E. MARTIN ZALATOREWA Vs.
U.E. COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, C.A.-
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
Exp. N° 0007-14-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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