República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPERQUE, C.A.
DEMANDADA: FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, C.A.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA,
ORDINAL 4° ART.346 CPC.
FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-5922.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPERQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2013, bajo el N°28, Tomo 8-A, RM424, domiciliada en Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Presidente, LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, mayor de edad, venezolano, ingeniero electricista, domiciliado en Cumanacoa y con cédula de identidad N° V-5.087.348, asistida la compañía anónima por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439, contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1997, bajo el N° 60, Tomo A-1, y transformada en compañía anónima, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo A-05, Libro III, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “de un local adaptado para la industria, denominado “nave principal”, donde funcionó Telares e Hilanderías Orientales de Cumaná, ubicado en la avenida Humbolt de esta ciudad de Cumaná”.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el ciudadano RAIMOND MAARI, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.391.297, asistido por el profesional del derecho NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731, opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto no está facultada para representar a la empresa demandada.
Se fundamenta la cuestión previa, al decir del citado, que “ni la ley, ni los estatutos sociales del fondo de comercio denominado FÁBRICA DE MUEBLES EL ÁGUILA, C.A., me han conferido facultades expresas para representarla judicialmente, en consecuencia, es ilegítima (y nula de toda nulidad) la citación de la mencionada empresa que ha pretendido llevarse a cabo en mi persona.”
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis, el apoderado de la actora, JESÚS REAL MAYZ, antes identificado, en relación a la oposición de la cuestión previa, expresó que:
1. “la cláusula DÉCIMA TERCERA, de los estatutos de la compañía establece que esa empresa es dirigida por un Presidente y dos (2) Directores de los cuales, él es uno de ellos”.
2. La condición de representante legal no se establece “por lo que digan los estatutos de la compañía, sino por el interés que tiene el Estado a través de los órganos de jurisdicción de materializar el acto comunicacional, en el que, se desprenda sin duda alguna de que el requerido por la justicia atienda la pretensión,”.
3. “la persona citada como representante del demandado es accionista y director de la empresa demandada, quien además es hijo de la accionista y presidenta y hermano del otro accionista y director;”.
4. “el Presidente y los dos directores son, Ilham Nassif de Maari, su madre, su hermano Abdalla Maari y él Raimond Maari;”.
5. “dentro de sus estatutos, los de la “Fábrica de Muebles Águila, C.A.; no existe, ninguna disposición referente a las citaciones judiciales, como debe ser; ya que no es un punto que pueda ser regulado por ninguna actividad societaria por tratarse de instituciones de carácter público”.
6. “el acto jurisdiccional alcanzó su propósito, como fue, el de poner en conocimiento al demandado sobre la pretensión de mi representada;”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.1. La copia certificada del Acta de la Asamblea donde se transformó la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, S.R.L en compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo A-05, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la denominación comercial de la demandada es FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA,C.A.
Así mismo, se prueba:
1.2. Que de conformidad con la cláusula DÉCIMA TERCERA de los estatutos: “La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un PRESIDENTE y dos (02) DIRECTORES.”
1.3. Que dispone la cláusula DÉCIMA QUINTA que “El Presidente y Director General actuando en forma conjunta o separada, tienen las más amplias facultades de disposición y especialmente las siguientes: …8) Ejercer la representación legal de la compañía,…”
1.4. Que la Junta Directiva está integrada por ILHAM NASSIF DE MAARI, Presidente; ABDALLA MAARI, Director General; y RAIMOND MAARI, Director Técnico.
2. La consignación por RAIMOND MAARI en el expediente del original del contrato social de la demandada, como consignación, no tiene valor probatorio, porque el objeto de los medios en este caso, es probar si él es o no representante legal de la demandada.
3. La citación que le hizo a la demandada el Escritorio Jurídico Real y Asociados, tampoco es un medio que aporte prueba a la sentencia de la cuestión previa, objeto de este fallo.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. La copia certificada del Acta de la Asamblea donde se transformó la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, S.R.L, en compañía anónima, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya fue valorada en esta decisión.
2. La “Planilla Resumen” del Registro Nacional de Contratistas correspondiente a la demandada, no guarda relación directa con la cuestión previa opuesta, por lo que no tiene valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo que se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; se trata de la llamada legitimatio ad processum, que es uno de los presupuestos procesales para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, dice:
“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.. (…)”
Caso similar, es el que debe decidir este Tribunal, al oponer el ciudadano RAIMOND MAARI, la cuestión previa de la ilegitimidad de su citación, por cuanto expresa que no es representante legal de la demandada empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA,C.A., aunque es su Director Técnico.
En relación a la citación de personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.
De las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en sus Estatutos Sociales y la Ley.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado al valorar los medios de prueba presentados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas de las transcritas normas jurídicas contenidas en el presente expediente, aprecia, que está demostrada en autos la ilegitimidad de la citación de RAIMOND MAARI, por cuanto de la copia certificada del Acta de la Asamblea donde se transformó la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, S.R.L., en compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo A-05, se probó:
1. De conformidad con la cláusula DÉCIMA TERCERA de los estatutos: “La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un PRESIDENTE y dos (02) DIRECTORES.”
2. A tenor de la cláusula DÉCIMA QUINTA “El Presidente y Director General actuando en forma conjunta o separada, tienen las más amplias facultades de disposición y especialmente las siguientes: …8) Ejercer la representación legal de la compañía,…”
3. Que la Junta Directiva está integrada por ILHAM NASSIF DE MAARI, Presidente; ABDALLA MAARI, Director General; y RAIMOND MAARI, Director Técnico.
Por lo tanto, RAIMOND MAARI, en su condición de Director Técnico de la demandada, FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA,C.A., al no estar facultado por los Estatutos Sociales de la empresa para ejercer su representación en juicio; ni, en consecuencia, por los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio; fue citado ilegítimamente, pues la facultad para representar a la demandada, solo la tienen el Presidente y el Director General, actuando conjunta o separada, por lo que la citación de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA,C.A., debe practicarse en estos directivos, y así cumplir con la citación, como requisito indispensable para la constitución válida de la relación procesal y garantizar a la demandada su adecuada representación en juicio.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA,C.A., ciudadano RAIMOND MAARI.
En consecuencia, la actora debe subsanar la omisión, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-1.989, ratificada el 25-5-2002, la cual dice:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida en relación a la cuestión previa.
La sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,
Abg. Antonio José Lara Inserny La Secretaria Temporal,
Abg. Giovanna Rosalí Carvajal
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Giovanna Rosalí Carvajal
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